Sentencia SOCIAL Nº 1621/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1621/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6208/2019 de 22 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1621/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101560

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2981

Núm. Roj: STSJ CAT 2981:2020


Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005156

nd

Recurso de Suplicación: 6208/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 22 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1621/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 19 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 328/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

' DESESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cirilo contra el INSS Y TGSS, ABSOLVIENDO al organismo demandado de todas las pretensiones al·legades en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-Por Resolucion del INSS de fecha 16.01.2019 se le reconico al Sr. Cirilo en situacion de incapacidad permanente en grado de total para su profesion habitual, derivada de enfermedad comun, con efectos de 1.10.2018, en virtud del informe medico de SGAM de fecha 14.11.2018, reoconociendole el siguente diagnostico: ' neurinoma del acustico E IQ el 6.04.2017 con secuelas de inestabilidad y alteracion del equilibrio en tt RHB con limitacion funcional'.

SEGUNDO.-No conforme con dicha resolución, la actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa siendo desestimada en fecha 02.05.2019.

TERCERO.-La profesión habitual del actor es jefe de bar.

CUARTO.-Consta informe médico del INSS de fecha 25.06.2019, en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se concluye que: ' orientación diagnostica: neurinoma del acústico de lado I, intervenido en 2017, quedando como secuelas inestabilidad y alteración del equilibrio con romberg positivo y disfunción vestibular bilateral de predominio I, con limitación funcional, trastorno adaptativo mixto en tratamiento. Paciente con limitación a la bipedestación y deambulación prolongada así como a tareas de riesgo'.

QUINTO.-Consta en la causa informe médico pericial aportado por la parte actora, del Dr. Eleuterio en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se concluye que: ' el paciente presenta patología neurológica, y psicopatológica a pesar de tratamiento quirúrgico y rehabilitador del neurinoma del acústico izquierdo con déficit funcional asociado: ORL, perdida completa, 100% e irreversible de la audición del oído izquierdo, disfunción completa vestibular izquierda con hipofunción vestibular derecha con severa repercursion clínica, esto se traduce en inestabilidad a la marcha que se incrementa en exteriores y especialmente en caminar en pendiente, precisando baston inglés para la deambulación, oscilopsia, ocular diplopiavertical ojo izquierdo desplazamiento nivel inferior, dismetría dedos-nariz izquierda, limitación últimos grados de movilidad hombro izquierdo, déficit de la motrocidad fina mano izquierda, trastorno psicopatológico adaptativo, sintomatología propia de trastorno adaptativo mixto, ansiedad depresión, clínica de tristeza, anhedonia, hiperoxia, sentimiento de discapacidad con labilidad emocional, taquicardia, cefalea, contracturas musculares, paresesias añadiéndose clínica de agorafobia, pendiente de informe psiquiátrico. Limitación funcional amplia para cualquier actividad laboral. Paciente que presenta patología neurológica, sensorial y psicopatológica que impiden realizar cualquier actividad laboral'

SEXTO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: ' neurinoma del acústico de lado I, intervenido en 2017, quedando como secuelas inestabilidad y alteración del equilibrio con romberg positivo y disfunción vestibular bilateral de predominio I, trastorno adaptativo mixto en tratamiento, dismetría nariz y dedo I, limitación últimos grados hombro I, déficit en la motricidad fina mano I, '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.Frente a la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró en procedimiento 328/2019 en materia de seguridad social prestacional,sentencia que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente Absoluta, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Cirilo para que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada y se declare a la parte actora en grado de incapacidad permanente absoluta. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) indicado en el apartado b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

Por resolución del INSS de fecha 16-01-2019, como ya consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de bar.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo.Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la siguiente modificación fáctica referida al hecho probado quinto de la sentencia y también pretende la adopción de un nuevo hecho probado que sería el séptimo.

En cuanto al hecho probado quintoy en los términos que propone en su escrito de recurso la redacción alternativa a la que consta en la sentencia, pretende adicionar la frase '(una ilusión de oscilación de pequeña amplitud que se produce en el entorno del propio cuerpo. Es por tanto la falta percepción de que el mundo circundante se encuentra en movimiento)', después del término 'oscilopsia' que si se contiene en tal hecho.

El texto transcrito lo respalda y señala se desprende del documento al folio 82 de las actuaciones que es el informe médico pericial escrito aportado por la parte actora del Dr. Eleuterio.

En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado que seria el séptimolo pretende con el siguiente literal:

'Consta en el informe médico del ICS de fecha 12-06.2019 de Hospital Germans Tiras i Pujol, en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se concluye que 'Home de 47 anys amb antecedent d'exèresi shcwannoma VIIIpc esquerre (06/04/2017), amb seqüeles de paràlisi facial perifèrica Esquerra recuperada ad integrum, hipoestesia de l'hemicara esquerre, diplopia i dissimetria d'extremitats esquerres, que li ocasiona una inestabilitat molt acusada, pel que requereix suport amb una crossa per a la deambulació, i amb importants limitacions per a desenvolupar les activitats quotidianes. Oscilopsia (impossibilitat de fixar la mirada quan el malalt està en moviment)'

El texto transcrito lo respalda y señala se desprende del documento al folio 79 de las actuaciones que es el informe médico del ICS de fecha 12-06.2019 de Hospital Germans Tiras i Pujol.

Tercero.Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

Una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada por los siguientes motivos:

3.1.- Respecto a la modificación por adición al hecho probado quinto, no procede reproducir los hechos que constan en documentos que se dan por reproducidos y efectivamente el hecho probado quinto se inicia identificando precisamente que consta en la causa informe médico pericial escrito aportado por la parte actora del Dr. Eleuterio, que se tiene íntegramente por reproducido en su contenido sin perjuicio de trascribir una parte. En este sentido la Sala cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28/07/2015 rcud. 1925/2014 recordando lo que, entre otras la STS/IV 16- junio-2015 del Pleno (rco 273/2014 ) respecto a este tema señalaba '...es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 ).'.

3.2.-Respecto de la adición del hecho probado séptimo consta ya en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, literalmente en el fundamento de derecho segundo penúltimo párrafo 'Analizado los informes médicos que obran en autos, cabe destacar el del ICS de fecha 12.06.2019, de Hospital Germans Tiras i Pujol, donde se indica que presenta inestabilidad muy acusada, requiriendo muletas para la deambulación, y con importantes limitaciones para desarrollar las actividades cuotidianas. Y Oscilopsia.En relación con todo ello y a la vista de esta pretensión de la parte recurrente, debemos concluir ya desde ahora que la misma no ha de prosperar. Y no puede ser aceptada porque existe ya en la sentencia recurrida una expresa consideración y valoración realizada por la Juzgadora, que no desconoce tal informe médico y lo analiza y extrae del mismo sus propias conclusiones, con lo que se revela que lo que se pretende la parte recurrente es introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción. Se trata pues de la prueba documental de informes médicos que ha tenido ya en consideración y ha valorado la Juzgador, y como nos referíamos al enumerar los requisitos en general debemos recordar que no debe de relacionarse la modificación pretendida, en este caso una adición de nuevo hecho probado, con una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto.El cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que por la vía del artículo 193 c) de la LRJS sostiene la parte recurrente, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso y separando en el mismo dos apartados:

4.1.-Se indica literalmente en el primer apartado de este motivo (numerado como tercero en el escrito) '...se alega el articulo 137 así como la jurisprudencia de aplicación...'.

Omite el recurrente señalar el texto legal en que se incluye ese artículo o trascribir su contenido y únicamente conforme al contenido de este apartado del motivo de recurso se puede leer: 'para poder desarrollar actividad laboral, ni que sea liviana o sedentaria, el trabajador tiene que poder acudir al trabajo sin supervisión-acompañamiento, independientemente de que al deambulación sea corta o prolongada, y debe poder permanecer en dicho puesto con capacidad para desarrollar alguna mínima tarea. Algo que no ocurre en este caso...Por lo expuesto, considera esta parte que se produce la infracción de norma alegada, y que debe estimarse el motivo de suplicación, revocándose la sentencia y estimando íntegramente la demanda judicial interpuesta...'

No obstante esa defectuosa referencia a la norma sustantiva infringida, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ), consideramos que con la expresa referencia a la demanda y con la descripción que realiza de la que considera situación valorable, la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado. Y ello es así porque podemos advertir, a parte de la referencia a la demanda y su petición, que la petición expresa en el solicito del recurso en base a tal argumento es que se dicte nueva sentencia, tras revocar la de instancia por la estimación del recurso, para que se estime la demanda y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

Desde tal premisa podemos reconocer el articulo 137citado como el de la anterior LGSS, hoy derogada y que se corresponde con el hoy vigente artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto se entiende por incapacidad permanente Absoluta ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

4.2.-Se indica literalmente en el segundo apartado de este motivo (numerado como cuatro en el escrito) ' al amparo de los dispuesto en el articulo 197.1c) se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable'.

Dejando aparte el error en la trascripción del artículo, la infracción de la jurisprudencia aplicable se relaciona con la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida, que ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo. En base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y del concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También desde luego en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.

La parte actora identifica como infringidas sentencias de esta sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en concreto de fecha 24.02.2015 y 17.03,2013 (y señala aportadas a folio 86 y 88) y otra en este caso de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que identifica de 30.09.2015 y señala aportada a folio 88 de autos). Con independencia de ello no tratándose ninguna de ellas de sentencias del Tribunal Supremo, hemos de desestimar este motivo de recurso que no cumple con los requisitos establecidos al ser defectuoso el modo de formularlo sin citar sentencia alguna del Tribunal Supremo, de la sala cuarta cuya doctrina se considera infringida.

Quinto.Volviendo al que hemos identificado como primer apartado de este motivo de recurso (era el punto 4.1), deberemos tener en cuenta el relato judicial de hechos de la sentencia impugnada, que resta inalterado, y que es el presupuesto factico vinculante para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala a los efectos de determinar si se ha producido o no una infracción normativa. Será entonces y en especial el Hecho Probado sexto, cuando determina el Juzgador las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora, aquel en relación con el que -dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración.

En el presente caso, la Juzgadora de Instancia ya parte de la base de que ha visto el actor como se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de bar en base a las descritas lesiones en el informe de SGAM como relata en el hecho probado primero.

En entonces en la relación que en ese hecho probado sexto de la sentencia de instancia consta, que se trata de determinar si las lesiones o antecedentes y secuelas presentes en la parte actora suponen una incidencia en la capacidad de trabajo de tal importancia que ya no se trata de que no pueda afrontar la que es su actividad laboral, para la que tiene reconocida ya la incapacidad permanente total, sino para afrontar el desarrollo de cualquier actividad laboral o profesión. Conforme consta en el mismo es posible distinguir una patología que presenta el actor el neurinoma del acústico de lado Izquierdo, constando su tratamiento con el recurso a la cirugía, mediante intervención quirúrgica en 2017, quedando como secuelas'...inestabilidad y alteración del equilibrio con romberg positivo y disfunción vestibular bilateral de predominio I...'.Une a ello 'trastorno adaptativo mixto en tratamiento, dismetría nariz y dedo I. y limitación en los últimos grados hombro izquierdo, déficit motricidad fina mano I.'

No consta descripción de la sintomatología grave de la patología psiquiátrica y por lo demás, a nivel físico la afectación se concentra en el hemicuerpo izquierdo con presencia de ' dismetría nariz y dedo I. y limitación en los últimos grados hombro izquierdo, déficit motricidad fina mano I'con lo que se describen limitaciones de carácter leve, en los últimos grados del arco de movimiento con lo que prácticamente no restan funcionalidad evidente a la extremidad afectada que es la superior izquierda, o sin especificación alguna de su gravedad sintomatológica. Junto a ello el principal diagnóstico es el neurinoma del acústico, también conocido como 'schwannoma vestibular' pero consta que ese tumor que se forma, según se describe en los tratados y artículos médicos sobre el mismo, en el nervio principal (vestibular) que va del oído interno hasta el cerebro ya ha sido intervenido. Tras la intervención quirúrgica las secuelas que restan al actor se traducen en la inestabilidad y alteración del equilibrio con romberg positivo y disfunción vestibular bilateral de predominio Izquierdo. Y relacionado con la presencia de tales secuelas, que no desconoce la Juzgadora, descarta que la afectación del equilibrio e inestabilidad determine ese superior grado de incapacidad cuando entiende que '...se desprende que el actor puede deambular en el exterior con ayuda de bastón inglés, sin que este limitado funcionalmente para ello. entendiéndose a juicio de esta Juzgadora que en ninguno de los informes médicos que se aportan se indique que sus capacidades o aptitudes cognitives están afectadas o que venga imposibilitado para la deambulación corta, por lo que le resta aptitud laboral para poder desarrollar actividades laborales más livianas y sedentarias en las que no sea preciso realizar deambulación y bipedestación prolongada.'

Coincidimos con ese criterio de la Juzgadora cuando no consta por ahora circunstancia alguna que avale esa distinta conclusión. Ni siquiera con el uso de bastón ingles en la deambulación por exteriores (o aunque fuera con muleta en la deambulación) se considera por la Magistrada 'a quo' como determinante de una superior merma a la ya limitada capacidad reconocida al trabajador. La circunstancia de que deba y pueda deambular con bastón ingles por exteriores, o incluso si ello le ofrece mayor sensación de seguridad debido a la inestabilidad y alteración del equilibrio que le restan como secuelas con muleta o muletas, lo que evidencia que sí dispone de esa capacidad funcional de movimiento autónoma con el auxilio de tal o tales elementos. Puede por tanto desplazarse y acudir a trabajos que no sean nada exigentes en deambulación, que es para lo que ya se señala incluso en la propia sentencia que está limitado aunque no reconoce el superior grado de incapacidad. No se trata de que deba acudir andando al trabajo que deba desempeñar, sino que ha de poder desplazarse para acudir a un centro de trabajo. En sus circunstancias nada consta en relación a que no pueda hacerlo, usando cualquier medio de trasporte a su alcance, ni que ese desplazamiento sea tan gravoso, en cualquier situación, que precisamente determine un esfuerzo intolerable mucho más allá de lo debido. Por ello, como avanzábamos, compartimos con la Juzgadora de instancia la consideración de que tales limitaciones, determinan la ya reconocida situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, a la vez que se descarta que en su situación no pueda el trabajador afrontar otras tareas exentas de tales requerimientos para los que presenta una mermada capacidad laboral. No queda cercenada totalmente la capacidad laboral de la parte actora que podrá afrontar tareas en las que esa aptitud esencial de deambulación o el mantenimiento de una bipedestación prolongada no constituya un requisito indispensable para su ejercicio, ni, añadiremos, tareas en las que sea preciso el disponer de una preservada e integra motricidad manual fina bilateral.

En los términos en que es considerada la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio por la jurisprudencia, reiteradamente se trata de constatar que no está en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1- 1988) y efectuar allí cualquier tarea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ). En la situación descrita en el relato factico de la sentencia de Instancia consideramos que no habrá de verse impedido el actor de la posibilidad de realización de cualquier actividad o trabajo en los términos señalados. Y desde luego aunque en la situación del trabajador sí consta una limitación funcional, la misma no lo es más allá de la reconocida.

Es por todo ello que hemos de desestimar este motivo de recurso, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia pues no consideramos que haya infringido la misma con la decisión tomada el precepto legal que se alega por el recurrente cuando se descarta la existencia de la limitación que en el mismo se contempla.

Sexto.En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo frente a la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró en procedimiento 328/2019 en materia de seguridad social prestacional,Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.