Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 162/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100178
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:199
Núm. Roj: STSJ ICAN 199/2020
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000800/2019
NIG: 3803844420180000117
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000162/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000021/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Antonieta ; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000800/2019, interpuesto por D./Dña. Antonieta , frente a Sentencia
000201/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000021/2018-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Antonieta , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28/5/2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Antonieta , nacida el NUM000 /1944, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de costurera, (no controvertido).
SEGUNDO.- Presentada ante la Entidad Gestora propuesta de incapacidad permanente por el Servicio Canario de Salud, por resolución de fecha 20/09/2017 le fue denegada por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, (folios 13 a 23 de autos).
TERCERO.- El dictamen propuesta del EVI que sirvió de base a la resolución anterior de fecha 14/09/2017, determino un cuadro clínico residual de fractura aplastamiento de T12, tratada de forma conservadora, dada de alta por traumatología con buena evolución, conservación de altura y sin cifosis; no derivación a Unidad del Dolor; exploración sin datos de afectación radicular ni déficit neurológico, presentando por su edad, osteoporosis y patología traumática de columna que le limitan para actividades con sobrecarga física, articular y del raquis de elevada intensidad. No limitación para su profesión habitual, (folio 48 de autos).
CUARTO.- En informe de valoración médica, el médico inspector, determino en cuanto al aparato locomotor: deambulación autónoma sin ningún tipo de alteración; trasferencias desde silla y desde camilla dentro de la normalidad; Rot de extremidades inferiores normales, Lassegue, Bragard y Neri completamente negativos; exploración con buena movilidad y elasticidad general; marcha en talón y punta normal, rotaciones de tronco con limitación leve, distancia dedo suelo 30 cm.; no cifosis, no escoliosis aparente, no contractura palpable en espalda, (folios 49 y 50 de autos).
QUINTO.- Presentado por la actora reclamación previa contra la resolución denegatoria de incapacidad permanente, le fue desestimada por resolución de 23/11/2017, (folio 60 de autos).
SEXTO.- La actora presenta los padecimientos y limitaciones descritos en el dictamen propuesta del EVI de fecha 14/09/2017, (folio 48 e informe médico forense).
SÉPTIMO.- La Base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a 813,38 euros/mes, (folio 54 de autos).
OCTAVO.- Presentó reclamación previa en vía administrativa el 24 de noviembre de 2017, que fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2018, (folios 121 a 125 de autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Antonieta , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10/2/2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación doña Antonieta , solicitando se revoque la sentencia de instancia y se la declare afecta de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual de costurera.
Solicita revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y revisión jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, considerando infringidos los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
La sentencia de instancia desestima la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Insta la recurrente la revisión del hecho probado para que se le de la siguiente redacción:
CUARTO.- En Informe de valoración médica, el médico inspector, determinó en el apartado de afectación actual, véase folio 49 la necesidad de suo de corsé tras la fractura de T1 y el tratamiento para la osteoporosis, y en cuanto al aparato locomotor: deambulación autónoma sin ningún tipo de alteración; transferencias desde silla y desde camilla dentro de la normalidad; Rot de extremidades inferiores normales, Lassegue, Bragard y Neri completamente negativo; exploración con buena movilidad y elasticidad general; marcha en talón y punta normal, rotaciones de tronco con limitación leve, distando dedo suelo 30 cm; no cifosis, no escoliosis aparente, no contractura palpable en espalda (folios 49 y 50 de los autos).
Consta en el ramo de la actora igualmente, Informe Médico del Dr. Luis Pablo (Reumatología) del Servicio de Reumatología del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias de fecha 04/03/2019 que se valora a la actora desde el año 2013 en seguimiento por patología degenerativa de manos, hombros y caderas, y que la misma presenta osteoporosis con aplastamiento D11 antiguo, llevó tratamiento prolongado con bifosfonatos, ya suspendidos y actualmente con Prolia junto a suplementos de calcio y Vitamina D... Durante el tiempo de seguimiento ha tenido diversos de tendinitis de ambos hombros que han mejorado con infiltraciones locales.
Además molestias mecánicas en manos por rizartrosis bilateral avanzada.
También el Informe Clínico de Atención Primaria del Dr. Ángel Daniel del Centro de Salud de Güimar del Servicio Canario de Salu de fecha 27/02/2019, viene a indicar que presenta problemas fundamentales de osteoporosis y déficit de Vitamina D en control por Reumatología, lumboartrosis, discopatía cervical, insuficiencia venosa en miembros inferiores, hipercolesterolemia esencia, arteriopatía periférica. La paciente así mismo presentó cáncer de colon y sigue controles de seguimiento en el Hospital Universitario de Canarias.
El Informe del perito propuesto por la actora, D. Alexander , cuyo documento consta en los folios 127 y ss, no siendo impugnado de contrario, manifiesta que el fruto del cuadro clínico observado la actora presenta limitaciones en la capacidad para mantener una sedestación por tiempos medios y prologandos, se encuentra limitada para sobrecargas físicas o articulares del raquis vertebral de forma moderada o intensa, todo esto debido a su proceso de fractura vertebral con aplastamiento. Además está limitada de forma importante para la realización de actividades que precisen bimanualidad y/o precisón en el manejo de su manos, por su rizartrosis.'.
La revisión la insta la actora en base a los folios 91 a 125, todos los documentos médicos que aportó la actora y folio 50.
La parte lo que pretende no es que se recojan hechos probados sino contenidos de informes que aporta, y ello en base a la revisión global de la prueba, pues señala todos sus informes médicos. La valoración global de prueba corresponde a la instancia y no puede ser revisada por esta Sala.
Esta revisión no puede tener favorable acogida.
En segundo lugar quiere que se añada al hecho probado noveno el contenido de la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social. A esta Guía, que es orientativa, acude la Seguridad Social y en muchas ocasiones nuestros tribunales, esta Sala lo hace habitualmente. Pero estos criterios orientadores están publicados en la página de la SS, y son orientativos, de tal manera que no son un hecho probado que pueda incluirse en la sentencia, sin perjuicio de su aplicación por el juez o tribunal, para resolver.
TERCERO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
TERCERO.- Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que: . doña Antonieta es costurera- . presenta fractura de aplastamiento de T12, tratada de forma conservada, dada de alta por traumatología por buena evolución, conservación de altura y sin cifosis, no derivación a Unidad del Dolor, exploración sin afectación radicular ni déficit nerológico, presentando por su edad, osteoporisis, y patología traumática de columna que le limitan para actividades con sobrecarga física, articular y del raquis de elevada intensidad.
. Deambulación autonóma sin ningún tipo de alteración, transferencias desde silla y desde camilla dentro de la normalidad, rot de extremidades inferiores normales, lassegue, bragard y neri completamente negativos, exploración con buena movilidad y elasticidad general, marcha en talón y punta normal, rotaciones de tronco con limitación leve, distancia dedo suelo 30 cm, no cifosis, no escoliosis aparente, no contractura palpable en espalda.
La Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social señala para la profesión de costurera tiene, en la carga biomecánica y el manejo de carga un grado intenso o grado 4, en el caso de mano, hombro y codo.
Sin embargo, la actora solo presenta limitación para actividad con sobrecarga física, articular y raquis de gran intensidad y ninguna limitación en cuanto a la mano, hombro y codo, sin que tales actividad concurran en la profesión de costurera, evidentemente sedentaria y sin carga física. Ninguna de las patologías descritas en los hechos probados y limitaciones recogidas en la instancia, permiten considerar que la actora, pese a su avanzada edad, no puede seguir desarrollando su actividad laboral de costurera. Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Antonieta contra la Sentencia 000201/2019 de 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
