Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1622/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5171/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1622/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101686
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8007124
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1622/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Egyptair Lineas Aereas De Egipto En España frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 142/2011 y siendo recurridos Fogasa y Ariadna . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo en part la demanda promoguda per Ariadna , contra EGYPTAIR LINEAS AÉREAS DE EGIPTO EN ESPAÑA (EGYPTAIR AIRLINES), sobre Quantitat, i condemno a l'empresa demandada a abonar a la part demandant la quantitat de suma de 25.714,45 euros.
Absolc el FONS DE GARANTIA SALARIAL.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La part demandant Doña. Ariadna , amb DNI NUM000 , presta els seus serveis per l'empresa demandada EGYPTAIR LINEAS AÉREAS DE EGIPTO EN ESPAÑA (EGYPTAIR AIRLINES), des del dia 01.10.90, amb la categoria professional d'Oficial administrativa, i un salari mensual de 4.185,79 euros bruts, amb inclusió de la prorrata de pagues extres.
Segon.- La part demandant ha esta en situació d'Incapacitat Temporal des del 29.07.09 fins el 17.08.09, del 29.09.09 fins l'11.03.11, i de l'01.07.11 en endavant. Per resolució de l'INSS de data 28.09.10 es reconeix que els processos iniciats els dies 29.07.09 i 29.09.09 deriven d'accident de treball i que es prorrogava el procés d'IT fins la causa legal d'extinció. El procés iniciat el dia 01.07.11 consta que no és recaiguda. Per resolució de l'INSS de data 21.06.11 es denega el reconeixement de la situació d'Incapacitat Permanent, i es declara extingida la situació d'IT en la data de la resolució.
Tercer.- El Jutjat Social núm. 26 (proc. 22/10) va dictar sentència en data 21.01.11 , que desestimava la demanda en la qual es reclamava el complement de la prestació per incapacitat temporal dels mesos d'agost i octubre de 2009, i concretament el conveni d'Oficines i Despatxos de Catalunya, o bé per aplicació d'una condició més beneficiosa. Aquesta sentència va ser confirmada per la del TSJ de data 27.07.12 . Es diu a la sentència de la instància que si ens centréssim en l'activitat desenvolupada a Espanya, tot i ser una companyia aèria, la seva activitat consistiria en la venda i comercialització de bitllets, pròpia del sector d'agències de viatge.
Quart.- L'empresa demandada està donada d'alta en el CNAE en l'epígraf 5223, que es correspon amb 'activitats annexes al transport aeri'.
Cinquè.- L'empresa està donada d'alta en el Codi Nacional d'Activitats Econòmiques en l'activitat 'activitats annexes al transport aeri' i 'transport aeri de passatgers', si bé els documents de comunicació d'accident de treball elaborats per l'empresa fa constar, respecte dels accidents de treball de la demandant de dates 29.07.09 i 29.09.09, que el conveni aplicable és el d'Agències de Viatge.
Sisè.- L'empresa no aplica cap conveni col·lectiu.
Setè.- L'empresa ha abonat la prestació per Incapacitat Temporal tenint en compte la base reguladora del mes anterior a la baixa i la part actora reclama com a complement la diferència entre la quantitat abonada i la que suposaria per aplicació de l'art. 34 del Conveni col·lectiu estatal d'Agències de Viatge, i que concreta en els escrits presentats en dates 20.10.11 i 06.07.12, que ascendeix a la quantitat total de 25.557,57 euros, corresponents al període de 01.08.09 a 30.09.11. A més, en l'acte del judici amplia el període d'01.10.11 a 31.07.12 en la quantia de 19.711,83 euros.
Vuitè.- S'han intentat sengles conciliacions prèvies en dates 24.02.11 i 11.10.12, amb les paperetes que es van presentar respectivament els 29.01.11 i 28.06.12, dates en les quals no hi va assistir la part demandada, que consta notificada, finalitzant els actes amb el resultat d'intentat sense efecte.'
TERCERO.-Con fecha 22 de marzo de 2013 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que procedeix aclarir 10.2.13 dictada en aquest procediment en el sentit que els períodes que es fan constar en el fonament jurídic cinquè són els que es fan constar en el raonament primer d'aquesta resolució, mantenint la resta de raonaments i pronunciaments.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, estimó parcialmente la demanda, condenando a aquélla a abonar a la actora el importe de veinticinco mil setecientos catorce euros con cuarenta y cinco céntimos (25.714,45 euros), con absolución del Fondo de Garantía Salarial. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Con carácter previo a dirimir sobre el recurso formulado, dado que éste tiene por objeto únicamente la infracción normativa y jurisprudencial, procede pronunciarse sobre los motivos de inadmisibilidad y la revisión de hechos probados, en el modo alegado y postulado, respectivamente, por la parte actora en su escrito de impugnación. A tal efecto, invertiremos el orden de exposición contenido en éste, para resolver en primer lugar sobre aquéllos.
Si bien con incorrecto cauce procesal, citándose el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y sin perjuicio de lo que se expondrá en el siguiente fundamento de esta resolución en cuanto a los límites del escrito de impugnación del recurso, estimamos que la formulación efectuada por la parte impugnante, bajo el epígrafe de examen de infracción del artículo 195 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como 'prescripción' del recurso de suplicación, ha de ser reconducida. De este modo, no obstante invocarse la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución , así como la dilación procesal indebida y artículo 231.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , subyace la alegación de motivo de inadmisibilidad del recurso por transcurso del plazo previsto legalmente para su interposición. En concreto, se aduce que, habiéndose instado por la entidad demandada recurrente la traducción al castellano de la sentencia redactada en catalán, se causó una dilación procesal, por lo que no debió suspenderse el plazo previsto en el artículo 195 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , encontrándose el recurso interpuesto fuera de plazo.
Opone la parte demandada, en el escrito de alegaciones a la impugnación, que el plazo para interponer el recurso de suplicación no resultó objeto de suspensión alguna, por lo que aquél fue formalizado en plazo.
En efecto, notificada la sentencia en fecha 13 de marzo de 2.013 , y solicitando la parte demandada su traducción al idioma castellano, si bien sin instar la interrupción del plazo para la interposición del recurso, en los cinco días siguientes a aquélla se anunció el recurso, siendo emplazada en fecha 7 de junio de 2.013 para su formalización, al notificarse la diligencia de 31 de mayo de 2.013. Entretanto, la providencia de fecha 29 de mayo de 2.013 resolvió que, sin perjuicio de que los efectos pertinentes los produjese la notificación de la única sentencia firmada, se acordaba su remisión al servicio de traducciones oficiales para ser traducida a efectos exclusivamente informativos; sin acordar la suspensión de plazo alguno para tramitar el recurso. En suma, notificada la puesta a disposición de los autos a la entidad demandada en fecha 7 de junio de 2.013, el recurso fue formalizado el 26 de junio de 2.013, esto es, dentro de los diez días hábiles siguientes al emplazamiento de la parte al efecto, en aplicación del artículo 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme a lo acordado por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2.013, que ha devenido firme.
Todo ello conduce a desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la parte impugnante.
SEGUNDO.-Entrando en la revisión de hechos probados asimismo instada en el escrito de impugnación del recurso, se postula tanto la modificación del ordinal fáctico primero del relato contenido en la sentencia de instancia, como la adición de uno nuevo, numerado noveno.
A) Comenzando por el hecho probado primero, se propone la siguiente redacción alternativa:
'La part demandant Doña. Ariadna , amb DNI NUM000 , presta els seus serveis per l'empresa demandada Egyptair Líneas Aéreas de Egipto en España (Egyptair Airlines) des del dia 11.06.90 amb ...'.
Resulta atinente tal rectificación a la antigüedad de la trabajadora, invocándose la documental de parte (folios 157 a 174), y refiriendo que se trata de una cuestión pacífica. De la citada se colige la referida revisión, al obrar tanto en el informe de vida laboral, como en las nóminas aportadas por la parte actora, la referida fecha de antigüedad, no obstante no haber sido la misma coincidente con la postulada en la demanda, lo que, sin duda, condujo al juzgador a quo a incurrir en error material, que debe ser subsanado en esta sede. Por lo expuesto, se estima la revisión propuesta en relación a este particular.
B) Postula asimismo la parte actora, en su escrito de impugnación, la adición de un nuevo ordinal, numerado noveno, con el tenor literal que sigue:
'Es reconeixen les quantitats que a continuació es diràn:
- L'import de 3.382,13 € en concepte de complement d'IT per la paga extraordinària de juliol 2011.
- L'import de 1.004,58 € en concepte de retribució reportada pels dies d'alta d'IT des del 22 al 30 de juny de 2.011'.
La ausencia de cita de documental de la que se desprenda la omisión que se pretende suplir, más allá de la referencia al escrito de aclaración, que en modo alguno puede ser considerado prueba documental, podría conducir, sin adicionales consideraciones, a la desestimación de la adición instada. Ahora bien, concurren adicionales argumentaciones jurídicas que comportan idéntica conclusión, y que procede reseñar. De este modo, la adición propuesta, en tanto referida a reconocimiento de importe debido, constituye una aseveración de carácter jurídico predeterminante del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ), por lo que no procede su incorporación al relato fáctico.
A mayor abundamiento, se pretende por esta vía alegar la ausencia de pronunciamiento expreso sobre tal pretensión, lo que equivale a la denuncia de omisión de pronunciamiento, que excede del objeto del escrito de impugnación, al no haberse formulado recurso por la parte actora, pese a la estimación parcial de la pretensión por ella ejercitada. A este respecto, procede traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.013 (rec. 1195/2013 ), que, en relación al escrito de impugnación del recurso de suplicación, ha señalado que puede limitarse a 'oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:
- Motivos de inadmisibilidad del recurso.
- Rectificaciones de hechos.
- Causas de oposición subsidiarias',
aclarando que 'en dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida', y 'en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada'.
En aplicación de esta doctrina, el escrito de impugnación que nos ocupa excede su contenido propio, por cuanto se pretende la adición de un factum con el objeto de corregir una alegada omisión de pronunciamiento, a lo que no obstan las sentencias invocadas por la parte actora como fundamento de tal pretensión, por cuanto las mismas se refieren a la ampliación de la legitimidad para recurrir de quien obtuvo sentencia favorable, tal como aclara la sentencia del Alto Tribunal anteriormente invocada. De este modo, se reconoce en la misma que la Jurisprudencia, de forma paulatina, ha venido admitiendo que el escrito de impugnación tuviera un contenido más completo, si bien 'tal evolución parte de la consideración de la legitimidad para recurrir de quien obtuvo sentencia favorable, así en la STC 227/02, de 9 de diciembre , reproducida en STC 209/05, de 18 de julio se razona: 'En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril , F) 2), en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 , 22 de julio de 1993 , 8 de junio de 1999 , 10 de abril de 2000 , y 21 de febrero de 2000 )'.
Y, sentadas tales premisas, concluye la sentencia del Tribunal Constitucional 209/2005 que 'en el presente caso, habiendo obtenido los demandantes una Sentencia en instancia favorable a sus pretensiones, al menos en su aspecto principal (la condena a uno u otro de los demandados a satisfacer los créditos salariales reclamados), resulta ciertamente discutible apreciar a concurrencia de un gravamen o perjuicio efectivo derivado del dato formal de que el fallo contenga una estimación parcial, máxime cuando, en atención a las acciones ejercitadas en el proceso la estimación había de ser necesariamente parcial (o se condenaba a la empresa o se condenaba al FOGASA). En todo caso, la necesidad de recurrir en suplicación en supuestos como el que nos ocupa tendría que afirmarse de forma indubitada en la norma o en la jurisprudencia, lo que no sucede. Por tanto, imponer a quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones la carga de recurrir en este supuesto supone una carga desproporcionada, teniendo en cuenta la interpretación dominante de la legalidad procesal'.
No obstante lo anteriormente expuesto, concluye la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.013 (rec. 1195/2013 ), a que nos venimos refiriendo, que los límites dimanantes de la propia naturaleza del escrito de impugnación, 'que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación', conducen a que 'nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte'. En suma, ello conduce a desestimar la segunda de las revisiones fácticas interesadas por la parte actora en su escrito de impugnación.
TERCERO.-Centrándonos en el recurso interpuesto por la entidad demandada, como único motivo, al amparo de lo previsto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 400, apartados 1 y 2, así como 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , alegando que procede estimar la excepción de cosa juzgada por ella formulada, en relación a la pretensión de pago de complemento al cien por cien del salario sobre la prestación de incapacidad temporal.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona en los autos 22/2010, respecto a la aplicabilidad del Convenio de agencias de viaje no produce el efecto de la cosa juzgada en relación a la pretensión ejercitada en la demanda, remitiendo a los argumentos expuestos en la sentencia de instancia.
En aras a centrar los términos del debate, procede consignar que el objeto de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones viene constituido por la determinación de la norma convencional aplicable -y, concretamente, si lo es el convenio de agencias de viajes- para causar derecho a los importes reclamados en concepto de complemento de incapacidad temporal. De este modo, se insta que, sea en aplicación del Convenio colectivo estatal para el sector de agencias de viajes o en el de oficinas y despachos de Cataluña, se complete el salario hasta el cien por cien, en relación al período durante el que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal; y, subsidiariamente, de no estimarse de aplicación las normas convencionales citadas, se reconozca la existencia de un pacto consolidado y continuado de complemento de la prestación por incapacidad temporal hasta el cien por cien del salario. Mediante escritos de aclaración a la demanda de fechas 20 de octubre de 2.011 y 6 de julio de 2.012, y en el acto de juicio,, se actualizaron los importes reclamados.
Por su parte, la demanda que dio origen a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona con el número 22/2010, en que recayó sentencia en fecha 21 de enero de 2.011 , confirmada por la de esta Sala de 27 de julio de 2.012 , respecto a la que se alega que produce el efecto de cosa juzgada material, tuvo por objeto la condena de la empresa demandada al pago del complemento de la prestación de incapacidad temporal de los meses de agosto y octubre de 2.009, no actualizándose tal pretensión en el momento de celebración del juicio (21 de enero de 2.011). La sentencia de instancia desestima tal pretensión, por entender que 'no se ha acreditado título jurídico que ampare la petición de la actora', refiriéndose expresamente a que 'el complemento no está previsto ni en convenio colectivo, ni en pacto colectivo o individual, ni tampoco consta decisión unilateral empresarial en este sentido', y reflexionando que si la parte actora pretendía acogerse a lo previsto en norma convencional -concretamente al convenio colectivo autonómico del sector de oficinas y despachos, conforme a lo alegado al ratificar la demanda-, se habría producido una modificación sustancial de la demanda al pretender adicionarse tal argumento en el acto de juicio.
Esta sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, fue recurrida ante esta Sala, centrándose el objeto del recurso en la existencia de justo título que amparase la petición de parte en cuanto al complemento íntegro de la retribución en los procesos de incapacidad temporal; y, asimismo, en la aplicabilidad de la norma convencional (en concreto, el convenio de oficinas y despachos de Catalunya), alegándose que ello no habría causado indefensión a la parte, esto es, impugnándose, en suma, la variación sustancial a la demanda estimada por la resolución de instancia. Por sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2.012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra aquélla, se concluyó, en relación a la aplicabilidad al supuesto objeto de recurso del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Catalunya, que constituía una variación sustancial de la demanda prohibida por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable al supuesto enjuiciado), por modificar la causa de pedir de la demanda.
CUARTO.-Sentados tales antecedentes fácticos, para resolver el objeto del recurso, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial entorno a la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada, en su vertiente negativa o preclusiva, efecto más intenso, que, de concurrir, impide al tribunal que conozca del segundo proceso entrar a resolver la cuestión ante él formulada.
En efecto, la abundante Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en la materia ha venido dando un distinto tratamiento a los efectos de la cosa juzgada en sus vertientes negativa y positiva, declarando que, si bien en el primer caso, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el (actualmente derogado) artículo 1252 del Código Civil , exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes -términos que, si bien mas difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada-; en su vertiente positiva, como vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.995, 23 de octubre de 1.995, 30 de septiembre de 2.004, 20 de octubre de 2.004, 11 de noviembre de 2.008 y 22 de diciembre de 2.008, así como sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2.011 ).
Asimismo, la doctrina unificada del Alto Tribunal ha declarado que 'la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3)', estimando que el principio de cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.000 y 2 de abril de 2.001 ). Hasta tal punto se ha considerado que el efecto positivo de la cosa juzgada forma parte del Derecho público, al obligar a juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, que ha sido reconocida su apreciación de oficio por el Tribunal ( sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1.992 , 30 de abril de 1.994 , 29 de septiembre de 1.994 , 29 de mayo de 1.995 , 23 de octubre de 1.995 , 27 de enero de 1.998 , 17 de diciembre de 1.998 , 29 de marzo de 1.999 , 8 de febrero de 2.000 , 13 de octubre de 2.000 , 6 de marzo de 2.002 , y 14 de junio de 2.011 ). Apreciación de oficio que ha considerado, si cabe, 'más apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 ).
Ahora bien, la eficacia alegada en el presente recurso es la negativa, no obstante invocarse por la parte recurrente sentencias del Alto Tribunal relativas al efecto positivo, para el que la doctrina jurisprudencial ha exigido una la identidad objetiva que, de darse, excluiría el segundo proceso ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), prohibiéndose que 'pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.004 ). Al respecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006 , recuerda que 'el ya derogado art. 1252 del Código Civil disponía: 'para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron'. Y este precepto fue reiteradamente interpretado por esta Sala en el sentido de que para poder apreciar la existencia de cosa juzgada, en su aspecto negativo, es de todo punto obligada la concurrencia de la triple identidad de personas, cosas y acciones ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 ), es decir, 'la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas'( sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96 , y 13 de diciembre de 1995, rec. nº 74/95 ), o de 'las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron'( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir( sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o 'de personas, cosas, acciones y causa de pedir'( sentencia de 30 de marzo del 2005 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que 'se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'.
Tal como continúa determinando la sentencia citada, de 20 de diciembre de 2.006 , 'en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...'. En suma, concluye la sentencia que venimos comentando que las diferencias entre el texto de ambos preceptos no impide la aplicabilidad al último de ellos de la Jurisprudencia recaída en interpretación y aplicación del primero, al no haberse modificado en lo esencial, resultando, por ello, necesario, para apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente 'que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración a tal respecto'(en el mismo sentido, exigiendo la concurrencia de los requisitos del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2.012 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, y resultando pacífico que ambas partes coinciden en los pleitos a que hemos aludido anteriormente, resulta de las pretensiones ejercitadas que las mismas resultan asimismo sustancialmente idénticas, lo que, por otra parte, se colige de la propia sentencia recurrida, que circunscribe la divergencia entre aquéllas a la 'perspectiva' desde la que se analiza el complemento de incapacidad temporal, esto es, la de existencia o no de una condición más beneficiosa en el supuesto enjuiciado ante el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, y la de la aplicabilidad de la norma convencional de oficinas y despachos o el de agencias de viajes. Ahora bien, son varios los razonamientos que nos conducen a revocar parcialmente el pronunciamiento de instancia en relación a la operabilidad del instituto de la cosa juzgada material, en su vertiente negativa, en relación al objeto que resultó objeto de reclamación en el primer pleito, conforme a continuación se expondrá.
Por una parte, de la pretensión deducida en la demanda, que pretendió ampliarse en el acto de la vista, se desprende que el debate procesal vino integrado por la aplicabilidad de norma convencional, resultando irrelevante a los efectos que nos ocupan el que el magistrado a quo estimase el óbice procesal de variación sustancial de la demanda, y ello le condujese a no dirimir sobre el fondo de aquella cuestión, pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala. En otras palabras, lo que constituya objeto de la acción ejercitada no viene determinado por la resolución que finalmente recaiga en la litis, sea la de entrar en el fondo o la de ausencia de pronunciamiento sobre éste por estimar la concurrencia de excepción procesal, sino por el propio petitum de la demanda, no obstante introducirse de forma defectuosa en el pleito, conclusión que refuerza el segundo de los razonamientos que comportan la revocación del pronunciamiento de instancia, por cuanto resulta demostrativo de que tal argumento jurídico o fundamento de su pretensión -que no resulta equiparable a la acción ejercitada- pudo formularse en momento procesal oportuno.
Pero, sin detenernos ahora en este punto, que será expuesto posteriormente, por lo que respecta a la pretendida integración en el debate procesal de la aplicabilidad de norma convencional, y, más concretamente, del convenio autonómico de oficinas y despachos (pretensión que, a mayor abundamiento, fue reproducida en el recurso), ninguna duda cabe de que el hecho de que el magistrado a quo estimase que no procedía dirimir sobre la misma, por constituir variación sustancial de la demanda, no obstaba a que precluyera el momento para efectuar tal alegación, en aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer en su apartado 1 que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', excepcionando de tal carga de alegación únicamente a las 'alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación'.
Queda, con ello, configurado el concepto de objeto del proceso no como aquel que constituyó, en efecto, el petitum de la demanda, con sus propios fundamentos jurídicos, sino como el integrado por cuantos pudieron invocarse al tiempo de su interposición, no resultando admisible su reserva para alegación en momento posterior. Ninguna duda cabe de que el objeto del proceso sustanciado ante el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona vino integrado por la aplicabilidad del convenio colectivo de oficinas y despachos, a lo que no obsta que no se entrase a dirimir sobre el mismo -de lo que resulta suficientemente ilustrativo que si por esta Sala se hubiese revocado el pronunciamiento atinente a la modificación sustancial de la demanda, se habría podido dirimir sobre su aplicabilidad al supuesto enjuiciado-, así como por aquellas normas que hubieran podido alegarse en el momento de interposición de la demanda.
Ahora bien, lo anterior no conduce sin más a la estimación de la cosa juzgada material, en relación a los fundamentos jurídicos no aducidos en aquel pleito (concretamente, la aplicabilidad del convenio colectivo de agencias de viajes), al haber alegado la parte actora en su escrito de impugnación que en el momento de interposición de la demanda desconocía la aplicabilidad de este último convenio, siendo así que tal conocimiento lo habría obtenido en fecha 21 de marzo de 2.011, al conocer el parte de accidente en que se refleja aquél. No obstante, tratándose de fundamento jurídico de la pretensión, no puede estimarse que integre la noción de alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia, sino que resulta atinente a la aplicabilidad de determinada normativa, lo que no se excepciona del instituto de la cosa juzgada en relación a las pretensiones ejercitadas en el primer pleito. Y a tal conclusión conduce asimismo el que el magistrado a quo se refiriese, en la primera sentencia, a que no existía norma convencional que amparase su pretensión, y a que los datos de que disponía (y que, por tanto, también se encontraban al alcance de la parte actora), conducían a concluir que la actividad de la demandada consistía en la venta y comercialización de billetes, propia del sector de agencias de viajes (fundamento jurídico segundo).
En definitiva, nos encontramos ante un supuesto subsumible en el apartado 2 del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual a efectos de cosa juzgada, 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. De todo ello se colige que el efecto negativo de la cosa juzgada alcanzaría a los importes reclamados como complemento de incapacidad temporal durante los meses de agosto y octubre de 2.009.
QUINTO.-En relación al resto de cuantías reclamadas, que constituyen una actualización de las ya instadas en el primer pleito (seguido ante el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona), y sin perjuicio de resultar indudable que resulta precluido el trámite para interesar las no postuladas y devengadas en el momento de celebración de éste, a que expresamente se refiere el magistrado a quo en su sentencia, restaría referirse a las devengadas con posterioridad a aquella celebración. Y, en relación a las mismas, procede cuestionarse si concurre el efecto de la cosa juzgada positiva, en el modo determinado por la doctrina jurisprudencial, entre otras, en las sentencias invocadas por la parte recurrente.
De este modo, tal como ha reiterado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con cita de la doctrina constitucional, ' la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (entre otras, SSTC 190/1999, de 25 de octubre ; 58/2000, de 28 de febrero ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ). Por ello, se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30-09-2004 (Rec. 1793/2003 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco del precedente. Y conforme al artículo 224-4 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Asimismo, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de marzo de 2010 (rec. 134/2007 ) -entre otras- señala que: ' para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2.013, rec. 2717/20212 ).
Tal como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.010 -rec. 57/2009-, ha sido doctrina usual de la Sala Cuarta 'afirmar que el éxito de la excepción de cosa juzgada no puede ser enervado mediante la invocación de un supuesto error, que, de existir, sería, sino exclusivo, al menos compartido por el demandante (así, SSTS 19/05/92 -rcud 1471/91 -; 09/12/93 -rcud 4228/92 -; 27/01/97 -rcud 1687/96 -; y 11/10/05 -rcud 1076/04 -), impidiendo el efecto excluyente de la cosa juzgada material 'un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [ art. 222.1 LEC ], con independencia de aportaciones o vicisitudes jurisprudenciales posteriores. Las razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos» ( STS 13/06/08 -rcud 809/07 -).
La aplicación de esta doctrina comporta que, en relación a los importes devengados con posterioridad a la celebración del juicio seguido ante el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, en sentencia posteriormente confirmada por esta Sala, si bien no concurra el efecto positivo de la cosa juzgada, al no estimarse la identidad de objeto -nuevos importes devengados-, proceda estimar aquel instituto, en su vertiente negativa, pese a cuestionarse la aplicación de nueva normativa convencional. En suma, procede estimar la referida excepción en relación a las sumas correspondientes al período posterior a la celebración de aquel juicio, dado que no ha resultado acreditado que el factor temporal haya variado los fundamentos de la pretensión, al no desprenderse la modificación de hechos relevantes o del derecho aplicable en el momento en que fue celebrado el primer juicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.010 ), tomando en cuenta los períodos de incapacidad temporal de la actora, expuestos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, y pacíficos en el recurso. En suma, en aplicación de la doctrina expuesta, así como del -anteriormente citado- artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 2, al disponer que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste', procede estimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la entidad demandada.
Y nuevamente hemos de reiterar que, pese a oponer la parte actora, en su escrito de impugnación, que el parte de accidente donde se refleja de forma clara la aplicación del Convenio de agencias de viajes (folio 653) fue tramitado en fecha 21 de marzo de 2.011, por lo que no pudo tener conocimiento de la referida aplicabilidad hasta fecha muy posterior a dictarse la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona (21 de enero de 2.011 ), no estimamos que tal circunstancia, aún en el supuesto de haber resultado acreditada -lo que en modo alguno se colige de la mera aportación de la documental invocada- comportase el efecto pretendido por la parte actora en su escrito de impugnación. De este modo, ya en la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2.012, al resolver el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona a que nos venimos refiriendo, se alegó que la introducción de la aplicabilidad de determinada normativa convencional no alegada en la demanda implicaría una modificación sustancial de la misma prohibida por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que le resultaba de aplicación. De este modo, la aplicabilidad de determinada normativa a la reclamación ejercitada formaba parte del petitum, sin que la mera alegación de su desconocimiento en la fecha en que se interpuso la demanda comporte una nueva oportunidad para sustanciar pleito sobre objeto sustancialmente idéntico, no obstante tratarse de devengos posteriores.
En suma, no habiendo resultado acreditada la aducida imposibilidad de conocer la normativa convencional que resultaba de aplicación al interponer la primera demanda, precluyó el momento procesal para efectuar tal alegación, sin que la cuestión suscitada resulte planteable nuevamente, con fundamento en diferente fundamentación jurídica, sino que tal alegación en modo alguno enerva aquella preclusión, y los efectos de la cosa juzgada positiva alegada. En este sentido, resulta de interés traer a colación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.011 (rec. 1582/2010 ), de aplicación al supuesto que nos ocupa, en que sobre la aplicación de la cosa juzgada, tras establecer que 'las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso', siendo así que 'es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios', concluyó que 'esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir'. En aplicación de esta doctrina, procede estar a la vinculación producida por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, cuya desestimación desestimación de la reclamación ejercitada, únicamente actualizada por los devengos posteriores en esta sede, conducen asimismo a la que constituyó objeto de la presente litis.
Todo ello conduce a la estimación del motivo de infracción normativa alegado con carácter principal, y de la cosa juzgada de carácter positivo en relación a las reclamaciones posteriores a las ejercitadas ante el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, lo que exime de dirimir sobre el motivo formulado de forma subsidiaria. Se estima, por lo expuesto, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Egyptair Líneas Aéreas de Egipto en España (Egyptair Airlines) contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 142/2011, a instancia de doña Ariadna contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, desestimar la demanda, absolviendo a aquélla de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

