Sentencia SOCIAL Nº 1621/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1621/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1621/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101587

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2696

Núm. Roj: STSJ PV 2696/2019

Resumen:
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador D. Bernabe contra el INSS y la TGSS, contra la Mutua Mutual Midat Cyclops y contra la empresa TRANSPORTES PESA, SL y declara que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, condenando a la Mutua Mutual Midat Cyclops a que abone al actor una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 3.110,40 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más las revalorizaciones legales correspondientes, absolviendo al resto de entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1465/2019
NIG PV 20.05.4-18/000001
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000001
SENTENCIA N.º: 1621/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernabe yMUTUAL MIDAT CYCLOPS-MUTUA COLABORADORA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de DONOSTIA / SAN
SEBASTIÁN de fecha 7 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre AEL y entablado por Bernabe frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TRANSPORTES PESA S.L. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS-MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que D. Bernabe , nacido el día NUM000 de 1957, ha venido trabajando como conductor de autobús, por orden y cuenta de la empresa TRANSPORTES PESA S.L. habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO. Que el actor sufrió un accidente de autobús el día 20 de enero de 2014, en el que se vieron involucrados 40 vehículos en cadena. Que como consecuencia del accidente sufrió una contusión en la rodilla derecha, con fractura de rótula que precisó de intervención quirúrgica el día 21 de enero de 2014.



TERCERO. Que el actor permaneció en situación de IT con el diagnóstico de 'Fractura Rótula-cerrada', desde el día 20 de enero de 2014 hasta el día 28 de septiembre de 2014, fecha en la que se le dio de alta por la Mutua codemandada.



CUARTO. Que el actor causó nueva baja médica por enfermedad común el día 9 de octubre de 2014 con el diagnóstico de 'cervicalgia postraumática'. Que interpuesta demanda, mediante sentencia dictada el día 18 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, tras expediente de determinación de contingencia se acordó declarar que dicho proceso de IT de fecha 9 de octubre de 2014, derivaba de accidente de trabajo.



QUINTO. Que el actor causó nueva baja médica el día 24 de febrero de 2016 por 'Depresión neom' derivada de enfermedad común.



SEXTO. Que con fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia en los autos nº 461/2016, mediante la cual se declaraba que el proceso de IT iniciado por el actor el día 24 de febrero de 2016 derivaba de contingencia común. Que esta resolución fue posteriormente revocada por la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 14 de noviembre de 2017, declarando que el referido proceso de IT iniciado el día 24 de febrero de 2016 derivaba de accidente de trabajo.

SEPTIMO. Que el cuadro clínico residual que presenta el actor es el siguiente: TRASTORNO DE ESTRÉS POST- TRAUMATICO.

OCTAVO. Que al actor le restan las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: SUFRE DOLOR A NIVEL CERVICAL CON LEVE LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD EN ROTACIONES DE PREDOMINIO DERECHO, Y DOLOR EN AMBOS HOMBROS. SUFRE DOLOR A NIVEL DE LA RODILLA DERECHA CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CON UNA FLEXIÓN A 110 SIENDO LA EXTENSIÓN NORMAL. PRESENTA A NIVEL PSIQUICO ELEVADOS NIVELES DE ANSIEDAD, RE-EXPERIMENTANDO DE FORMA PERSISTENTE EL ACCIDENTE DE AUTOBÚS SUFRIDO, CON MÚLTIPLES RESPUESTAS DE EVITACIÓN DE ESTÍMULOS RELACIONADOS CON EL ACCIDENTE, CON MIEDO A TODO TIPO DE AUTOBUSES, COCHES, NOTICIAS RELACIONADAS CON ÉSTOS, O CONVERSACIONES Y PENSAMIENTOS RELACIONADOS. TENDENCIA AL AISLAMIENTO, DIFICULTADES PARA CONCILIAR EL SUEÑO, SENSACIÓN DE HIPERVIGILANCIA. EN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA Y ESCASOS AVANCES, SI BIEN MEJORANDO LA SEGURIDAD Y CONFIANZA EN SÍ MISMO, MOSTRANDO UNA MAYOR CAPACIDAD PARA CUMPLIR LAS PAUTAS DE TRATAMIENTO RELACIONADAS CON LA EXPOSICIÓN A LOS ESTÍMULOS EVITADOS. PERSISTEN UNA AMPLIA VARIEDAD DE CONDUCTAS DE EVITACIÓN RELACIONADAS CON EL ACCIDENTE, AUTOBUSES O LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS.

NOVENO. Que mediante resolución dictada por el INSS el día 14 de septiembre de 2017, se declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 1.772,78 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más revalorizaciones legales correspondientes. Que interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución, la misma fue expresamente desestimada.

DECIMO. Que la base reguladora por contingencia profesional asciende a la suma de 3.110,40 euros, y la fecha de efectos desde el día 11 de septiembre de 2017.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS y contra la empresa TRASNPORTES PESA S.L. y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO a la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS a que abone al actor una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 3.110,40 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más las revalorizaciones legales correspondientes, absolviendo al resto de entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador D. Bernabe contra el INSS y la TGSS, contra la Mutua Mutual Midat Cyclops y contra la empresa TRANSPORTES PESA, SL y declara que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, condenando a la Mutua Mutual Midat Cyclops a que abone al actor una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 3.110,40 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más las revalorizaciones legales correspondientes, absolviendo al resto de entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurren en suplicación el trabajador demandante y la Mutua codemandada. El trabajador solicita se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, mientras que la Mutua sostiene que el actor no está en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Ambos recurrentes basan sus respectivos recursos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.



SEGUNDO.- Recurren las dos partes, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La Mutua insta la revisión del hecho probado décimo para que se haga constar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 2.714,99 euros y no de 3.110,40 euros, como recoge la sentencia. Se estima tal revisión pues como dice la sentencia recurrida toma la base reguladora que se fijó en la anterior sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2017 (recurso 1976/2017) que resolvió la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de febrero de 2016. Sin embargo ahora estamos ante la prestación de incapacidad permanente total, siendo además la base reguladora que se ha fijado en anteriores resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de incapacidad y que son citadas por la recurrente.

Por su parte el Sr. Bernabe solicita la revisión de los hechos probados séptimo y octavo para modificar el cuadro clínico residual que presenta el actor así como las limitaciones orgánicas y funcionales que le restan. La Sala no asume la reforma interesada puesto que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la LRJS, valoración que ha de prevalecer sobre la propuesta por cualquiera de las partes, salvo que se evidencie error o arbitrariedad en su elección, y cuando se trata de informes y dictámenes médicos puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba sea posible la consideración aislada de alguno de sus elementos, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Y en este caso no se aprecia error alguno en dicha valoración judicial pues el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta los informes médicos obrantes en autos y que cita, tanto los de la sanidad pública como el informe pericial del Dr. Higinio . Y constan ya probadas las principales secuelas que le restan al trabajador.

Por último solicita la adición de un nuevo hecho probado para añadir el tratamiento médico que tiene prescrito así como los efectos secundarios de dicha medicación según los prospectos de tales medicamentos, pretensión que se inadmite por ser irrelevante y no adaptada a la situación concreta del trabajador.



TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la Mutua la Sentencia de instancia alegando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS. Por su parte el trabajador denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1 b) y 2 de la LGSS.

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa consta probado que el Sr. Bernabe sufrió un accidente de trabajo el 20 de enero de 2014 cuando trabajaba como conductor para Transportes Pesa SL con resultado de traumatismo de rodilla y parrilla costal izquierda. Estuvo en IT por fractura rótula cerrada desde el 20 de enero de 2014 al 28 de septiembre de 2014. El 24 de febrero de 2016 causó nueva baja por 'depresión neom' derivada de enfermedad común. Por sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2017 (recurso 1976/2017) se declaró que la contingencia era la de accidente de trabajo. El cuadro clínico residual que resta al trabajador es el de trastorno de estrés postraumático. Como limitacioens orgánicas y funcionales se describen: sufre dolor a nivel cervical con leve limitación de la movilidad en rotaciones de predominio derecho y dolor en ambos hombros. Dolor a nivel de rodilla derecha con limitación de la movilidad con una flexión a 110 siendo la extensión normal. A nivel psíquico presenta elevados niveles de ansiedad, re-experimentando de forma persistente de forma persistente el accidente de autobús sufrido con múltiples respuestas de evitación de estímulos relacionados con el accidente con miedo a todo tipo de autobuses, coches, noticias relacionadas con éstos o conversaciones y pensamientos relacionados. Tendencia al aislamiento, dificultades para conciliar el sueño, sensación de hipervigilancia. En tratamiento psiquiátrico y psicológico, con evolución tórpida y escasos avances, si bien mejorando la seguridad y la confianza en sí mismo, mostrando una mayor capacidad para cumplir las pautas de tratamiento relacionadas con la exposición a los estímulos evitados.

Con este cuadro creemos que el actor no está en condiciones de desarrollar su oficio de conductor de autobús, dadas las secuelas psicológicas que sufre relacionadas con la conducción, derivadas del accidente que sufrió, por lo que está incapacitado de forma total para seguir trabajando de conductor al seguir sufriendo reacciones negativas a todo lo que se relaciones con la conducción.

Sin embargo su situación no le inhabilita para el desarrollo de cualquier oficio o trabajo, pues no padece problemas de deambulación ni tiene afectadas sus extremidades y conserva su plena capacidad intelectual, por lo que puede llevar a cabo oficios sin grandes exigencias y alejados de cualquier requerimiento relacionado con automóviles.

Ello conlleva la desestimación del recurso de suplicación del trabajador y la estimación parcial del recurso interpuesto por la Mutua en cuanto a la base reguladora según lo dicho.



QUINTO.- No procede efectuar imposición de costas al trabajador ( artículo 235.1 LRJS) ni a la Mutua recurrente dada la estimación parcial de su recurso ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia de 7 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en autos nº 2/2018 a instancia de D. Bernabe y declaramos que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida al trabajador es de 2.714,99 euros, sin imposición de costas.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe frente a la Sentencia de 7 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en autos nº 2/2018, frente al INSS y la TGSS, contra la Mutua Mutual Midat Cyclops y contra la empresa TRANSPORTES PESA, SL, sin imposición de costas.

Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones necesarios para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1465/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1465/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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