Sentencia Social Nº 1621/...yo de 2005

Última revisión
24/05/2005

Sentencia Social Nº 1621/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 1621/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101532


Encabezamiento

3

Recurso contra Sentencia núm. 3594/2004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1621/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3594/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 43/2004, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Marcelina asistida por la letrada Dª Patricia Rodríguez Gutiérrez y representada por la procuradora Dª Mª Angeles Miralles Ronchera, contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de septiembre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia del orden social para el conocimiento y fallo de la acción ejercitada, formulada por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Marcelina, sin entrar en el fondo del asunto, quien deberá ejercitar dicha acción ante los órganos competentes de la jurisdicción civil.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Marcelina, con DNI nº NUM000, afiliada a la Mutualidad demandada , declarada inválida permanente absoluta en fecha 1-1-83, venía cobrando desde entonces ininterrumpidamente la pensión de incapacidad en la cuantía de 29.000 pesetas mensuales mas dos pagas. En la actualidad con os incrementos aplicados viene cobrando por dicha pensión 197 euros, mas dos pagas extras de la misma cantidad. SEGUNDO.- En junio de 2003 y en diciembre de 2003 no se le abonaron por la Mutualidad las pagas extras correspondientes. TERCERO.- Formuladas por la actora en fechas 1 y 11 de diciembre de 2003 las oportunas reclamaciones contra la Mutualidad, ésta le contestó que su base reguladora anual era de 2.091?52 euros; que de conformidad con el Estatuto de la Mutualidad, la pensión será equivalente al 100% de la base reguladora anual; que desde el momento en que le aprobó la pensión de invalidez había estado cobrando anualmente una pensión superior al 100% de su base reguladora anual que suponen las dos pagas verdaderamente extraordinarias; y, dado que sus cotizaciones no habían tenido sustento para cobrar dichas pagas, es por lo que se le habían suprimido desde junio de 2003 al pasar a un régimen de capitalización individual, según el nuevo reglamento de Entidades de Previsión Social de ese año. Con anterioridad, mediante escrito de fecha 23-6-03 la Mutualidad había comunicado a la actora la supresión de las pagas extras de su pensión.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia declara la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión objeto de la demanda y contra esa declaración se alza la parte actora la cual, con base en el artículo 191, letra c), de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 2, d) de la misma.

La resolución de este recuso requiere partir de dos bases:

a) Fáctica: La demanda se formula contra la Mutualidad de Previsión Social de Gestores Administrativos , y en la Sentencia se deja aclarado que se trata de una mutualidad de colegio profesional, lo que no es discutido en el recurso.

b) Jurídica: El artículo 2, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en la redacción dada por la Disposición Final Undécima de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, excluye de la competencia genérica del orden social las demandas entre los asociados y las mutualidades cuando se trate de las establecidas por colegios profesionales.

Con lo anterior hay suficiente para desestimar el recurso, pero no está demás recordar que en la tramitación del proyecto de la que fue luego la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria persiguió que se atribuyera al orden jurisdicción civil las contiendas entre mutualidades de previsión de los colegios profesionales y sus asociados y al final lo consiguió ya en el Senado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Marcelina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 8 de septiembre de 2.004 en virtud de demanda formulada contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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