Sentencia SOCIAL Nº 1622/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1622/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2021 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1622/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021101661

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11592

Núm. Roj: STSJ AND 11592:2021

Resumen:

Encabezamiento

26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1622/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1057/2021, interpuesto por D. Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 6 de octubre de 2020, en Autos núm. 287/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, en reclamación sobre DESPIDO, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2020, con el siguiente fallo: ' SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, frente a la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, por lo que SE DECLARA la procedencia de la decisión extintiva impugnada, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con efectos del 3 de Febrero de 2020 se produjo, sin más derecho que a consolidar la indemnización y el preaviso percibido y a entenderse en situación de desempleo por causa a ella no imputable, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- En torno al desarrollo temporal de la relación laboral entre actor y demandada, queda probado que D. Miguel Ángel ha venido prestando servicios para la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA desde el 20/10/2001 con la categoría profesional Técnico 2.2, prestando servicios como patrón en la embarcación 'AMA VII', con base en Almería, y percibiendo un salario mensual de 3.008,80 euros, incluyendo la prorrata delas pagas extraordinarias, lo cual es un hecho no controvertido.

Consta de igual modo que el actor interpuso Demanda sobre tutela de Derechos Fundamentales en fecha 22/01/2019 que recayó en el Juzgado nº 3 (Doc. 2 de la demandante), en la que expone que se habría causado Mobbing en su entorno de trabajo, y que ello motivó, en última instancia, que la embarcación en la que prestaba sus servicios el actor, se quedó sin ocupación.

En fecha 19/03/2019 se ofreció adenda al contrato de trabajo del demandante, por el cual aquel sería adscrito, dentro del mismo grupo profesional, puesto y nivel, a la Línea de Gestión del Medio Hídrico y Actuaciones en Cuenca en la Oficina de Almería (Doc. 6 de la demandada); tal ofrecimiento fue rechazado por el actor, como se constata con la testifical de D. Alfredo, responsable de gestión administrativa.

En fecha 28/05/2019 se comunicó al actor el traslado temporal como patrón en la embarcación 'Dunas de Doñana' por jubilación del anterior patrón (Docs. 7 de la demandada y 5 de la demandante). Traslado que finalmente se produjo, y que fue objeto de Demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 21/06/2019 (Doc. 7 de la demandante), que se encuentra archivado provisionalmente como consecuencia de la incoación de este pleito (Doc. 10 de la demandada).

En fecha 20/01/2020 se realiza al actor ofrecimiento para continuar de manera voluntaria y definitiva en la citada embarcación 'dunas de Doñana' y con ello dar cobertura a la vacante existente, (Doc. 11 de la demandante).

En fecha 03/02/2020 se recibe por el demandante la comunicación del despido con entrega de indemnización de 20 días con el tope de 12 mensualidades (Doc. 2 de la demandada). Contra el mismo, se interpuso Demanda que da lugar a estos autos.

SEGUNDO.- En torno a la circunstancias del puesto de trabajo del actor, queda probado que desde el año 2012 y hasta el año 2016 han estado operativas las embarcaciones AMA VII, AMA VIII y Dunas de Doñana, con zonas de cobertura:

- AMA VII: Matriculada en el año 1996, cubre la zona desde el Parque Natural de Maro-Cerro Gordo, al límite con la Comunidad Autónoma de Murcia (Granada-Almeria).

- AMA VIII: Matriculada en el año 1997, cubre la zona desde la isla de Tarifa al Parque Natural de Maro-Cerro Gordo (parte de Cádiz-Málaga)

- Dunas de Doñana: Matriculada en el año 2005, cubre la zona desde la desembocadura del Guadiana a la isla de Tarifa (Huelva-parte de Cádiz), pasando a controlar, además, las zonas de influencia mareal del Guadalquivir del AMA VI desde 2013.

Queda acreditado igualmente que se había venido produciendo un descenso de la carga de trabajo en lo referente al ámbito espacial del buque AMA VII, hasta el punto de que, llegado un momento determinado, la Dirección General de Planificación y Gestión de los Recursos Hídricos autorizó la permanencia en dique seco de dicha embarcación, y se inició por la Agencia la licitación de esta, la cual ha quedado desierta durante del año 2019 (Doc. 13 y 15 de la demandada, y manifestaciones realizadas por los testigos D. Aurelio -coordinador de embarcaciones y primer responsable sobre del demandante-, y D. Belarmino -patrón de la embarcación AMA VIII desde mayo 2014, y anteriormente compañero con el demandante en el AMA VII-).

Igualmente, y en relación con lo anterior, queda probado que por la Capitanía Marítima de Almería de la Secretaría de Estado e Infraestructuras, transporte y vivienda del Ministerio de Fomento, se acordó en fecha 02/03/2018 que consideraría como tripulación mínima de seguridad adecuada los casos en que, la embarcación, al hacerse a la mar, lleve a bordo, como mínimo, 3 personas: un patrón, un mecánico y un marinero (Doc 14 de la demandada).

También en relación con lo expuesto, queda probado que, consecuencia de denuncia presentada por el actor en fecha 22/01/2020 en la mencionada secretaría, se llevo a cabo inspección realizada por la Capitanía Marítima de Algeciras, en torno a que en la Embarcación AMA VIII llevaba enrolado como mecánica naval un trabajador que tiene la titulación de Patrón (Doc. 14 de la demandante).

TERCERO.- Queda probado que el demandante no ostenta el cargo de representante de los trabajadores.'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Miguel Ángel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 6 de octubre de 2020 desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, convalidando la extinción del contrato producida con fecha de efectos de 3 de febrero de 2020, absolviendo a la empleadora demandada. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.- Se plantea inicialmente el recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Se aduce la infracción del artículo 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La cuestión suscitada vendría referida a la impugnación del traslado del trabajador para prestar sus servicios en la embarcación Dunas de Doñana. Dado que la sentencia de instancia habría partido de la circunstancia de que el actor habría rechazado continuar voluntariamente en la embarcación mencionada, la cuestión vendría a resultar decisiva para la resolución del presente asunto. Considera por ello que debería declararse la nulidad de actuaciones y la litispendencia, instando el Juzgado de lo Social número 2 de Almería a realizar un pronunciamiento sobre el traslado.

La cuestión planteada surge por el desplazamiento temporal acordado en fecha 28 de mayo de 2019 en virtud del cual se indicó al actor que debería de incorporarse a la embarcación Dunas Doñana cuyo puerto principal se encuentra ubicado en la localidad de Mazagón (Huelva) y el secundario en el puerto de Cádiz. Ello dio lugar a la interposición de una demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Almería el 21 de junio de 2019 por movilidad geográfica tutela de derechos fundamentales, a virtud de la cual el trabajador acababa solicitando la condena a la empleadora al cese en su comportamiento, la reposición a la situación anterior, así como al abono de la indemnización que se concretaba. Tras su señalamiento, vino a acordarse el archivo provisional de las actuaciones de conformidad con lo acordado en el acto del juicio a virtud de providencia de fecha 20 de julio de 2020.

Ponía de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019, que 'La excepción de litispendencia ha sido analiza por esta Sala en numerosas sentencias, citadas tanto en la sentencia recurrida como en los escritos presentados por las partes recurrentes y recurridas. Tan solo vamos a referir la más reciente y reiterada doctrina, recogida en la sentencia de 9 de octubre de 2018, r. 248/2016 . En ella se recuerda que ' el instituto jurídico de la litispendencia se encuentra directamente vinculado con el de la cosa juzgada, ya que 'ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de 'un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [ art. 222.1LEC, o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que 'vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto' [ art.222.4 LECiv]'. Ambas instituciones atienden a la misma finalidad y, por ello, su tratamiento jurídico es común, no solo en el art. 421 de la LECsino también en el art. 400.1 del mismo texto legal . A una y otra les separa los momentos procesales en los que actúan, como dice la anterior sentencia al señalar que 'operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término'. Esto es, la litispendencia tiene su razón de ser en la existencia de dos pleitos pendientes, mientras que la cosa juzgada requiere de un pleito concluido por sentencia firme. De ello se deriva, a su vez, el distinto efecto procesal que una y otra excepción tienen sobre el proceso en tramitación, como indica esta Sala, al decir que 'Ese diferente momento procesal en el que cada una de ellas entra en juego determina que la cosa juzgada tenga un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento, cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella 'plena identidad' no existe, consistente en la 'vinculación' a la resolución del 'antecedente lógico', mientras que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad - propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de 'antecedente lógico'. Por tanto, podemos decir que la litispendencia comienza desde la interposición de la demanda ( art. 410LEC) y concluye cuando termina por sentencia firme el proceso precedente ( art. 222LEC).

Debemos recordar que, a los efectos de la litispendencia, la doctrina constitucional y jurisprudencia en materia de cosa juzgada material son aplicables a aquella excepción a la que se encuentra vinculada [ STC 32/2005 ].'.

No puede considerarse apreciable la excepción alegada en el supuesto examinado respecto del procedimiento de movilidad geográfica iniciado previamente por el trabajador, ya que es claro que las pretensiones ejercitadas en dicho procedimiento y en el presente por despido resultan sustancialmente diferentes, sin que en ningún caso el éxito de la primera hubiera de ser determinante del contenido de la segunda. Lo que se desprende claramente del suplico de la demanda iniciadora de aquellas actuaciones, en las que se solicitaba que se acordase la reposición del trabajador a la situación existente con anterioridad al desplazamiento inicialmente acordado. Especialmente, en relación a un procedimiento cuyo archivo provisional de 20 de julio de 2020, posterior a la interposición de la demanda por despido y a la espera de la resolución de éste, fue tanto solicitado por las propias partes intervinientes como no recurrido con posterioridad por ninguna de ellas. Debe desestimarse en consecuencia, el motivo de recurso planteado.

TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se relatan.

Modificación del párrafo segundo del hecho probado primero a los términos siguientes: 'Que con fecha 22 de enero de 2019, el compareciente formuló demanda contra la empresa sobre tutela de derechos fundamentales.

El compareciente consideraba que estaba siendo objeto de acoso laboral porque la embarcación donde prestaba servicios, debidos a una serie de circunstancias personales, la habían dejado sin tripulación; y la habían dejado con la única tarea de mantener la embarcación.

En cambio, a sus compañeros se les había destinado a la embarcación de Málaga y esta embarcación estaba realizando las labores correspondientes a la embarcación en la zona de Almería.

Dicha demanda fue turnada por reparto al Jugado lo Social número 3 de Almería (autos 73/2019), que nos citó para la celebración del juicio oral el día 19 de febrero de 2019.

Llegado ese día, se procedió a la suspensión del juicio oral por la ausencia de un testigo, siendo citados nuevamente para el día 30 de mayo de 2019'.

No debe darse lugar a la reforma propuesta, al venir recogido ya en el texto vigente del relato de hechos probados, la existencia del procedimiento referido por el recurrente.

Adición de un nuevo hecho probado redactado los términos siguientes: 'La tripulación de la embarcación AMA VII en el mes de septiembre de 2015, estaba integrada por Miguel Ángel, Belarmino y Domingo y por problemas personales entre ellos fueron separados.'

Debe rechazarse igualmente la revisión solicitada, al venir a incidir sobre aspectos que no fueron finalmente enjuiciados ni considerados probados en consecuencia, en el procedimiento inicial por movilidad geográfica ya citado en el motivo anterior.

Adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'Según resolución del Ministerio de Fomento, la tripulación mínima de seguridad para la embarcación AMA VII era de tres personas: patrón, mecánico y marinero. Y la embarcación AMA VII está dotada con un patrón litoral y un mecánico ( Domingo) que carece de la titulación'.

No debe darse lugar a la reforma solicitada, en cuanto que la misma induce a confusión al referirse a la misma embarcación. Por el contrario, los informes a los que se refiere el motivo tienen procedencias diversas como son las de Capitanía Marítima de Almería el 2 de marzo de 2018 y la de la Inspección de Seguridad Marítima de Algeciras de 7 de febrero de 2020, que aparece basada en el informe emitido por la Capitanía Marítima de Málaga respecto de embarcación diversa, cuya tripulación no se relaciona. Se recoge además en éste último una indicación manuscrita de 'no despachar en estas condiciones', lo que arroja dudas acerca de la corrección de su contenido. El primero de dichos informes aparece ya mencionado en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Modificación del párrafo quinto del hecho probado primero que debería quedar redactado los términos siguientes: 'En fecha 20 de enero de 2020 el actor reciba un burofax en el que se le ofrece la posibilidad de continuar de manera voluntaria y definitiva de la embarcación Dunas de Doñana y con ello dar cobertura a la vacante existente.

Y se le da plazo de tres días para comunicar su decisión, manifestándole que en caso de no recibir respuesta entenderán que renuncia a la posibilidad que le ofrece la Agencia de ubicarle de manera definitiva en la embarcación Dunas de Doñana.

Que el actor contesta el día 23 de enero de 2020 los términos siguientes: en relación a su escrito recibido el 20 de enero de 2020 sobre el ofrecimiento de la posibilidad de continuar de manera voluntaria y definitiva la embarcación Dunas de Doñana, he de significar que no me corresponde a mí elegir dónde trabajar y por tanto iré donde me mande la Agencia de Medio Ambiente y Agua.

La facultad organización del trabajo es potestad de la Agencia y para poder elegir deben facilitarme las vacantes que hay en el territorio andaluz.

Como trabajador de la Agencia me reservo cuantas acciones legales estime oportunas en caso de no observancia de mis derechos en el cumplimiento del I Convenio Colectivo y demás normativa vigente'.

No debe darse lugar la reforma solicitada al constar ya en las actuaciones el ofrecimiento realizado por parte de la Agencia empleadora, así como los términos de la reacción del trabajador ante la comunicación inicial de movilidad geográfica temporal, respecto de la que la comunicación de 20 de enero de 2020 no pasa de ser sino continuación.

Adición de un nuevo hecho probado redactado los siguientes términos: 'El trabajador Emilio viene prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la embarcación Punta Polacra/isla Tarifa con puerto base en Carboneras (Almería).

La Agencia de Medio Ambiente y Agua (Amaya), firmó una adenda al contrato de trabajo de trabajador Emilio por el cual este trabajador desempeñaría de manera provisional puesto de la embarcación Punta Polacra hasta que este puesto vacante sea cubierto conforme establece la normativa legal en materia de cobertura de vacantes para la Agencia'.

La reforma planteada se encamina a acreditar la existencia de una plaza vacante que podría en su caso haberse cubierto por el trabajador. De la documentación invocada sin embargo y en especial de la sentencia de clasificación profesional dictada respecto del trabajador mencionado en la reforma propuesta, se desprende que el mismo posee la titulación necesaria para realizar las tareas de patrón de embarcación, puesto que en otro caso no podría estar desempeñando efectivamente dicho puesto. Ello con independencia de que no se le reconociese finalmente la categoría profesional reclamada en las actuaciones. Debe desestimarse por ello la reforma solicitada, puesto que la redacción propuesta no recoge los términos exactos del extremo al que se refiere.

Adición de un nuevo hecho probado redactado los siguientes términos: 'La embarcación AMA VII, según consta en su diario de navegación realizó trabajos en Malaga los días 20, 23,24, 25,26, 27 de febrero de 2015; 10, 11 de marzo de 2015; 10 y 18 de noviembre de 2015; 1, 5, 16 y 26 de junio de 2017'.

Deben inadmitirse la reforma solicitada, al carecer de relevancia a efectos del debate suscitado en el presente recurso, por aparecer referida a actividades aisladas realizadas en fechas muy limitadas y concretas en el período comprendido entre los años 2015 y 2017.

CUARTO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, que se estructura en dos apartados, que examinaremos por separado. Se aduce así en segundo término aunque deba ser estudiado en primer lugar por razones de buen orden procesal, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación a la denominada garantía de indemnidad. Debería de haberse considerado la circunstancia de que la demanda por vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral se habría interpuesto el 22 de enero de 2019 mientras que la impugnación de la decisión de la movilidad geográfica se produjo el 29 de junio de 2019. Fue a raíz de la contestación a la última oferta realizada por la empleadora realizada el 20 de enero de 2020, que se habría procedido por parte de la Agencia a acordar la decisión extintiva. No podría compartirse por lo tanto el criterio del juzgador de que las actuaciones aparecerían alejadas en el tiempo sino que guardarían además una clara relación a tomarse una represalia contra el trabajador que habría hecho valer sus derechos frente a la Agencia cuando los considera vulnerados y que además habría manifestado recientemente que actuaría de conformidad a sus derechos. Existiría por lo tanto un claro vínculo entre la actuación del trabajador haciendo valer sus derechos laborales y la decisión empresarial de extinción del vínculo laboral.

Las consideraciones que efectúa el trabajador en su escrito de recurso aparecen básicamente centradas en la apreciación de una vulneración del derecho de la garantía de indemnidad, derivada de la actuación empresarial a consecuencia de la actividad desarrollada en reclamación de sus derechos, que habría llevado a cabo el trabajador. Criterio que de aceptarse, determinaría la inversión de la carga de la prueba relativa a la no concurrencia de vulneración del derecho fundamental. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que '2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'.

El criterio establecido por la doctrina jurisprudencial en relación a tal precepto aparece establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, cuando determina que 'Precisamente, es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 , entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 ).

3. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación (que, además, se había producido diez meses antes), ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas -como se observa en la sentencia de contraste-; además, de conectarse con la circunstancia de la denegación de la prórroga del proyecto al que se adscribían los servicios del demandante.

Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.'.

No cabe sino con aplicar consideraciones análogas en el supuesto estudiado en las actuaciones, en el que no puede dudarse de la actividad del trabajador en defensa de sus derechos. Lo que no obsta sin embargo a que la primera de sus reclamaciones, formuladas en materia de tutela de derechos fundamentales, resultara ser objeto de final desistimiento en fecha 30 de mayo de 2019 por el propio trabajador. La segunda de las reclamaciones, formulada por movilidad geográfica temporal, se encuentra en la actualidad archivada provisionalmente desde el 20 de julio de 2020 a expensas de la resolución final del presente procedimiento por despido como anteriormente se indicó. Por último, resulta ser cierto que en fecha 20 de enero de 2020 se realizó un ofrecimiento al actor para continuar de manera definitiva en la embarcación 'Dunas de Doñana', que este no aceptó de forma expresa, limitándose a indicar que correspondería a la Agencia indicar el lugar donde desarrollar su trabajo y que iría adonde le mandase la misma, reservándose en todo caso las acciones legales que pudieran corresponderle. A pesar de haberse hecho constar en la comunicación de la Agencia, que no podía someterle a movilidad geográfica en razón de quedar excluido por ser mayor de 45 años de acuerdo con las disposiciones del convenio colectivo de aplicación. Debe ponerse de relieve que la voluntad de aceptar dicho traslado no se ha puesto de relieve tampoco en el proceso por despido que ahora se examina.

Siendo las actuaciones del trabajador sin duda alguna existentes, las mismas no revisten trascendencia inicial a estos efectos, ya que el inicio de un procedimiento por tutela de derechos fundamentales posteriormente desistido y de otro proceso suspendido a la espera de una resolución acerca de su cese, no pueden considerarse como inicialmente determinantes de la actuación empresarial. Especialmente si se tiene en cuenta el inexistente perjuicio sufrido como consecuencia del ejercicio del derecho de defensa del trabajador, así como que el inicio del último procedimiento y sus actuaciones posteriores, guardan relación directa con la situación del trabajador respecto del puesto de trabajo ocupado o disponible. Lo que entronca con la misma causa alegada del cese que se examinará a continuación. Es por todo ello, que deberá apreciarse la concurrencia de una inicial causa de despido, cuya trascendencia objetiva y gravedad deberán examinarse desde el punto de vista estrictamente laboral y no desde el de la vulneración de derechos fundamentales del trabajador afectado. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso planteado.

QUINTO.- Se aduce por la misma vía procesal la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, poniendo de relieve que siendo la empleadora demandada una Agencia Pública Empresarial adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente y agua, le resultaría de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª del Estatuto de los Trabajadores. La causa de alegada por la Agencia a fin de proceder al cese del trabajador no se podrían enmarcar en ninguna de las mencionadas en la Disposición Adicional 16ª. No concurrían en el presente caso las causas previstas para justificar un despido objetivo en el sector público, por lo que su calificación no podría ser sino la de improcedente.

Determina efectivamente la Disposición Adicional Decimosexta del Estatuto de los Trabajadores que 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3. 1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/ 2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3. 2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.'.

Debe tenerse sin embargo en cuenta que las precisiones del concepto de las causas extintivas recogidas en el segundo apartado, aparecen dirigidas a las entidades integrantes de la Administración Pública, entre las que no se encuentran las Agencias Públicas Empresariales como la demandada en las presentes actuaciones.

La Agencia de Medio Ambiente y Agua es una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. A tenor de lo dispuesto en el artículo 52.1 a) de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la misma se configura como una entidad instrumental de la Junta de Andalucía, teniendo '...personalidad jurídica pública y la consideración de Administración institucional dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía. Se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración de la Junta de Andalucía en la presente Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Capítulo II del presente Título.'.

El artículo 68.1 b) establece respecto de las Agencias públicas empresariales, su configuración entre los distintos tipos existentes, como'b) Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, y en el marco de la planificación y dirección de estas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.'.

Por lo que se refiere a la Ley 30/2011, de 14 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se encuentra sustituida en la actualidad por la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público. Su artículo 3 apartado 2 no incluye las Entidades Públicas Empresariales como integrantes de la Administración Pública en sentido estricto aunque vengan a formar parte del sector público, por lo que habrá de aplicarse igual criterio respecto de las de carácter autonómico como es el caso de la empleadora.

Criterios los anteriores que determinan la aplicabilidad a la Agencia de Medio Ambiente y Agua, de la normativa ordinaria en materia de extinción del contrato por causas objetivas, sin las modulaciones específicamente previstas para las entidades integrantes de la Administración Pública a efectos de contratación, a las que se refiere la Disposición Adicional Decimosexta tan reiterada.

SEXTO.- La sentencia de instancia ha venido por su parte a considerar la concurrencia de causas organizativas derivadas del cierre del centro de trabajo en el que el trabajador desempeñaba su actividad, como venía a ser el buque AMA VII que pasó a dique seco en fecha 2 de octubre de 2018 por decisión de su titular, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible.

Debe tenerse en cuenta a estos efectos la existencia inicial de tres embarcaciones operativas en la Agencia, como serían AMA VII y AMA VIII así como la denominada Dunas de Doñana. Cada una de ellas tenía asignada una porción del litoral andaluz, correspondiendo a la primera de las mencionadas en el que el actor desempeñaba su actividad como técnico 2.2, la cobertura de la zona existente entre Maro-Cerro Gordo y el límite con la Comunidad Autónoma de Murcia. La actividad desarrollada venía centrada en la realización de mediciones relativas a la calidad de las aguas. Dado que la embarcación AMA VII realizaba su actividad en el lugar en el que dicha calidad resultaba ser la mejor, por decisión de la Consejería correspondiente comunicada en fecha 2 de octubre de 2018, se acordó que la misma pasase a dique seco. Se pone asimismo de relieve en la comunicación de cese que ante la falta de aceptación por el trabajador el único puesto que se hallaba vacante por jubilación del anterior patrón de los buques Dunas de Doñana, con base en Mazagón (Huelva) y secundario en Cádiz, se acordó la extinción de la relación laboral por el descenso continuado y persistente de la carga de trabajo asignada la embarcación AMA VII en dique seco, así como por el hecho de no haber aceptado el único puesto ofrecido por la Agencia para que de manera voluntaria continuase con patrón.

No consta sino la realidad de dichas circunstancias, en especial las relacionadas con la puesta en dique seco de la embarcación, por decisión del titular de la embarcación en la que desempeñaba el actor su actividad, debido a la falta de ocupación efectiva de la misma. Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.8 del convenio colectivo Agencia de Medio Ambiente y Agua, estarán exceptuados de movilidad geográfica los trabajadores que hubieran cumplido los 45 años, circunstancia que igualmente concurre en el caso del trabajador. Ello determinaba que el mismo no pudiera ser trasladado en contra de su voluntad, a provincia distinta donde se encontraría la única vacante disponible con carácter definitivo. Dicha voluntad no se exteriorizó en modo alguno en términos de aceptación voluntaria del traslado que le era ofrecido, habiéndose venido a impugnar por el contrario el desplazamiento temporal que se había acordado anteriormente en fecha 28 de mayo de 2019. La empresa se encuentra así con un trabajador que no podría recolocar en puesto distinto a pesar del cierre centro de trabajo en el que había desarrollado su actividad. La concurrencia de las causas del cierre y su pertinencia no han sido discutidos en las actuaciones.

Determina el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores al que se remite el artículo 52 c) del mismo Cuerpo Legal, que se considera que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Dicha causa debe aparecer referida a la unidad productiva donde el trabajador desarrollaba su actividad, que en el caso examinado venía a ser el buque. Este por su parte viene a constituir un propio centro de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores: ' 5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.'.

Concurre por lo tanto en el supuesto estudiado la causa extintiva prevista en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, al no caber sino la consideración inicial sobre la procedencia del cese del demandante, dada la razonabilidad de la medida adoptada por la empleadora, en orden a una mejor organización de los recursos humanos de los que disponía para la consecución de sus fines propios. Las consecuencias habrán de ser las establecidas por el artículo 53.5 del mismo Cuerpo Legal, que habiendo sido determinadas por la sentencia de instancia, no han sido objeto de impugnación concreta por el recurrente.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 6 de octubre de 2020, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a la Agencia de Medio Ambiente y Agua, en reclamación por despido objetivo, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1057.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1057.21; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1057.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1057.21, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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