Última revisión
27/02/2007
Sentencia Social Nº 1623/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8460/2005 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1623/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102146
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3384
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0000505
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 27 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1623/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de junio de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 140/2005 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE TREBALL I INDÚSTRIA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tres de mayo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda de despido, interpuesta por DÑA María del Pilar con D.N.I. nº NUM000 , contra el DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. María del Pilar , presta servicios para la entidad demandada Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya, desde el 24-4-1989, ostentando la categoría de profesional de Grupo B.
(hecho no cuestionado).
SEGUNDO.- Por Sentencia de este Juzgado de 9-9-2003 , se reconoció a la actora que la naturaleza laboral de su prestación de servicios era de carácter indefinida no fija de plantilla, en contratación de fija discontinua, con derecho a percibir los trienios correspondientes desde el 24-4- 1989. Recurrida la Sentencia por parte de la demandada respecto a la cuestión de la antigüedad, fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29.4-2005 .
(expediente administrativo).
TERCERO.- La entidad demandada con anterioridad a la Sentencia dictada por este Juzgado, en la que se el reconoce la cualidad de fija discontinua, se le abonaba la retribución mensual en atención al valor hora establecido en el apartado quinto del anexo cuarto, del V convenio colectivo.
(expediente administrativo).
CUARTO.- La demandante reclama las diferencias retributivas dejadas de percibir de los meses de junio a diciembre de 2004 y marzo a mayo de 2005, en a cuantía total de 24.935,20 .- euros (10 meses x 2.493,52.- euros).
QUINTO.- El convenio colectivo aplicable a las reclamaciones pretendidas, es el IV y V Convenio Colectivo Ünico del Personal Laboral.
SEXTO.- La actora percibió las siguientes retribuciones:
-Del 24-05-2004 al 30-06-2004 (38 días) = 1.359,13.- euros.
-Del 01-07-2004 al 31-07-2004 (31 días) = 1.006,88.- euros.
-Del 01-08-2004 al 31-08-2004 (31 días) = 1.006.88.- euros.
-Del 01-09-2004 al 26-09-2004 (26 días) = 1.393,64.- euros
-Del 11-10-2004 al 31-10-2004 (21 días) = 682,08.- euros
-Del 01-11-2004 al 30-11-2004 (30 días) = 1.006,88.- euros
-Del 01-12-2004 al 31-12-2004 (31 días) = 1.574,05.- euros
-Del 25-02-2005 al 31-03-2005 (35 días) = 1.180,63.- euros
-Del 01-04-2005 al 30-04-2005 (30 días) = 1.593,12 .-euros
-Del 01-05-2004 al 31-05-2005 (31 días) = 1.113,59.- euros.
(bloque nº 6 de la parte actora)
SÉPTIMO.- Interpuesta reclamación previa por la demandante el 16-11-2004, fue desestimada expresamente por la demandada el 13-12-2004. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el único motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente indica que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia por omisión, lo que genera indefensión, y comporta una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando las siguientes consideraciones: a) El Juzgador de instancia se ha pronunciado sobre cuestiones diferentes a las invocadas en el acto del juicio, efectuando una lectura errónea del Convenio Colectivo de aplicación, no aplicando las normas que tendrían que haber sido aplicadas; b) en este sentido, el Juzgador de instancia ha considerado que el apartado 5º de anexo 4t del VI Convenio Colectivo solo es aplicable a los contratos de obra y servicio de naturaleza temporal y, en consecuencia, no le es de aplicación a la demandante; c) El apartado 5º de dicho anexo no dice nada de su aplicación exclusiva a los contratos temporales de obras y servicios; d) El Juzgador de instancia llega a conclusiones erróneas teniendo en cuenta la sentencia de 9 de septiembre de 2.003 que reconoció a la demandante que su vinculación con la demandada era de carácter laboral indefinida no fija en la modalidad de fija discontinua; e) la demanda de la actora invoca que desde dicha sentencia la demandada ha modificado su sistema retributivo y reclama las diferencias salariales; f) en ningún momento la sentencia de instancia argumenta sobre al idoneidad o no de aplicar lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 14 del Convenio Colectivo, que regulan las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tras exponer estas alegaciones concluye que debe revocarse la sentencia de instancia o, con carácter subsidiario, que se declare su nulidad.
SEGUNDO.- Debe constatarse que el recurso se formula de forma defectuosa porque, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende denunciar defectos de carácter formal, referentes a los requisitos formales de la sentencia, para denunciar un defecto de incongruencia omisiva, que debería haberse formulado al amparo del apartado a) de dicho precepto, y, correlativamente, no existe la infracción de preceptos sustantivos para discutir el fondo del asunto, efectuando en el mismo motivo del recurso alegaciones sobre ambos aspectos.
No indica la parte recurrente por qué la sentencia de instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia, bien porque no ha abordado cuestiones que se han planteado, o bien porque el Juzgador de instancia se haya pronunciado sobre cuestiones diferentes a la invocada en el acto del juicio. En la parte final de su exposición alude a que, en ningún momento de la sentencia de instancia se argumenta sobre la idoneidad o no de aplicar el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que puede entenderse que la denuncia sobre la incongruencia omisiva está relacionada con dicho extremo. Ahora bien, la demanda planteada por la demandante lo fue por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y la simple lectura de la misma lleva a la constatación de que, en ningún momento, la parte demandante no solo no invocó dicho precepto, sino que, en ninguno de los hechos que allí se exponen aluden a modificación sustancial de condiciones de trabajo. Desde la perspectiva denunciada, incongruencia omisiva, puede concluirse que, en relación con la petición de la demandante, concretada en la reclamación de unas diferencias retributivas, la sentencia de instancia da respuesta a la pretensión formulada.
TERCERO.- Alega la parte recurrente que es erróneo el criterio del Juzgador de instancia cuando afirma que el apartado 5º del anexo 4º del Convenio Colectivo solo es aplicable a los contratos de obra y servicio de naturaleza temporal, porque dicho anexo nada dice sobre la aplicación exclusiva a los contratos de obra y servicio. Esta afirmación debe vincularse con la petición de la demandante, consistente en una diferencia retributiva por considerar que debe aplicarse dicho anexo del Convenio, que el Juzgador de instancia rechaza y cuyo criterio hemos de confirmar porque, si en dicho anexo se dice que el mismo se aplicara a todo el personal laboral que preste servicios como experto en Formación Ocupacional del Departament de Treball, con cargo a partidas presupuestarias especificas y que su contratación se realizara mediante la modalidad de obra o servicio en régimen de jornada a tiempo parcial, pues la naturaleza de la relación laboral entre las partes es de indefinida, no fija de plantilla, en contratación de fija discontinúa, y el propio Convenio Colectivo integra a las Monitores de formación ocupacional en el Grupo B, que es la categoría que ostenta la demandante, percibiendo sus retribuciones con arreglo a partida presupuestaria distinta, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María del Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 9 de junio de 2.005, dictada en los autos nº 140/2005, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
