Sentencia SOCIAL Nº 1622/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1622/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2040/2016 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1622/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4767

Núm. Roj: STSJ AND 4767:2017


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 2040/2016-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 31 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1622/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre y representación de CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., SURDAF MOTOR, S.A., SERVINSA TRUCK, S.L., CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., NAVICOSUR 94 DESARROLLOS Y PROMOCIONES, S.L., y NAVISUR MOTOR, S.L. contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 1175/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, Don Alonso presentó demanda por despido contra las mercantiles CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., SURDAF MOTOR, S.A., SERVINSA TRUCK, S.L., CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., NAVICOSUR 94 DESARROLLOS Y PROMOCIONES, S.L., y NAVISUR MOTOR, S.L., se celebró el juicio y el 1 de octubre de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda. Dicha sentencia fue completada por Autos de 15 de octubre de 2015 y 18 de marzo de 2016 .

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«1º) Que Alonso ha trabajado para las diferentes entidades demandadas desde el 12/07/90.

En la fecha del despido el demandante prestaba sus servicios para la entidad CONCESUR VEHICULOS INDUSTRIALES S.L.

Su categoría profesional es de Almacenero y su salario mensual a efectos de despido es de 73,36 euros diarios a efectos de despido tal y como alega la demandada en el acto de la vista y es aceptado y no discutido por la parte demandante.

2º) El demandado CONCESUR VEHICULOS INDUSTRIALES S.L. despidió al trabajador mediante carta de despido con fecha de terminación 15/10/14.

3º) Alonso no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

4º) Se presentó la papeleta de conciliación el 24/10/14 que se celebró el día 27/11/14 con resultado de SIN AVENIENCIA, y el día 21/11/14 presentó la demanda de despido.»

TERCERO.-Las demandadas recurrieron en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a sentencia que declaró la improcedencia del despido del actor y condenó a la empleadora CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., se alza ésta ahora en suplicación conjuntamente con las codemandadas SURDAF MOTOR, S.A., SERVINSA TRUCK, S.L., CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., NAVICOSUR 94 DESARROLLOS Y PROMOCIONES, S.L., y NAVISUR MOTOR, S.L., con su común representación letrada, articulando un primer motivo de nulidad del juicio y de la sentencia por infracción procedimental esencial consistente en denegación de prueba testifical, causante de indefensión; seguido de un segundo motivo de revisión de hechos probados en el que se interesan tres concretas modificaciones del relato fáctico: del salario regulador que consta en el auto aclaratorio de 15.10.2015, del hecho probado 1º en cuanto a la antigüedad del trabajador, y la adición de un nuevo y extenso hecho probado quinto que relate los hechos imputados y que estima acreditados; y terminando con un tercer motivo de censura jurídica divididos en tres apartados en relación con la prescripción de la falta, la introducción de hechos nuevos en la demanda respecto de la conciliación previa y la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza como causa del despido.

La Sala debe prescindir del resto de motivos y abordar en primer lugar, para estimarlo, el primero de los referidos, en el que se denuncia la infracción del art. 24 Constitución de la Nación Española, del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los arts. 90 y 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la admisión de los medios de prueba.

Según consta en autos, por la empresa se propuso en el acto del juicio la testifical de Don Calixto , Don Celestino , Don Constancio , Don Desiderio , Don Eduardo , Don Epifanio y Don Ezequias , así como de los representantes de los clientes aludidos en la carta de despido: Compañía Roldán y Falcón, Don Higinio , Sociedad Cooperativa Andaluza Femor, y Grúas y Talleres Saavedra. El juez de instancia denegó toda la prueba testifical por el juez de instancia, en razón a que tenían vínculo de relación con la parte que los proponía y carecían de objetividad e independencia, así como que los hechos sobre los que iban a deponer constaban ya en la prueba documental. El letrado manifestó su respetuosa protesta, alegando que la denegación le causaba indefensión a su parte. Se continuó el juicio sin practicar prueba testifical alguna, dictándose luego sentencia estimatoria al apreciarse por el juzgador la excepción de prescripción de las faltas imputadas, por cuanto de todos los hechos imputados el más cercano en el tiempo era de fecha 22 de julio de 2014, de manera que a fecha 15 de octubre de 2014 (efectividad del despido) se habían rebasado los 60 días previstos en el art. 60 del Estatuto de los Trabajadores .

En la extensa carta de despido se imputaba, en esencia, haber faltado el trabajador a su responsabilidad por la realización habitual de graves irregularidades en sus funciones en el departamento de recambios de la empresa, que luego detallaba, no sin antes exponer que para un cabal y completo conocimiento de los hechos constitutivos de dichas irregularidades se había seguido por la empresa unos procesos de investigación y auditoría interna, debido a los cuales se le concedió permiso retribuido con exención de asistencia al trabajo desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014, fecha en que fue despedido.

El art. 24 de la Constitución de la Nación Española garantiza la tutela judicial efectiva, derecho fundamental poliédrico una de cuyas manifestaciones consiste en el derecho a utilizar en el proceso todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. En relación con el mismo, la doctrina del Tribunal Constitucional se resume en su sentencia nº 86/2008, de 21 de julio , en la que se declara que:

«a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 133/2003, de 30 de junio , F. 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 1/1996, de 15 de enero, F. 2 , y 70/2002, de 3 de abril , F. 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 217/1998, de 16 de noviembre, F. 2 ; 219/1998, de 27 de enero , F. 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 133/2003, 30 de junio, F. 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, F. 2 ; 77/2007, de 16 de abril , F. 3).»

En el plano de la legalidad ordinaria, el art. 90 de la LRJS establece que«Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba...»Entre dichos medios de prueba, el art. 299.1.6º de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil permite utilizar el de interrogatorio de testigos, cuya regulación común ( arts. 360 y siguientes LEC ) cede ante la especialidad de su práctica regulada en el art. 92 de la LRJS , a cuyo tenor:

«1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.

2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse.»

El juzgador de instancia rechaza las testificales en las circunstancias del art. 92.3 LRJS , apreciación que no comparte la Sala. En el caso, la prueba testifical propuesta era pertinente, útil y necesaria, por cuanto una parte de los testigos propuestos son empleados de la empresa con directa participación en el descubrimiento de los hechos y en la investigación de los mismos, y otros son los clientes a los que las operaciones tachadas de irregulares se referían. Resultaba incluso imprescindible para que la empresa pudiera tratar de acreditar la fecha y circunstancias en que tuvo conocimiento de las irregularidades, así como el nivel de conocimiento de éstas y por quién de entre los responsables de la empresa se tuvo dicho conocimiento; circunstancias para cuya acreditación no bastaba la mera aportación de prueba documental, más aún teniendo en cuenta que parte de ella resultó impugnada por la parte actora. Tales hechos y circunstancias resultan de indudable trascendencia a la hora de valorar luego si las presuntas faltas imputadas -de acreditarse su efectiva comisión- habían prescrito o no. Aun siendo algunos de ellos empleados de la demandada, ello solo no basta para tachar su falta de objetividad e independencia. Precisamente porque en el ámbito de las relaciones laborales son los compañeros de trabajo y demás responsables de la empresa quienes suelen tener conocimiento de los hechos, la LRJS no permite la tacha de testigos (art. 92.2 ), sin perjuicio de que la veracidad de su testimonio pueda ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Y, como queda dicho, la aportación de prueba documental relacionada con los hechos no hacía innecesaria la prueba testifical propuesta.

En definitiva, con la denegación de dicha prueba de interrogatorio de testigos no solo se infringieron los preceptos legales invocados, sino que se vulneró claramente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) igualmente invocado, causando indefensión a la parte demandada, por lo que el motivo y el recurso deben ser estimados y, en su virtud, debe anularse la sentencia y el juicio, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio, para así preservar la unidad de acto procesal, a fin de que se repta dicho acto de juicio con admisión de dicha prueba consistente en el interrogatorio de los testigos Don Calixto , Don Celestino , Don Constancio , Don Desiderio , Don Eduardo , Don Epifanio y Don Ezequias , así como de los representantes de los clientes aludidos en la carta de despido: Compañía Roldán y Falcón, Don Higinio , Sociedad Cooperativa Andaluza Femor, Grúas y Talleres Saavedra, y se concluya dictándose luego nueva sentencia por el mismo juez de instancia con entera libertad de criterio.

No ha lugar a la solicitud de que el nuevo juicio sea presidido y celebrado por juez distinto al que intervino en la instancia -como se interesa finalmente en el recurso-, pues la que en éste se denomina 'particular actitud mostrada por el juzgadora quoy sus legítimas pretensiones' solo afecta al erróneo entendimiento de la impertinencia, inutilidad o innecesariedad de la prueba, que se corrige mediante esta sentencia estimando el recurso, y no alcanzan según criterio de la Sala a contaminar por parcialidad objetiva ni subjetiva al juez de instancia.

Sin costas del recurso ( art. 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre y representación de CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., SURDAF MOTOR, S.A., SERVINSA TRUCK, S.L., CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., NAVICOSUR 94 DESARROLLOS Y PROMOCIONES, S.L., y NAVISUR MOTOR, S.L. contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 y aclarada por Autos de 15 de octubre de 2015 y 18 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla , recaída en autos sobre despido nº 1175/2014 promovidos por Don Alonso contra dichas recurrentes, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida y el acto del juicio, y retrotraemos las actuaciones hasta el momento anterior a su celebración a fin de que previo señalamiento y citación en forma a las partes se celebre nuevamente por el mismo Juez de instancia con admisión de las testificales propuestas por la demandada, consistente en el interrogatorio de los testigos Don Calixto , Don Celestino , Don Constancio , Don Desiderio , Don Eduardo , Don Epifanio y Don Ezequias , así como de los representantes de los clientes aludidos en la carta de despido: Compañía Roldán y Falcón, Don Higinio , Sociedad Cooperativa Andaluza Femor, Grúas y Talleres Saavedra, y se dicte luego nueva sentencia por el juez de instancia con entera libertad de criterio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 31 de mayo de 2017

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