Sentencia SOCIAL Nº 1624/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1624/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3786/2018 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1624/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101824

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6854

Núm. Roj: STSJ AND 6854:2020


Encabezamiento

Recurso nº 3786/2018-B Sent. Núm. 1624/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ

Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a 17 de Jjunio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1624/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 1088/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inés contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Dª. Inés , DNI NUM000, mediante contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo (DOC. 1 del ramo de la actora), denominado ' Iniciativa social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven (Programa Empleo joven) 41500/14/0093/D REVALORIZACION DE ESPACIOS PUBLICOS URBANOS, a jornada completa y figurando una categoría de Peón ordinario, con un salario mensual de 3.606,13 euros (958,98 euros de salario base + c. destino 509,84 euros + c. específico: 1.152,75 euros + complemento de productividad 1: 107,56 euros + complemento de productividad 2: 177,62 euros + p.p. pagas extraordinarias: 699,38 euros), lo cual arroja un salario diario de 120,20 euros Se da por reproducida la Tabla salarial obrante conforme al Convenio Colectivo de aplicación al DOC. nº.4 del ramo de la actora, así como las nóminas (doc. nº. 2 de la actora) en las que consta el G.T. 2 y Cod. Ocu. 2 y determina las aplicación de la categoría A2 establecida en la Tabla salarial.

Los anteriores conceptos se acreditan según categoría profesional de ambos trabajadores reconocida por ambas partes procesales en el acto del juicio.

II.- En fecha 29/04/15 se le comunica a los actores la extinción de la relación laboral con el Ayuntamiento con fecha de efectos el 30/04/15.

III.- El contrato era por ' obra o servicios' y en el mismo se recogía como fecha de extinción el 30/04//15.

IV.- Por el actor Dª. Inés , se reclama un total de 15.511,42 euros correspondientes a las diferencias salariales conforme al Convenio Colectivo de aplicación, para los meses de noviembre de 2014 a abril de 2015, conforme al desglose del hecho quinto de la demanda.

V.- El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en fecha 7/07/2014 presentó solicitud de Ayuda Pública para el Proyecto Empleo Joven en Alcalá de Guadaira, correspondiente al programa ' iniciativa Cooperación social y Comunitaria para el impulso del Empleo Joven' por importe de 1594.900 euros que fuera aprobado por el Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía.

VI.- Consta en autos, Memoria de la justificación final de proyecto iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven (ramo prueba demandada).

VII.- Consta en autos, tablas salariales actualizadas (ramo prueba actora).

Conforme a las mismas, el Ayuntamiento demandado adeuda a los actores las siguientes cantidades:


Para ver la imagenpulse aquí.

VIII.-Es de aplicación el NUM000 de personal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (ramo prueba actora)

IX.- Por Dª. Inés se presentaron reclamaciones previas respectivamente en fechas 10/11/15 (aportada con la demanda).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Por providencia de 5 de noviembre de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y por providencia de 27 de abril de 2020 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2020, teniendo lugar finalmente por circunstancias relacionadas con la crisis sanitaria el 20 del mismo mes en la que se acordó desestimar el recurso.

QUINTO.-Cuando el asunto estaba ya deliberado, votado y fallado, esa misma mañana del día 20 de mayo tuvo entrada en la Sala el escrito presentado por la parte demandada a las 15,23 horas de la víspera, solicitando se le tuviese por desistida del recurso, sin imposición de costas.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-Como se ha dejado constancia en los antecedentes de hecho de esta resolución, la deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, tramitado ante esta Sala con el nº 3786/18. estaba señalada para el día 6 de mayo pasado, teniendo lugar finalmente el 20 de ese mismo mes, acordándose en dicho acto la desestimación del recurso. Y en esa misma fecha tuvo entrada en este Tribunal el escrito presentado por la parte demandada a las 15,23 horas de la víspera, solicitando se le tuviese por desistida del recurso, sin imposición de costas. .

II.-Una vez que un recurso ha sido resuelto mediante la correspondiente votación y fallo ( arts. 253 a 255 de la Ley Orgçanica del Poder Judicial y 196 a 201 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el proceso únicamente puede acabar mediante el dictado de la correspondiente sentencia, como se desprende del art. 450.1 el texto procesal civil, que establece que 'Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución'.

Es decir, como quiera que la resolución se adopta cuando el recurso está votado y fallado, aunque todavía no se haya documentado por escrito la sentencia, debe entenderse que, una vez concluida la deliberación y votación, ya no cabe el desistimiento del recurso. Solución ésta que, en otros órdenes jurisdiccionales, ha encontrado acogida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y en la sentencia de la Sala Primera de ese mismo órgano de 14 de noviembre de 2019 (Rec. 961/17).

III.-En consecuencia, debe dictarse la presente sentencia, a fin de plasmar lo deliberado, votado y fallado el día señalado al efecto.

SEGUNDO. I.-La actora del proceso trabajó para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, con la categoría profesional de educadora social (y no de peón ordinario como se afirma en el hecho probado primero de la sentencia de instancia por error material corregido en el correlativo fundamento de derecho), en virtud de contrato a tiempo completo suscrito bajo la modalidad de obra o servicio determinado en el marco del programa emple@ joven regulado en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, de la Junta de Andalucía.

II.-En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicitó el abono de las diferencias existentes entre el salario percibido conforme a lo estipulado en el contrato y el que consideró debió devengar de acuerdo a lo previsto para su categoría profesional en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

III.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla admitió la reclamación al entender que la norma paccionada invocada resulta de aplicación a todo el personal laboral, sin que se pueda excluir a la demandante por el hecho de haber sido contratada en base a las ayudas concedidas al Ayuntamiento con arreglo a un determinado programa. En consecuencia, condenó a la Corporación Municipal a hacerle efectiva la diferencia entre el salario cobrado durante la vigencia de la relación laboral y el previsto en la norma paccionada para su categoría profesional, en cuantía total de 14.511,42 euros, incrementada con el 10 % de interés por mora.

TERCERO.- I.El Letrado de la parte vencida se alza ante esta Sala en suplicación con la finalidad principal de que se revoque el fallo de instancia y se desestime íntegramente la demanda por no resultar de aplicación la norma convencional reseñada y la subsidiaria de que se reduzca la cantidad objeto de condena y se elimine el pronunciamiento relativo a los intereses.

II.-En pro de la petición principal articula cuatro motivos de revisión fáctica de los que el inicial pretende que en el hecho probado primero se sustituya el salario que en él figura por el pactado en el contrato de trabajo, modificación que no se acoge porque el dato cuya inclusión se insta ya figura en el ordinal séptimo. Tampoco puede prosperar la propuesta de que en el hecho probado quinto se deje constancia del objetivo perseguido con la contratación de la actora, extremo que carece de relevancia para la decisión de la temática relativa a la aplicabilidad del convenio colectivo de empresa al personal contratado al amparo de la normativa autonómica anteriormente referenciada, que no depende del propósito al que responde la contratación de los jóvenes sino de las fuentes reguladoras de la relación laboral concertada.

Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos dirigidos a la supresión de los ordinales séptimo y octavo al carecer de sustento probatorio, lo que constituye razón bastante para su rechazo, a lo que se une que la juzgadora no afirma en el numerado octavo que la demandante deba regirse por la totalidad de las previsiones que contiene la norma paccionada a la que alude, limitándose a indicar que 'es de aplicación el Ccol del personal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (ramo prueba actora)', desarrollando en la fundamentación jurídica los argumentos por los que considera que debió percibir los salarios establecidos en dicho convenio para los trabajadores de su categoría profesional. Además, el cuadro reflejado en el hecho séptimo se corresponde con los extremos consignados en el primero y no impide abordar el análisis de la pretensión subsidiaria del recurso ni extraer las consecuencias que en su caso procedan

III.-En el motivo dirigido a la censura jurídica la parte recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 2 b) del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en relación con la doctrina de suplicación que cita.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2019 (Rec. 1914/17), dictada en litigio en el que fue parte el Ayuntamiento demandado, en sentido contrario al defendido en el recurso, adaptando a las circunstancias del caso - entidad local con convenio propio - el criterio fijado por el Pleno de la Sala en las sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rec. 4452/17, 406/18, 409/18 y 608/18).

Se dice en ellas que aunque los Ayuntamientos empleadores hubiesen contratado a los allí demandantes en el marco de determinadas normas autonómicas - Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril o Decreto Ley 9/2014, de 15 de julio, ambos de la Junta de Andalucía- que tenían por objeto promover el empleo joven, esas disposiciones no constituyen fuente de la relación laboral dada la reserva que a la legislación estatal confiere el art. 149.7 de la Constitución, siendo la subvención una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral que resulte aplicable en materia de retribuciones.

El órgano de casación social viene a respaldar así la posición mantenida por esta Sala, enjuiciando pretensiones similares a la actual deducidas por trabajadores del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contratados para obra o servicio determinado al amparo de los programas empleo joven y para mayores de 30 años, que vino a corregir la adoptada inicialmente, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes de este Tribunal que siguen esa línea las de s 16 de enero, 13 y 14 de febrero, 4 de abril, 30 de mayo y 3 de octubre y 7 y 28 de noviembre, todos ellas de 2019 (Rec. 3193/17, 3912/17, 4295/17, 619/18, 765/18, 2146/18, 1409/18 y 1566/18) y 8 y 9 de enero de 2020 ( dos) (Rec. 1627/18, 1809/18 y 1860/18), cuyos razonamientos se pueden sintetizar del siguiente modo:

a) El artículo 2 b) del Convenio Colectivo de la Corporación recurrente incluye expresamente en su ámbito personal de aplicación 'a todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira', comprendida, por tanto, la actora que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.1 del Constitución y 3.1 c), 4.2.f), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene derecho a percibir los mismos conceptos retributivos previstos en la citada norma convencional para el personal de su categoría profesional y en igual cuantía, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones que desempeñó difiriesen de las desarrolladas por otros educadores sociales.

b) Tal conclusión se refuerza, cabe añadir, si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento demandado, en su condición de Administración Pública, debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9..3 de la Constitución) y que el personal temporal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el dispensado al personal fijo cuando, como aquí sucede, el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación, sin que la Corporación Municipal pueda dar un trato peyorativo a determinados trabajadores temporales carente de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

c) La justificación para el trato desigual no puede consistir en que la contratación se produjo con ocasión de un concreto programa tendente a la mejora de la empleabilidad de las personas jóvenes, aprobado por Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía, pues esa norma no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con el importe de la subvención, ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios y su art. 22 establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la ayuda otorgada.

Aparte de las consideraciones precedentes hay que tener en cuenta que en fecha 14 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia en procedimiento de conflicto colectivo (autos 35/18) en la que declaró 'que los trabajadores contratados temporalmente al amparo de alguno de los programas públicos referidos en los hechos probados(entre los que figuraba aquél a cuyo amparo fue contratado el aquí recurrido) se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, condenando al citado Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración',pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala mediante sentencia de 13 de febrero de 2019 (Rec. 4456/18), que se encuentra recurrida en casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- I.- El fracaso de la pretensión principal ejercitada por la Administración demandada obliga a la Sala a abordar la subsidiaria. Consiste en que de la suma objeto de condena se deben excluir las diferencias correspondientes al complemento específico y al complemento de productividad regulados en los arts. 49 y 50 del convenio colectivo del Ayuntamiento en razón de la función que cumplen.

II.-La desestimación de este motivo encuentra sustento en dos órdenes de argumentos. En primer lugar, los preceptos paccionados cuya aplicación indebida denuncia la parte recurrente regulan los complementos reseñados con carácter general, en función de las condiciones particulares de los distintos puestos de trabajo, incluido el desempeñado por la actora, y de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con su desempeño y los objetivos asignados al mismo en razón del grupo correspondiente, sin establecer excepción o salvedad alguna que justifique su inaplicación a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de determinados programas. En segundo lugar, no se ha alegado ni acreditado que la demandante desarrollase su actividad laboral en condiciones diferentes a las de los restantes empleados adscritos al mismo puesto de trabajo por lo que no existe ningún motivo que impida el devengo de los complementos en cuestión.

A la misma conclusión ha llegado este Tribunal en las sentencias 'ut supra' referenciadas.

QUINTO.- I.-El último tema que suscita el Letrado del Ayuntamiento en el séptimo motivo de su recurso versa sobre el pronunciamiento accesorio relativo al pago de los intereses de demora. A su juicio, su imposición vulnera el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en la medida que el eventual derecho de la actora a percibir el salario previsto en el convenio colectivo de empresa resultaba litigioso lo que le exonera de la obligación de abono de los intereses.

II.-Tampoco podemos admitir esta queja pues de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial, que recoge y aplica la sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 952/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los intereses de demora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio más que sancionador lo que conlleva la condena objetiva y automática a su abono en todo caso y en particular en los supuestos de reclamación de diferencias salariales pues se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Consiguientemente, toda deuda de cantidad lleva anudada la condena al pago de intereses, quedando así superada la doctrina tradicional conforme a la cual el recargo por mora sólo procedía cuando la realidad y cuantía de las sumas dejadas de percibir constaba de modo pacífico e incontrovertido

SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada del actor por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 1088/2015, seguidos a instancia de Dª. Inés frente a la Corporación demandada en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la Administración demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Gómez-Cunningham Arévalo, la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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