Sentencia Social Nº 1621/...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Social Nº 1621/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2008 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1621/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101748

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, sobre despido. La sentencia recurrida declaró la falta de competencia territorial de los Juzgados de Alicante para conocer de la pretensión de despido de la actora, al señalar que tanto el domicilio de la empresa demandada como el lugar de prestación de servicios estaba radicado en Elche. La Sala considera que en el caso no concurre sumisión tácita, lo que se acredita con la clara alegación de la excepción en juicio, ni puede aceptarse que un organismo público como es el FOGASA, citado a los solos efectos de garantía posterior de determinados derechos, pueda determinar la competencia territorial, que en el caso analizado ha sido correctamente establecida en la instancia.

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 1158/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1158/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1621/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1158/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 609/2007, seguidos sobre despido, a instancia de doña Julieta, representada por el letrado don Salvador Mas Devesa, contra don Josal Calzados SL, representado por el letrado don Antonio Vicente Serrano Selva, y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia territorial, debo declarar y declaro la incompetencia territorial de los Juzgados de lo Social de Alicante para conocer de la demanda interpuesta por Julieta contra la empresa JOSAL CALZADOS SL, al ser competentes los Juzgados de lo Social de Elche, ante los cuales la demandante podrá deducir su demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La actora Julieta, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada JOSAL CALZADOS SL , con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad desde el 14-3-07 y salario de 999,78 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Por carta de fecha 7-8-07 la empresa demandada comunicó a la actora su despido, con efectos desde esa misma fecha, en base a los hechos que en dicha carta se contienen, cuya copia, unida a autos, se da aquí por reproducida. TERCERO: La empresa demandada tiene su domicilio social en Elche, localidad en la que la actora prestaba sus servicios. CUARTO: Con fecha 6-9-07 , se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por le demandado Josal Calzados SL, se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento realizado por la Sentencia, que estimando la excepción planteada , declara la falta de competencia territorial de los Juzgados de Alicante para conocer de la pretensión de despido de la actora, al señalar que tanto el domicilio de la empresa demandada como el lugar de prestación de servicios estaba radicado en Elche, es impugnado por la propia demandante, ahora recurrente, que , con el amparo procesal del apartado c del art 191 de la LPL, plantea dos motivos de recurso:

1.- Con cita del art. 10 de la LPL y art 53 de la L.E.C. entiende la parte recurrente que aunque la empresa demandada efectivamente tiene su domicilio en Elche, también se demandó al Fogasa, el cual tiene su domicilio a efecto de notificaciones en la ciudad de Alicante , lo que posibilita la presentación en dicha ciudad de la demanda.

Es obvio que tal motivo debe decaer, pues la presentación de la demanda contra el organismo público FOGASA no puede determinar una alteración en las normas que rigen los criterios de determinación territorial de atribución de competencias, pues su condición de demandado en los procedimientos de despidos se efectúa a titulo cautelar y garantísta, y no como parte de la relación laboral, que es el objeto de discusión en un procedimiento como el despido. Por ello, cuando el art 10.1 de la LPL habla de demandados se refiere a las partes empleadoras o aquellas que puedan considerarse responsables en el ámbito de la relación de servicios, mientras que la posible responsabilidad del Fogasa surge, caso de existir, dentro del ámbito prestacional ante la posibilidad de que el trabajador pueda quedar desasistido por desaparición o insolvencia de la empresa. Por tanto , no cabe entender que el Fogasa, como demandado en un procedimiento por despido, determine la competencia territorial.

2.- Se pretende , en un segundo motivo, el examen del art. 56 de la LPL que se considera incorrectamente aplicado en la instancia, pues entiende la parte recurrente que al haber consignado la parte empleadora la indemnización por despido en el Juzgado de Alicante, asumió tácitamente la competencia de dicho órgano judicial. Pero debe señalarse que la consignación del demandado condiciona en gran medida la corrección de su conducta a la hora d e valorar si se ha seguido o no el trámite previsto en el articulo citado, por lo que la agilidad del mismo en el cumplimiento de los trámites previstos a fin de no verse condenado a satisfacer salarios de tramitación, no pueden implicar un supuesto de sumisión tácita.

Una vez dicho lo anterior, conviene citar la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en Sentencia de unificación de doctrina de 16 de febrero de 2004, deliberada y aprobada en sesión del pleno , a la que ha seguido entre otras la de 23 de junio de 2004 ha entendido que:

A) Los mandatos del art. 10 LPL sobre competencia territorial en la jurisdicción social no tienen carácter imperativo.

B) Los órganos jurisdiccionales del orden social no pueden apreciar de oficio la competencia territorial.

C) En el proceso laboral cabe la sumisión tácita pero no el pacto de sumisión expresa a los órganos jurisdiccionales de un determinado territorio. El mantenimiento y reiteración de la doctrina ya fijada supone, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso.

El razonamiento detallado y completo que conduce a la decisión adoptada se encuentra en nuestra Sentencia de pleno ya referida. La también citada sentencia de 23 de junio de 2004 ha resumido la argumentación en varios puntos, que reproducimos:

1) La formulación de las reglas general y especiales de competencia territorial del art. 10 LPL ("será" Juzgado competente) es "aseverativa", no desprendiéndose forzosamente de los términos empleados la condición de normas de derecho necesario absoluto.

2) El art. 54 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el carácter dispositivo de las reglas sobre competencia territorial.

3) El art. 5.1. LPL sólo permite que los órganos de la jurisdicción social se declaren de oficio incompetentes para conocer de la demanda "por razón de la materia o de la función", y no por razón del territorio.

4) La tradición histórica, la práctica forense dominante y la propia norma establecida desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 limitan la apreciación de oficio de la falta de competencia a supuestos de falta de jurisdicción o de falta de competencia objetiva o funcional.

5) La distinción entre estos supuestos y el de falta de competencia territorial se justifica porque en los primeros está afectado el "núcleo esencial del proceso", mientras que en el segundo está en juego simplemente la "distribución territorial del trabajo de los jueces".

6) Mientras que el pacto de sumisión expresa a los órganos jurisdiccionales de un determinado territorio es contraria a la finalidad tuitiva del ordenamiento social , en cuanto que puede perjudicar a la parte débil de un contrato que es muy frecuentemente un contrato de adhesión, la sumisión tácita respecto de un proceso concreto ya existente no está contraindicada en el proceso laboral, habida cuenta que "en la gran mayoría de los supuestos los demandantes son los trabajadores" y que los demandados son libres de aceptar o no tal sumisión tácita.

Pero en éste supuesto, tal y como se ha expresado, ni cabe entender que ha existido una sumisión tácita, lo que se acredita con la clara alegación de la excepción en juicio, ni puede aceptarse que un organismo público, citado a los solos efectos de garantía posterior de determinados Derechos, pueda determinar la competencia territorial , que en el caso analizado ha sido correctamente establecida, y declarada tras la correspondiente alegación en juicio.

Por ello, procede dictar Sentencia confirmando la resolución de la instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA Julieta , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. TRES de los de ALICANTE, de fecha 6 de noviembre del 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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