Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1622/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2774/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1622/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101602
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7498
Núm. Roj: STSJ AND 7498/2019
Encabezamiento
10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1622/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2774/18 , interpuesto por PROTECT S.A. contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 19 de febrero de 2012 , en Autos núm. 749/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alfredo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PROTECT S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2012 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, se le reconocía el derecho a reducir la jornada de trabajo en un 12,5% hasta que el hijo menor cumpla 12 años y en los siguientes términos: inicio 1-2-18. Turno de mañana de 7,00 a 14,00 horas, turno de tarde de 16,00 a 23,00 horas, turno de refuerzo reducción de una hora a la salida de turno conforme al acuerdo entre empresa y trabajadores de fecha 5-10-16, turno de noche sin reducción.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Alfredo , mayor de edad, DNI. NUM000 , vecino de Jaén, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PROTECT, S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en virtud de contrato de trabajo a jornada completa.
Rige entre las partes el convenio colectivo sectorial de seguridad privada.
SEGUNDO.- El actor tiene dos hijos de 6 y 7 años, Armando e Arturo . El actor ha reducido su jornada en un 12,5%. Con fecha 6-11-17 solicitó dicha reducción, siendo requerido por la empresa el día 8-11-17 para que aportase documentación acreditativa de las circunstancias familiares, documentación que fue aportada el día 13-11-17. Dicha solicitud no tuvo contestación alguna. El actor interpuso demanda el día 19-12-17. Con fecha 9-1-18 fue suspendida la vista a fin de que el actor concretase la reducción de jornada solicitada.
El convenio colectivo establece una jornada anual de 1.782 horas anuales.
Con fecha 10-1-18 el actor concretó su reducción en los siguientes términos: inicio 1-2-18. Turno de mañana de 7,00 a 14,00 horas, turno de tarde de 16,00 a 23,00 horas, turno de refuerzo reducción de una hora a la salida de turno conforme al acuerdo entre empresa y trabajadores de fecha 5-10-16, turno de noche sin reducción. El turno de refuerzo tiene una duración de 12 horas. Dicha petición fue contestada el 24-1-18 en los términos que constan al doc. nº. 3 del ramo de la actora.
El acuerdo de 5-10-16 establece el carácter voluntario de refuerzo de 12 horas, doc. 2 del ramo del actor.
TERCERO.- El acta de fecha 28-8-17 hace constar que los trabajadores no de la empresa no alcanzan las 1.782 horas anuales, por lo que a tal fin la empresa comunica la necesidad de rescindir un contrato temporal a fin de alcanzar la ornada anual, asumiendo los representantes de los trabajadores la realización de 176 horas de ampliación horaria a partir del 1-9-17.
Con fecha 24-1-18 la empresa denegó la petición del actor'.
Tercero.- En fecha 4 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclarar la sentencia de fecha 19/02/18 en el sentido de que el fallo de la misma queda redactado en la siguiente forma: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda promovida por D. Alfredo contra la empresa PROTECT, S.A., reconociendo al actor el derecho a reducir la jornada de trabajo en un 12,5% hasta que el hijo menor cumpla 12 años y en los siguientes términos: inicio 1-2-18. Turno de mañana de 7,00 a 14,00 horas, turno de tarde de 16,00 a 23,00 horas, turno de refuerzo reducción de una hora a la salida de turno conforme al acuerdo entre empresa y trabajadores de fecha 5-10-16, turno de noche sin reducción. Con imposición de costas a la empresa''.
Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PROTECT S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Se alza la empresa contra la sentencia estimatoria, posteriormentre aclarada por auto, en proceso seguido bajo la modalidad de conciliación de la vida familiar, personal y laboral, en que reconociendo al actor el derecho a reducir la jornada de trabajo en un 12,5% hasta que el hijo menor cumpla 12 años y en los siguientes términos: inicio 1- 2-18. Turno de mañana de 7,00 a 14,00 horas, turno de tarde de 16,00 a 23,00 horas, turno de refuerzo reducción de una hora a la salida de turno conforme al acuerdo entre empresa y trabajadores de fecha 5-10-16, turno de noche sin reducción, y con imposición de costas a la demandada por mala fe.Esta Sala dictó previo auto el 11/6/2018 en el recurso de queja 1055/2018 acordándose la devolución de las actuaciones al juzgado de referencia para que de conformidad con lo aquí acordado se dé al recurso de suplicación anunciado por la empresa el trámite procesal que corresponda, pues verificaba la denuncia de haber incurrido la sentencia en falta de motivación o incongruencia, si bien desestimaba otras argumentaciones para abrir la vía de acceso a la suplicación, descartando la desestimación de excepciones y la consideración de este caso como de afectación general.
Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.- Lo hace con amparo en motivo de letra a) del art. 193 de la LRJS , para que se repongan las actuaciones al momento en que se produjo indefensión y se anule la sentencia, -el resto de los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica afectan a temas de legalidad ordinaria o bien reproducen con distinto enfoque los mismos argumentos del primer motivo- , enunciando que el juzgador ha infringido los arts. 97,2 º y 3º, así como lo dispuesto en los arts. 209,4 º, 216 y 218 de la LEC , en relación con los arts. 5 , 238,3 º y 248 de la LOPJ , así como el art. 24,2º de la Constitución , ya que a su parecer el juzgador se excede y pronuncia sobre extremos distintos a los suscitados en la demanda inicial, insistiendo en la caducidad de la demanda inicial y la innecesaria apreciación de la sentencia sobre mala fe empresarial, por lo que hay incongruencia, amén de falta de debida motivación, pues la imposición de costas no se pidió por la actora, sino que se apreció de oficio, y no se ha dado traslado para alegar lo que a su derecho concierne, como establece el art. 75 de la LRJS , por dos días, y tampoco se explica de manera suficiente el fundamento de tal decisión, debiendo de ser aplicada la facultad judicialmente con prudencia y restricción, en cuanto limita las facultades de defensa de las partes, máxime cuando debe de conectarse tal proceder con el de la otra parte, previo al proceso y que justificó la invocación de la excepción, habiendo reaccionado la recurrente con denegada solicitud de aclaración de sentencia, recogiendo el juzgador conclusiones no acordes con el resultado de la prueba documental y de interrogatorio que se practicó en el plenario. Considera que se ha omitido un dato en el ordinal 1º, como la antigüedad, que la solución no respondió al debate real y que se ha creado un turno especial de 8 horas sólo para el actor, inexistente en la empresa, ponderando además y a continuación la consideración de los turnos concretos, según la prueba practicada, de toda índole, sin que la sentencia abordase extremos que se le plantearon por la empresa, por lo que debe de anularse la misma.
Pues bien, esta Sala por la índole extraordinaria del recurso, debe verificar sin entrar a conocer del fondo del asunto, en lo que entraña aplicar normas de legalidad ordinaria, exclusivamente aquellos extremos estrictos de infracción de normas del procedimiento, o de las garantías procesales, que hayan podido originar indefensión, pero no analizar otros argumentos de censura embutidos a la fuerza por la recurrente y vulnerando los margenes concretos del motivo, como se pretende. Por otra parte, es digno de reseñar que la recurrente no intenta fijar con amparo en motivo de letra b la omitida antigüedad que dice falta en el ordinal 1º, y que el juzgador declara genéricamente en fundamentación como la indicada 'en contrato', sin fijar fecha concreta, pero ello lo hace rituariamente por considerar que este hecho ni ha sido debatido, ni guarda la más mínima relación con las reales cuestiones objeto de debate, con lo que la omisión concreta ninguna indefensión le causa a la parte demandada, quien además en el plenario, como se deduce de la audición del acta grabada de juicio, no adujo tampoco fecha concreta.
En segundo lugar, tacha de incongruente la sentencia, pues en el suplico de la demanda, se hablaba por el actor de 'que se le reconozca el derecho a reducir su jornada de trabajo un 12,5% en turnos de 8 horas, de forma regular hasta tanto que sus necesidades lo requiriesen y con el límite de que su menor hijo cumpla los 12 años. Con fecha 9-1-18 fue suspendida la vista a fin de que el actor concretase la reducción de jornada solicitada, de mutuo acuerdo en conciliación previa al juicio, y el actor lo hace el 10/1/2018, y concretó su reducción en los siguientes términos: inicio 1-2-18. Turno de mañana de 7,00 a 14,00 horas, turno de tarde de 16,00 a 23,00 horas, turno de refuerzo reducción de una hora a la salida de turno conforme al acuerdo entre empresa y trabajadores de fecha 5-10-16, turno de noche sin reducción. El turno de refuerzo tiene una duración de 12 horas. El acuerdo de 5-10-16 establece el carácter voluntario de refuerzo de 12 horas, y el fallo de la sentencia es lo que acoge, con la adición de que en turno de noche lo es sin reducción, con lo cual mal se puede habla de incongruencia, si la petición de concreción se hace tras el referido acuerdo entre las partes de suspensión de la primera, vista, siendo irrelevante la modificación de reducción en una hora en relación al de mañana y de incremento en 1 hora en el de tarde. Que no se acoja la tesis de una de las partes en la forma y con el contenido que pretenden, no significa que se omita pronunciamiento judicial, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva lo que garantiza es una respuesta judicial a la pretensión articulada, no su reconocimiento incondicionado a ultranza.
En lo relativo a la condena al pago de los honorarios del letrado de la actora, constitutivos de costas, a lo largo de la sentencia se desgrana por el juzgador y de oficio los criterios para apreciar tal mala fe en el proceder sustantivo y procesal de la parte, con lo que no podemos compartir que la sentencia carezca al respecto de motivación, y si bien tras el proceso en caso de apreciarse tal, el art. 75,4º de la LRJS , establece un trámite con audiencia de las partes para imponer una multa, cuyo destinatario es el erario público, esta no ha sido impuesta como tal en la sentencia, sino que aquella impone directamente la condena en costas, pero en los términos del art. 97,3º, es decir, se establece la condena al pago de honorarios de la contraria, aunque su importe concreto no se ha fijado, que es trámite posterior para lo que se estipula la celebración de alegaciones contradictorias, para que las partes puedan alegar lo oportuno, pero todo ello a resultas del resultado final del recurso de suplicación previo, en que se ha podido alegar por la recurrente lo que en defensa de su derecho ha estimado por conveniente. Ahora bien, como concreto incidente accesorio del pleito principal, la corrección o incorrección de esa imposición al ponderar el proceder de la parte, es ya materia de aplicación de legalidad ordinaria, y su firmeza corre la misma suerte que la de la sentencia que dirime cuestión principal resuelta en el pleito, a efectos de admisibilidad o no del recurso, y por ello no puede tacharse nunca en este caso de incongruente la condena, quedando a salvo el derecho de la empresa a alegar lo oportuno sobre cuantificación concreta de honorarios del letrado de la parte actora en la instancia.
En consecuencia, desestimamos el recurso empresarial, confirmamos la sentencia, sin que sea posible entrar a conocer del resto de los motivos, en que se especula sobre extremos de duración de jornada ordinaria, inexistencia de turnos de duración concreta, etc., forma de apreciar la prueba, algunos de ellos de carácter personal, y la condenamos a la pérdida del depósito especial para recurrir y al pago de los honorarios de la letrada del actor impugnante del recurso de suplicación en cuantía de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PROTECT S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 19 de febrero de 2012 , en Autos núm. 749/17, seguidos a instancia de Alfredo , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PROTECT S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y la condenamos a la pérdida del depósito especial para recurrir y al pago de los honorarios de la Letrada del actor impugnante del recurso de suplicación en cuantía de 300 euros.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2774.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2774.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

