Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1622/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3515/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1622/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101800
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6825
Núm. Roj: STSJ AND 6825/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3515/18-B Sent. Núm. 1622/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 17 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1622/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Sevilla, autos nº 213/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bartolomé contra FOGASA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Bartolomé , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestó servicios en la empresa 'Gestión de Solería y Alicatado S.L.U.', con CIF B91782342, entre el 5 de mayo y el 3 de junio de 2009, y entre el 23 de junio y el 9 de julio de 2009, con la categoría profesional de oficial de primera.
II.- El actor interpuso papeleta de conciliación frente a dicha entidad con fecha 13 de junio de 2012, en reclamación de 2604,07 € por el primer periodo de prestación de servicios, de los cuales 1398,29 € tendría carácter salarial, así como 1869,25 € por el segundo periodo de prestación de servicios, de los cuales 821,18 euros tendrían carácter salarial (folios 131 a 136).
Con fecha 18 de julio de 2012, se celebró el acto de conciliación sin efecto, y con fecha de 23 de enero de 2013 se presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla, dando lugar a los autos 91/2013 (folios 123 a 130).
Con fecha 3 de junio de 2015, se dictó Sentencia por la que, estimando la demanda se condenaba a la entidad empleadora al abono de una cuantía total de 4473,32 euros (folios 119 a 122).
III.- La entidad 'Gestión de Solería y Alicatado S.L.U.' fue declarada en situación de insolvencia por la cuantía de 2165,87 euros, por decreto de fecha 24 de octubre de 2016, autos de ejecución 135/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Sevilla (folios 112 y 113).
Con fecha de 11 de noviembre de 2016, el actor solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono de prestación por dicha cuantía (folio 109). Con fecha 28 de noviembre se dictó por el Fondo requerimiento al solicitante para la aportación de demanda sellada en el CMAC y las tablas referidas en la demanda judicial, que fue cumplimentado por escrito presentado con fecha de 12 de diciembre de 2016 (folios 131 a 136).
IV.- Con fecha de 21 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la que se denegaba al demandante el derecho a percibir del citado organismo la cantidad reclamada, por considerarse prescrita (folios 46 y 47).
V.- En fecha de 10 de febrero de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso prestó servicios para la mercantil Gestión de Solería y Alicatado, S.L.U.
durante dos breves períodos de tiempo, extendiéndose el primero del 5 de mayo al 3 de junio de 2009 y el segundo del 23 de junio al 9 de julio de ese mismo año. El 13 de junio de 2012 presentó papeleta de conciliación en reclamación de las retribuciones adeudadas y el 23 de enero de 2013 interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla dirigida exclusivamente contra la empresa, siguiéndose procedimiento ante el Juzgado nº 1 de dicha provincia al que no fue llamado el Fondo de Garantía Salarial, recayendo sentencia parcialmente estimatoria en fecha 3 de junio de 2015 que condenó a la empleadora a abonar al trabajador la suma de 2.165,87 euros.
Mediante decreto de 24 de octubre de 2016, el LAJ del referido Juzgado declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional en cuantía de 2.165,87 euros.
El 11 de noviembre de 2016 el trabajador solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono de la prestación por salarios impagados, que le fue denegada por resolución de 21 de diciembre de 2016 al estar prescritos los créditos recogidos en el título ejecutivo que había aportado.
II.- Disconforme con la decisión administrativa interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en reclamación de la cantidad de 2.165,87 euros, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla que en fecha 12 de marzo de 2018 dictó sentencia desestimatoria, fundando su pronunciamiento, en lo que interesa en el presente recurso, en las razones alegadas por el Organismo de Garantía en la vía administrativa.
SEGUNDO.- I.- Contra el pronunciamiento de instancia se alza el actor en suplicación formulando dos motivos al amparo de los apartados a) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.- A la vista del contenido del recurso hemos de comenzar señalando que la competencia funcional de esta Sala, que según prevén los arts. 9.6, 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible, se contrae al examen del motivo articulado por el primero de los cauces a los que se acoge el trabajador habida cuenta que la cuantía del litigio no alcanza el umbral de los 3.000 euros fijado en el art. 191.3 g) de la Ley Reguladora de este orden social, lo que comporta que la sentencia de instancia no sea susceptible de recurso por razones de fondo y, por ende, que este Tribunal carezca de competencia funcional para conocer del segundo motivo, de manera que el control que nos corresponde ejercer se ciñe al análisis del tema que se suscita en el inicial. Así resulta de lo dispuesto en el art. 191.3.d) del Texto Procesal Laboral a tenor del cual procederá en todo caso el recurso cuando su objeto sea subsanar una falta esencial del procedimiento, si bien, de no estar comprendido el fondo del asunto dentro de los límites de la suplicación, el órgano de segundo grado sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado.
TERCERO.- I. Delimitado el ámbito de enjuiciamiento de este Tribunal en los términos indicados, lo que denuncia el actor en el motivo que encabeza el recurso es la vulneración por la resolución judicial de instancia de los arts. 97 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución. Aduce que así se constata si se confrontan los ordinales primero y tercero del relato fáctico y el fundamento de derecho segundo de la sentencia (en el que el juzgador señala que los hechos probados se extraen de la documental que se especifica en cada uno de ellos) con los medios de prueba aportados por dicha parte y los hechos incontrovertidos.
Sostiene, en síntesis, que la sentencia dictada en el procedimiento seguido contra la empresa despliega efectos de cosa juzgada, que no pueden ser ignorados por el FOGASA, que no ostentaba legitimación en ese litigio, no pudiendo alegar la prescripción ni quebrantar el deber constitucional de acatar las resoluciones judiciales firmes, argumentación que reitera en el segundo motivo de su recurso en el que no cita ninguna disposición legal ni doctrina jurisprudencial como infringida si bien en su desarrollo cita una sentencia - fechada el 23 de abril de 2001 (Rec. 4361/99), en la que el Tribunal Supremo estableció que el FOGASA no pueda alegar con eficacia la excepción de caducidad de la acción de despido en el procedimiento de reclamación de la responsabilidad sustitutoria de dicho Organismo cuando silenció la excepción en el litigio principal de despido en el que fue parte.
II.- La exposición precedente evidencia que pese al formal acogimiento al cauce que ofrece el art. 193 a) de la Ley Reguladora y la invocación de determinados preceptos adjetivos y constitucionales como conculcados la cuestión que en realidad se plantea no es procesal sino sustantiva - la posibilidad de que en el expediente de reclamación de prestaciones el FOGASA oponga con eficacia la prescripción de las deudas salariales reconocidas en sentencia dictada en procedimiento seguido contra la empresa, en el que no fue parte - lo que excede del ámbito de esta vía procesal y constituye razón bastante para rechazar el motivo y del recurso.
III.- Pero es que, aunque se entendiese que lo que denuncia el trabajador es que la sentencia de instancia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y que la vía procesal que utiliza resulta idónea a tal fin, la queja no merecería favorable acogida de conformidad con la doctrina jurisprudencial aplicable en supuestos como el de autos en los que el FOGASA no es citado a comparecer en el proceso seguido contra la empresa, contenida entre otras en las sentencias de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1993 ( Rec. 2354/92 y 1816/92), 10 de julio de 2001 (Rec. 4072/00), 8 de mayo de 2003 (Rec. 2702/02) y 19 de diciembre de 2018 (Rec. 152/17).
En esos casos, el FOGASA no está vinculada por la condena establecida y lo resuelto no adquiere fuerza de cosa juzgada con respecto de dicho Organismo, el cual, llegado el momento de hacer frente a su responsabilidad subsidiaria puede oponer la excepción de prescripción que no pudo alegar en el pleito precedente, y plantearla en el nuevo proceso promovido por el trabajador exigiéndole dicha responsabilidad ante la insolvencia del empresario. Solución contraria dejaría indefenso al FOGASA ante una declaración judicial dictada en un litigio en el que no tuvo oportunidad de intervenir.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes nos llevan a desestimar el recurso del actor sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Sevilla en los autos nº 213/2017, seguidos a su instancia frente al Fondo de Garantía Salarial sobre Reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

