Sentencia SOCIAL Nº 162/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 162/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2926/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100284

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:414

Núm. Roj: STSJ AS 414/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00162/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000700
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002926 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000120 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Araceli
ABOGADO/A: ARMANDO DIAZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº162/2020
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002926/2019, formalizado por el LETRADO D. ARMANDO DIAZ GARCIA en
nombre y representación de Dª Araceli , contra la sentencia número 483/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000120/2019, seguidos a instancia de Dº
Araceli frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Araceli presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2019, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-Dª. Araceli , nacida el NUM000 -53 y afiliada al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Cocinera, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-10-16, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.246,08 euros mensuales.

2º.-El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Adenoca serosa papilar de trompa de Falopio derecha pobremente diferenciado, infiltrante en tejido conectivo, serosa, mesosalpinx y lig ancho. Citología líquido peritoneal +PT1C. Afectación anímica y marcada ansiedad reactiva'.

3º.-La demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se la declarase afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 17-10-18 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 11-12-18.

4º.-La actora presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Lumbalgia- cervicalgia crónica con probable irradiación a EESS y EEII. HD L4-L5 izquierda. Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos'.

5º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.246,08 euros mensuales y la fecha de efectos al 17-10-18.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Araceli frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Araceli formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido por dicha contingencia para su profesión habitual de cocinera.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo que al final de su contenido se añada un nuevo párrafo con el siguiente contenido que propone: 'La paciente acude a consulta por primera vez al centro de Salud Mental de Luarca en febrero de 2016 para evaluación y tratamiento de cuadro depresivo. La paciente ha sido tratada con diversos antidepresivos, con importantes efectos secundarios, sin haber presentado con ellos más que una ligero alivio de algunos síntomas....Dado el tiempo de evolución de la clínica y la sintomatología presentada, no es previsible una mejoría importante del cuadro que presenta la paciente'.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.

Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala rechaza la revisión propuesta por la recurrente ya que se base en el mismo informe médico de Salud Mental que ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia para formar su convicción. En todo caso indicar en cuanto a la patología psíquica que afecta a la demandante, y que se describe en el hecho probado cuarto como trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos, que el juzgador de instancia no solamente considera que tal diagnóstico es de fechas próximas al informe emitido por Salud Mental, sino también que las manifestaciones clínicas del cuadro psíquico no suponen agravación respecto de las que ya presentaba la actora en el año 2016 en el que se le declaró afectada de incapacidad permanente total, por lo que aun admitiéndose la concurrencia del requisito de la irreversibilidad que se rechaza por el juzgador de instancia y que defiende la parte recurrente, es lo cierto que la propuesta revisora no viene a tener relevancia decisiva alguna, ya que lo relevante no es que la sintomatología no vaya a mejorar, sino la entidad e incidencia funcional de la misma.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30ñ de octubre, y de la jurisprudencia que señala, manifestando que ha habido una agravación respecto del cuadro clínico que en su día determinó la declaración de incapacidad permanente total de la actora, siendo dolencias agravatorias el trastorno depresivo grave y la patología degenerativa osteoarticular a nivel cervical y lumbar, y alegando que su nueva y actual situación es constitutiva del grado de invalidez que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan a la recurrente si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo carece su situación actual de la entidad y repercusión funcional necesaria para llegar a impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto la demandante fue declarada, por resolución del INSS de fecha 21 de octubre de 2016, afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, por presentar un cuadro de adenocarcinoma seroso papilar de trompa de Falopiao derecha pobremente diferenciado, infiltrante en tejido conectivo, serosa, mesosalpinx y ligamento ancho, citología liquido peritoneal + PT1C, y una afectación anímica y marcada ansiedad reactiva. Es un hecho indiscutido que la agravación del cuadro que actualmente presenta la demandante viene dada por la concurrencia de una patología osteoarticular (lumbalgia-cervicalgia crónica con probable irradiación a extremidades superiores e inferiores y hernia discal L4-L5 izquierda), y de una patología psíquica que se encuentra diagnosticada como trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos. Pero esta situación patológica actual acreditada no permiten estimar que la demandante sea tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por ella pretendido, pues la misma es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano, exentos de esfuerzos físicos, e incluso de los que no conlleven alta carga mental y requerimientos elevados de responsabilidad y concentración o fluidas relaciones intersociales, los cuales, sin duda puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de una incapacidad permanente son mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y lo cierto es que en el presente caso no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia impugnada que evidencie la concurrencia de limitaciones funcionales de tal entidad que vengan a determinar en la demandante una situación de inhabilidad total para el desempeño de cualquier tipo de actividad o cometido laboral.

En este sentido es de tener en cuenta como la actora, según consta en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado el Magistrado de instancia para formar su convicción, tiene una deambulación autónoma no claudicante, realiza apoyo T/P y monopedestación bilateral, unas maniobras de estiramiento radicular negativas bilateralmente, Fabere negativo bilateral, fuerza de hallux conservada, balances articulares de caderas y rodillas conservados, no flogosis, el balance articular de cervical y de hombros solo presenta limitación en últimos grados de todos los arcos por molestias referidas, el balance articular de los codos está conservado y tiene manos funcionales. A ello cabe añadir y ya en cuanto al padecimiento psíquico que padece -un trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave sin síntomas psicóticos- que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro ocasiona actualmente a la demandante una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, siendo de destacar como del informe de Salud Mental al que se refiere la recurrente, resulta la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia de que la sintomatología que presenta ahora la demandante no varía sustancialmente de la que ya presentaba en el año 2016 cuando fue declarada afectada de incapacidad permanente total. Pero es que además en el propio informe médico de síntesis está constatada una exploración que no revela alteraciones llamativas, encontrándose la demandante consciente, orientada y colaboradora, con buen estado general, aspecto cuidado con complemento estético no enmascarado, con discurso espontáneo fluido, contenido correcto centrado en severas ideas de minusvalía de ámbito laboral, llanto intermitente desde entrada en despacho, y describiendo insomnio mixto, lo que, en definitiva, impide apreciar que su cuadro psíquico le genere ahora una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral, pues no consta que presente la actora una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso-perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por ella reclamada.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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