Última revisión
14/06/2000
Sentencia Social Nº 162, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 162
Fundamentos
Recurso N° 0162/99.-
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a CATORCE de JUNIO de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 0162/99, interpuesto por el letrado D. Manuel Naval Penín, en nombre y representación de Dª. CARMEN N , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Lugo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 665/98 se presentó demanda por Dª. CARMEN N , sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente, TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Dña. CARMEN N , demandante en los presentes autos, nacida el 21 de julio de 1.940, profesión labradora, vecina de Lugo, afilada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el n° , tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, estando al corriente en el pago de las cuotas y siendo la base reguladora de 68.012 - pts mensuales= 2°) En fecha 15 de abril de 1.997 la actora causó baja laboral iniciando proceso de I.T. y tras su agotamiento, el I.N.S.S. inició expediente admtvo. para la calificación de la incapacidad de la actora y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de junio de 1.998, la Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta de resolución en el sentido de considerar que no padecía dolencias invalidez, que fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 6 de julio siguiente.= 3°) Contra la resolución dictada en la fecha indicada en el ordinal anterior por la Dirección Provincial del I.N.S.S., se interpuso por la actora reclamación previa el 11.08.98, que fue desestimada con fecha 10 de septiembre de 1.998 por el Organismo demandado.= 4°) La actora presenta antecedentes de hemicorea derecha, derivada de probable infarto isquémico, actualmente no se objetiva presentando una exploración neurológica normal. Se encuentra diagnosticada de síndrome antifosfolípido, no presentando actualmente secuelas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre invalidez interpuesta por Dña. CARMEN N , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas por la actora a los organismos demandados.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) de la Ley Procesal Laboral, peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados y postulando en el segundo examen del Derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el hecho declarado probado cuarto quede redactado con el siguiente texto: "La actora padece hemicorea derecha manifestada tras infarto en cabeza de núcleo caudado izquierdo en relación a síndrome anticuerpo antifosfolipídico, dolencia actualmente tratada farmacológicamente y que produce como efecto secundario un parkinsonismo medicamentoso. Asimismo la actora padece síndrome antifosfolipídico caracterizado por la concurrencia de lívedo reticularis, H.T.A. y trombosis cerebral".
Modificación del relato fáctico que fundamenta en los folios 25 y 26, en relación a los folios 30, 31, 34, 39 y 41 de los autos, y que no debe prosperar por cuanto que la documental invocada no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas por el art. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.C. Y además, el juez "a quo" se basa fundamentalmente en el informe médico de síntesis y la recurrente pretende la modificación aduciendo el contenido de informes médicos que no fueron ratificados a presencia judicial y que no pueden tener mayor rango que los informes médicos de los servicios oficiales de la Seguridad Social.
TERCERO.- La parte recurrente aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para examen del Derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que las dolencias de la recurrente revisten la gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, o subsidiariamente total, y si se estimara que la incapacidad actual de la actora no es constitutiva de incapacidad permanente total, sí es superior al 33%.
Y partiendo del inmodificado relato probatorio contenido en el hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre, consta que la actora padece: "antecedentes de hemicorea derecha, derivada de probable infarto isquémico, actualmente no se objetiva presentando una exploración neurológica normal. Se encuentra diagnosticada de síndrome antifosfolípido, no presentando actualmente secuelas". Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para todo tipo de profesión u oficio, ni tampoco la inhabilita para su profesión habitual de labradora por cuenta propia, sin que suponga merma importante para dicha profesión, dado que, como acertadamente señaló el juzgador "a quo", la hemicorea derecha actualmente no se objetiva y la exploración neurológica es normal y el síndrome antifosfolipídico es susceptible de tratamiento anticoagulante, y si bien la actora debe adoptar prevenciones y evitar labores que supongan riesgo de cortaduras, lo cierto es que de una confrontación del cuadro clínico con los requerimientos físicos exigidos por la citada profesión, resulta evidente que sus lesiones no impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, ni le ocasiona a la actora una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulte legalmente incurso en ninguno de los casos de invalidez que refiere el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate. En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª. CARMEN N contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Lugo en autos instados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente, TOTAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia ele Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA. a CATORCE de JUNIO de DOS MIL
