Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1621/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1700/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1621/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101460
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5668
Encabezamiento
Recurso nº 1700/15 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,
Presidenta de la Sala.
ILMA.SRA.DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1621 /16
En los recursos de suplicación interpuestos por el Gdo. Social D. Guillermo Picón de Gracia en representación de Tincasur Sur, S.L. y por el la Lda. Dª Ana Martínez Sánchez por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 1248/12, se presentarón demandas (que fueron acumuladas) por Mutua Asepeyo y por Tincasur S.A., sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Cesar , siendo también codemandada Verlicoa S.L., se celebró el juicio y se dictó por el Juzgado de referencia, en que se desestimaron las demandas.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- PRIMERA DEMANDA e Mutua (IT de 8.5.12) Y LA DE EMPRESA(esta sobre la misma contingencia de I temp.).
A.-La Mutua cubre ambas contingencias a la empresa Tincasur El 8.5.12 al trabajador sr Cesar (Soldador) se le extiende baja médica por enfermedad común; no hay parte de Accidente de Trabajo y el INSS tras expediente de determinación de contingencia, califica tal baja como derivada de Acc. de Trabajo.
El 25.4.12 una oftalmóloga le diagnostica Conjuntivitis infecciosa mas en ojo derecho, y el 7.5.12 la califica de conjuntivitis bacteriana.
B.-El 24.4.12 a las 9,30 el trabajador tuvo que acudir del centro de trabajo en Zona Franca ,al centro médico de Mutua, alegando problemas en ojos y que antes habían estado soldando y limpiando piezas que tenían mucho óxido y le entró una mota en el ojo..Señalando la empresa que le enviarían el volante por FAX, este señala que ocurre a las 10 horas en Muelle Buque Esguifinsa.
El 25.4.12 la Oftalmóloga al diagnosticar conjuntivitis infecciosa, mas en OD le pone tratamiento de dos colirios para ambos ojos; la Mutua ese mismo día respecto a 'mecanismo lesional' indica : NO accidente de trabajo.
El 7.5.12,enviado por el sr Encargado, al no poder trabajar por las molestias del ojo, acude el trabajador a la Mutua y dice que no le saltó ninguna partícula, que él apreciara ,pero que el ambiente sucio del tanque de lodos donde soldaban, le había producido esa molestia y que hacía unos días que el había ocurrido lo mismo en el otro ojo. este día la misma oftalmóloga le prescribe otros fármacos (Exocin,Voltarén colirio pomada oftálmica
SEGUNDO.- SEGUNDA DEMANDA DE MUTUA (IT de 8.3.13) Esa de baja dura hasta el 5.3.13 en que la Mutua le da Alta médica por tener Conjuntivitis crónica(impugnada por el trabajador, el Juzgado nº 3, la confirma).El 6,3,13 se incorpora a la empresa pero no le asignan trabajo de soldadura y el siguiente 8.3.13 tiene nueva baja médica que calificada como enfermedad común el INSS tras nuevo expte de contingencia la califica como derivada de contingencia profesional.
El Oftalmólogo sr Joaquín el 10.12.2012 diagnostica;:Conjuntivitis crónica, por estafilococo ' aureus'tratamiento; lagrimas artificiales
TERCERO. - Inspección de Trabajo tras entrevistarse con ocho personas en abril de 2013,,ver informes y documentación empresarial propone sanción de 2.046 euros por Infracción en la Evaluación de riesgo biológico y no poner medidas adecuadas de protección; y concluye que el trabajador el 25.4.12 soldaba tanque de lastre y que al terminan la jornada sintió fuerte irritación en ambos ojos y acudió al centro asistencia de la Mutua que lo derivó como enfermedad común. El Buque en reparación estaba muy deteriorado.
Otro día después ,el 4.5.12 realizando soldadura en otro lugar, el tanque séptico vuelve a sentir irritación; este tanque había sido desgasificado y limpiado, antes, por la empresa Verlicoa.
Inspección de Trabajo tiene en cuenta como consta en su Acta el Informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales-Gabinete técnico de la Junta de Andalucía donde se indica que la fosa séptica no estaba suficientemente desinfectada con peligro de exposición a agentes biológicos, EPIS individuales inadecuados, no herméticos y capacidad física del trabajador inadecuada que siguió prestando servicios con una infección ocular y que ese riesgo no estaba en la Evaluación.
Inspección de trabajo concluye que no hubo evaluación de riesgos biológicos ni medidas d e protección adecuadas
CUARTO.-El INSS el 21.2.2013(EVI del 19-2-13) resuelve que sus lesiones no eran constitutivas de Incapacidad permanente aunque tuviese conjuntivitis bacteriana bilateral en seguimiento desde 25.4.2012.
Luego con EVI de agosto de 2013, reconoce el 14 de octubre IP Total derivada de accidente de Trabajo, por conjuntivitis bilateral crónica por estafilococos aureus, y que ha determinado calificación de No Apto para su trabajo
QUINTO.-Otros trabajadores que soldaron en esos dos tanques, no han tenido enfermedad ocular.
SEXTO.- Verlicoa hizo el 26..3.12 la desgasificación de dos tanques sépticos y su limpieza.; facturó: 2.478.,00 euros(2.100 mas IVA) con manguera de baldeo(agua a 60-75 grados, trapos, desengrasante y lejía concentrada.
SÉPTIMO.- La conjuntivitis produce a veces sensación arenosa o tener mota o cuerpo extraño sin ser cierto. Lo habitual es que una conjuntivitis bacteriana acabe en 15 o 20 días.
El tanque de lastre tiene agua salada , y el séptico: aguas residuales.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes ya referidas efectuándose impugnación de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en las dos demandas acumuladas de la Mutua actora, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, a la que se acumuló otra demanda de la la empresa Tincasur Sur, S.L., por las que se accionaba impugnando las resoluciones de la entidad gestora por las que se reconocía que las sucesivos procesos de Incapacidad Temporal iniciados por el trabajador codemandado respectivamente en fechas 8/05/2012 y 8/05/2013 son derivadas de accidente de trabajo, pretendiendo la declaración de que ambos procesos derivan de enfermedad común, se alza en Suplicación la empresa actora invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Ambas recurrentes invocan en el primer motivo de recurso el trámite procesal el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia, y ambas proponen en primer lugar, rectificación del HECHO PROBADO PRIMERO, apartado b) primer párrafo, y coinciden en proponer para el mismo la redacción siguiente: 'el TRABAJADOR, Oficial 1ª Soldador, Presidente del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, el día 25/04/12, miércoles, a las 8:05 horas, SIN INCORPORARSE A SU PUESTO DE TRABAJO, acude por primera vez a la Mutua de Accidentes refiriendo que el día anterior, el día 24/04/12, a las 9:30 horas, 'estuvieron soldando y limpiando las piezas que tienen mucho óxido y le entró una mota en el ojo'. La empresa envía por fax volante en demanda de asistencia médica el mismo día, 25/04/12, a las 8:05 horas'.
Pese a lo dificultoso que resulta localizar en las actuaciones, muy voluminosas, los documentos que se invocan en apoyo de la pretensión de revisión por cuanto que ciertamente como se apunta por las recurrentes, los autos no se encuentran correctamente foliados, es lo cierro que en ramo de prueba de la Mutua Asepeyo se encuentra documentación a la que se refieren las recurrentes, de donde se extrae que efectivamente el trabajador codemandado, no trabajó el día 25/04/2012, pues ningún periodo de trabajo le figura en dicho día, de lo cual ha de dejarse constancia, al igual que de lo siguiente porque al folio 36.1 y 2 figuran formulario de recepción de la Mutua y fax enviado volante, enviado por la empresa en demanda de asistencia médica el mismo día, 25/04/12, a las 8:05 horas.
A continuación se solicita por las dos recurrentes rectificación en HECHO PROBADO PRIMERO, apartado b) párrafo segundo, proponiendo la Mutua que quede redactado de la siguiente manera: 'El 25/04/12 la Oftalmóloga diagnostica conjuntivitis infecciosa, más en OD. la Mutua ese mismo día respecto a 'mecanismo lesional' indica : NO accidente de trabajo, es derivado para su asistencia y tratamiento al Servicio Andaluz de Salud'.
Por su parte la empresa propone para dicho hecho probado la siguiente redacción: 'El 25/4/12 la Oftalmóloga al diagnosticar CONJUNTIVITIS INFECCIOSA, más en OD le pone tratamiento de dos colirios para ambos ojos; la Mutua ese mismo día respecto a 'mecanismo lesional' indica: NO accidente de trabajo'...' Y en el Formulario de Recepción de la Mutua Asepeyo de fecha 25/04/12 y en la disposición de la Doctora firmante y médico Perito de la Mutua, establece que el Trabajador es remitido, el día 25/04/12, a los Servicios Público de Salud advirtiéndole de las consecuencias para si mismo y para terceros, por contagio, de los padecimientos infecciosos oculares que padecía'.
'El Trabajador, Delegado de Prevención, conocedor de sus padecimientos, conocedor del artículo 47 del convenio colectivo provincial de las pequeñas y medianas industrias del metal de la Provincia de Cádiz y conocedor de posibles Riesgos Biológicos en el centro de trabajo y consciente del daño que su infección puede provocar a si mismo y/o a terceros, hace caso omiso de las recomendaciones de la Mutua y, sin informar a la Empresa, ni a sus compañeros de trabajo, ni al encargado, el señor Luis Carlos , acude a trabajar al día siguiente.'
En ningún caso habría de accederse a la revisión que se propone por la empresa porque incluye valoraciones impropios de figurar en los hechos probados de la sentencia porque podrían ser predeterminantes del fallo y tampoco ha de accederse a la revisión propuesta por la mutua toda vez que, amen de que la declaración de la doctora que se invoca en apoyo de la pretensión revisora, no se extrae, de los documentos invocados, error de valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que permita la rectificación solicitada y sabido es que dado lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es a tal órgano de instancias a quien corresponde la tarea de valoración de todos los elementos de convicción y sin evidencia de error, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración por le mas subjetivo de parte.
A continuación se solicita por la empresa rectificación del HECHO PROBADO PRIMERO, apartado B) párrafo tercero, para que quede redactado como sigue: 'El 07/05/12, lunes, SIN INCORPORARSE A SU PUESTO DE TRABAJO, el trabajador solicita permiso al Encargado, Don. Luis Carlos , para volver a ir a la Mutua, y en ella declara como fecha del nuevo incidente el día 04/05/12, VIERNES, que se encontraba soldando en el tanque de lodos y en la descripción del incidente dice: 'el SÁBADO empecé a sentir molestias en el ojo derecho y han aumentado hasta hoy que, tras incorporarme al trabajo, las molestias no me dejan trabajar'. Nuevamente, la Mutua deriva al trabajador a los Servicios Públicos de Salud. El trabajador no se reincorpora a su puesto de trabajo y presenta en la Empresa, el día 08/05/12, parte de baja médica derivada de enfermedad común con fecha de baja 08/05/12. Posteriormente, el trabajador recurre la declaración de contingencia aduciendo, entre otros motivos, que la infección ocular bacteriana deviene de la realización de trabajos de soldadura en un TANQUE SÉPTICO y el INSS, en fecha 11/09/12, sin dar traslado del contenido de la Reclamación de Contingencia del trabajador a la Empresa, emite resolución limitándose a declarar únicamente 'que el proceso de incapacidad temporal padecido por el asegurado D. Cesar y que se inició el día 08/05/2012 fue derivado de ACCIDENTE DE TRABAJO', estableciendo como fecha de AT o EP el día 04/05/12, lo que coloca a las partes en una completa INDEFENSIÓN al no MOTIVAR suficientemente dicha resolución, sin desarrollar ni especificar el apartado del artículo 115 de la LGSS al que hace referencia y desechar el artículo 117 de la LGSS , incurriendo en la nulidad y/o anulabilidad del Acto Administrativo de Declaración de Contingencia por falta de suficiente motivación tal y como establecen los artículos 54.1 B en relación con los artículos 62 y 63.2 de la LRJPAC, Ley 30/1992 '.'
Por las mismas razones expuestas con anterioridad, no ha de darse lugar a la pretensión de revisión, pues nuevamente la empresa, vuelve a solicitar la inclusión en los hechos probados de la sentencia valoraciones jurídicas, cuyo sitio en la sentencia no es la relación fáctica porque que pueden resultar predeterminantes del fallo.
La Mutua, cuestiona el mismo hecho probado y el mismo párrafo y solicita que sea redactado como sigue: 'El día 07/05/2012, lunes, tras dos días de descanso (sábado y domingo) es enviado por el Sr. encargado a los servicios médicos de mutua, al no poder trabajar por las molestias del ojo, SIN HABERSE PRODUCIDO SU INCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO. Allí alude a que las molestias comenzaron el día 05/05/2012 sábado en el mismo ojo). Es nuevamente remitida a la oftalmóloga que prescribe otros fármacos cuya receta no se le facilita por el servicio médico de Asepeyo al considerar que no es accidente de trabajo por tratarse de la misma infección que padecía el trabajador el 24/04/12. Es nuevamente remitido para su asistencia y tratamiento al Servicio Público de Salud.''
Ha lugar a lo solicitado que no difiere en lo sustancial de lo que recoge el hecho probado que se controvierte pero explica con mayor claridad lo acontecido.
Respecto del hecho probado segundo, la empresa solicita su rectificación y nueva redacción, para que quede redactado como sigue: 'El Oftalmólogo Don. Joaquín , el día 10/12/12, diagnostica; Conjuntivitis Crónica por Estafilococo Aureus. Tratamiento: Lágrimas artificiales. Finalmente, se logra combatir la bacteria'. 'El Trabajador continúa de baja médica hasta el día 05/03/13, día en el que la Mutua de Accidentes extiende alta por curación en base al diagnóstico de Conjuntivitis Crónica'. 'El Trabajador se incorpora al centro de trabajo el día 06/03/13, y la Empresa no le asigna trabajo de soldadura'. 'El Trabajador solicita permiso a la Empresa para acudir a su médico de cabecera y vuelve a causar baja médica derivada de enfermedad común el día 08/03/13, y, nuevamente recurre la contingencia. En el transcurso de esta baja médica el Trabajador, sin realizar trabajos para la Empresa TINCASUR SUR S.L., acude de Urgencias a los Servicios Públicos de Salud, el día 22/04/13 con molestias en los ojos y se le diagnostica úlcera corneal en ojo izquierdo por cuerpo extraño'. 'El día 23/07/13, el INSS vuelve a emitir Resolución limitándose a declarar únicamente que el proceso de incapacidad temporal padecido por el asegurado D. Cesar y que se inició el día 08/03/2013 fue derivado de ACCIDENTE DE TRABAJO', estableciendo como fecha de AT o EP el día 04/05/12, lo que vuelve a colocar a las partes en una completa INDEFENSIÓN al no MOTIVAR suficientemente dicha Resolución, sin desarrollar ni especificar el apartado del artículo 115 de la LGSS al que hace referencia y desechar el artículo 117 de la LGSS , incurriendo en la nulidad y/o anulabilidad del Acto Administrativo de Declaración de Contingencia por falta de suficiente motivación tal y como establecen los artículos 54.1.B en relación con los artículos 62 y 63.2 de la LRJPAC, Ley 30/1992 '. 'El Trabajador acciona frente al Juzgado de lo Social para solicitar:
.- Anulación de alta médica del día 05/03/13, por Sentencia Firme del Juzgado de lo Social nº 3, cuya copia consta en el expediente.
.- Anulación de Resolución de la no concesión de IPT de fecha 20/02/13.'
'El día 14/10/13, el INSS declara afecto al Trabajador de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo acaecido el día 04/05/12. Resolución que no es Firme y se encuentra recurrida por la Mutua de Accidentes Asepeyo'.'
Ha lugar a lo solicitado, porque ello se deriva de la documentación que se invoca, salvo lo que se refiere a las consideraciones que la empresa realiza en relación con la indefensión que puede acarrear para las partes la resolución a la reclamación previa porque, como se ha dicho con anterioridad, no procede incluir en los hechos probados de la sentencia valoraciones que puedan predeterminar el fallo, resultando por lo demás mas completa la relación fáctica de la sentencia, tal como queda redactada, incorporando los datos que propone la recurrente que se extrae de los documentos que se invocan.
Finalmente por la Mutua se solicita que el hecho probado tercero sea completado para que conste que el Informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales-Gabinete técnico de la Junta de Andalucía, data de 15/3/2013, a lo que ha de accederse por deducirse directamente sin necesidad de conjeturas o suposiciones del documento invocado que obra a los folios 354 y siguientes de las actuaciones, de lo que ha de dejarse constancia.
La empresa por su parte, pretende una nueva redacción para el hecho probado tercero de la siguiente literalidad: 'La falta de comunicación por parte del Trabajador del proceso infeccioso según la obligación establecida en el artículo 47 del convenio colectivo, el cumplimiento de la LOPD por parte de la Mutua al no informar del proceso infeccioso a la Empresa, la falta de traslado por parte del INSS del contenido de la reclamación de contingencia del Trabajador según la obligación establecida en la Ley 1300/95, las Resoluciones realizadas por el INSS con falta de motivación de fecha 11/09/12 y 23/07/13, la desestimación de la Reclamación Previa contra dicha Resolución provoca que el servicio de Prevención ajeno Asepeyo realice, 6 meses después de los hechos acaecidos, un informe de accidente sin visita al centro de trabajo y con la simple declaración del trabajador, que el Gabinete Técnico de Prevención, sin conocimiento de los trabajos de VERLICOA de limpieza con lejía del tanque séptico, emita informe de falta de medidas de seguridad y salud, que la Inspección de Trabajo basándose principalmente en el Informe emitido por el Gabinete Técnico de Prevención, levante Acta y sancione a la Empresa por no haber puesto en marcha el protocolo establecido en caso de procesos infecciosos y que la TGSS recargue las prestaciones en unos 80.000 euros, aproximadamente'.'
A lo solicitado no ha de accederse pues, amén de que de nuevo incurre la empresa en el defecto de solicitar la inclusión en hechos probados de la sentencia de valoraciones jurídicas,lo que no procede según ya se ha explicado, para llegar a la conclusión que se propone, habría que acudir a conjeturas y suposiciones en la que no puede basarse la revisión de los hechos probados de la sentencia.
TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose por la empresa indefensión, con violación del artículo 24 de la Constitución para defender que la indefensión proviene de que las resoluciones administrativas dictadas por la entidad gestora determinando la contingencia de los procesos de Incapacidad Temporal del trabajador como derivados de accidente de trabajo, no contienen referencia normativa, toda vez que no mencionan ni el artículo 115 de Ley General de la Seguridad Social y artículo 117 de la misma. Cierto es lo que manifiesta la empresa, pues como es de ver a las distintas resoluciones dictadas por la entidad gestora, tanto las que se dirigen a la empresa como las que se dirigen a la Mutua, no contienen referencia legal alguna, pero ello no fue expuesto en demanda ni a ello da respuesta la sentencia de instancia que en absoluto se refiere a esta circunstancia, por lo que la cuestión ahora planteada deviene como cuestión nueva que no puede ser planeada en vía de recurso; ademas y en todo caso, no puede hablarse de indefensión puramente pues expresando con claridad todas las resoluciones que la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal del trabajador, deriva de accidente de trabajo, la empresa pudo defender sus intereses en juicio sin cortapisa de ningún tipo y la mera falta de referencia legal, en este caso no supone limitación en las facultades de defensa de la empresa.
A continuación, los dos recurrentes, alegan la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 y 115 2.f) de Ley General de la Seguridad Social , para defender que no derivan de accidente de trabajo los dos procesos de de Incapacidad Temporal del trabajador, el iniciado el 8/05/2012 y el iniciado el 8/03/13, tras el alta del anterior de de 5/3/2013, no deriva de accidente de trabajo sino de contingencia común.
Antes de comenzar el estudio de este apartado del recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, ha de dejarse sentado que la referencia legal, en cuanto a la infracción normativa se refiere, ha de entenderse hecha en este supuesto a la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, vigente hasta el 01 de Enero de 2016, por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotrae el hecho causante de la prestación debatida.
El concepto de accidente de trabajo viene determinado en la legislación aplicable al supuesto examinado en el artículo 115 de Ley General de la Seguridad Social y en relación a la interpretación de tal norma deba hacerse, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, resultando de especial transcendencia a los efectos que nos ocupan la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de fecha 27 de febrero de 2008 que a los efectos que nos ocupan dice lo siguiente:.- 'Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, la estructura del art. 115 LGSS . ( RCL 1994, 1825) parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que - pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 [ RJ 1984, 2035 ] y 09/05/06 [ RJ 2006, 3037] - rcud 2932/04 -).
2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31).
3.- Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [ art. 115 LGSS . [ RCL 1994, 1825] ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 [ RJ 2000, 9649] -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 [ RJ 1992, 7844] -rcud 1901/91 -; 27/12/95 [ RJ 1995, 9846] -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 [ RJ 1985 , 1374] , 25/09/86 [ RJ 1986 , 5175] , 29/09/86 [ RJ 1986, 5202 ] y 04/11/88 [ RJ 1988 , 8529] ; 23/01/98 [ RJ 1998, 1008] -rcud 979/97 -; y 18/03/99 [ RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99 [ RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y )].
En el supuesto enjuiciado, de los hechos probados de la sentencia, se extrae que, sin constancia de antecedentes de problemas oculares del trabajador, acude por primera vez a consulta médica el día 24/04/2012, refiriendo el mismo que el día anterior 'había estado soldando y limpiando piezas que tenían mucho oxido y le entró una mota en el ojo', lo cual se constata en el hecho probado primero y de acuerdo con el tercero, los trabajos de soldadura se habían efectuado en un buque, en tanque de lastre, esto es en tanque destinado a recoger agua para que el buque pueda navegar con estabilidad. Inicialmente no se considera que accidente de trabajo haya causado el malestar ocular del trabajador del trabajador, no detectándose cuerpo extraño en los ojos, diagnosticándose conjuntivitis infecciosa, dolencia esta que se manifiesta con enrojecimiento y lagrimeo de los ojos, así como por ardor y la sensación de tener un cuerpo extraño dentro del ojo. No se inicia Incapacidad Temporal con esta primera visita médica, lo que no ocurre hasta después de la segunda visita que se efectúa el día 7/05/12, causando Incapacidad Temporal al día siguiente, confirmado el diagnostico anterior, después de haber efectuado el actor trabajos de soldadura en buque, esta vez en tanque séptico, proceso de Incapacidad Temporal que alcanza hasta el día 5/03/2013, volviendo de nuevo a iniciar Incapacidad Temporal el día 08/03/2013, con el mismo diagnostico de conjuntivitis infecciosa, aunque en los días que median entre el 5 y el 8 de marzo, no se le asignan trabajos de soldadura.
A estos hechos, la aplicación de la doctrina general antes apuntada obliga a desestimar los recursos planteados pues, la presunción del 115.3 en relacion con el artículo 115.1 de Ley General de la Seguridad Social apoyada en los dos elementos de lugar y tiempo de trabajo, permite entender que la conjuntivitis del actor, que el mismo equivocó, con la entrada de un cuerpo extraño en un ojo, (sensación o síntoma de la conjuntivitis como ya se ha dicho), lo que es perfectamente admisible en un profano en la materia, aunque no conste la exteriorización materialmente en tiempo y lugar de trabajo mas que por la referencia del trabajador que así lo manifestó al día siguiente en que no trabajó, acudiendo a primera hora directamente al facultativo, ha de considerarse derivada de accidente de trabajo pues, no puede descartarse que tal dolencia haya sido contraída 'con ocasión' del trabajo, expresión esta que a tenor de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo reseñada, no exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, causalidad indirecta que no puede descartarse en el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta que las labores del actor consisten en trabajos de soldadura en tanques de buques, de laste y sépticos, lo que propicia un ambiente adecuado para que los agentes infecciosos puedan producir la enfermedad, de manera que aunque los factores que desencadenen el accidente no sean inherentes al trabajo, es la actividad laboral la que ha propiciado la exposición a aquellos factores lesivos.
De esta manera las cosas, no destruida la presunción de laboralidad de la enfermedad sufrida por el trabajador, porque no ha sido acreditada la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, ni acreditado tampoco que se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, ha de concluirse como se ha anticipado en el carácter laboral de los dos procesos de Incapacidad Temporal del trabajador cuya contingencia se ha cuestionado, el primero por los razonamientos expuestos y el segundo por ser continuación del primero, por vía de recaída, ya que ambos procesos morbosos obedecen a la misma dolencia y entre el alta médica que se extiende tras el primero y la baja que da inicio al segundo, no media un periodo de actividad superior a seis meses, requisito para considerar que existe recaída a la luz de lo dispuesto en el artículo 131bis de Ley General de la Seguridad Social que dispone: Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
Han de ser pues, como se ha anticipado, desestimados los recursos de las dos recurrentes, empresa empleadora del actor y mutua que cubría el riesgo de accidente de trabajo y consecuentemente confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Tincasur Sur, S.L. y por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada en los autos nº 1248/12 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz en virtud de demandas (acumuladas) formuladas por Mutua Asepeyo y Tincasur S.A., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, siendo también codemandada Verlicoa, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por las recurrentes a los efectos de la interposición de sus recursos, debiendo dárseles el destino legal procedente.
Se condena a cada una de las recurrentes, al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios al impugnante de su recurso en cuantía de (500.-euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 08/06/16.
