Sentencia Social Nº 1625/...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 1625/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9233/2005 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 1625/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102148

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3386


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1625/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Societat Garcia Escalera S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 2 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 753/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TGSS, Gonzalo y MUTUA UNIVERSAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por la empresa Societat García Escalera S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la SEguridad Social, la Mutua Universal y el trabajador D. Gonzalo , en reclamación por recargo en las prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Gonzalo , afiliado a la Seguridad Social con el nº 08/04573113, venía prestando servicios para la empresa Societat García Escalera S.L.; dicha empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Universal.

SEGUNDO. En fecha 8.2.03 sufrió un accidente de trabajo mientras participaba en las labores de mantenimiento del tejado de una de las naves de almacenamiento del puerto, cayendo desde una altura de unos ocho metros, a consecuencia del cual sufrió una fractura de pelvis, de omoplato derecho, de fémur izquierdo, de dos costillas y de un dedo de la mano derecha, asi como luxación de hombro derecho, de fémur derecho y de muñeca derecha.

TERCERO. Dichas labores de mantenimiento consistían en cambiar las placas del tejado de la nave; para realizar dicha tarea los trabajadores disponían de una plataforma elevadora de tijera para subir al tejado; una vez allí mediante un equipo de trabajo manual, desenroscaban los tornillos de sujeción que unían las placas con la estructura. Durante la realización de dicha actividad el trabajador resbaló, cayó y rodó unos tres metros hasta una hilera de placas transparentes, que al no soportar su peso se rompieron, y cayó desde el tejado hasta el suelo de la nave.

En la plataforma elevadora habían puntos de sujeción; la empresa había entregado a los trabajadores el material de seguridad correspondiente; otro trabajador que venía realizando dicha tarea con el accidentado llevaba puesto el arnés y estaba enganchado a la plataforma. No consta que el actor llevara el arnés puesto ni que estuviera enganc hado a la plataforma elevadora ni a ningún otro punto de anclaje.

CUARTO. La inspección de Trabajo levantó acta en la que hizo constar que los trabajadores no habían anclado los cinturones de seguridad a la estructura del edificio, considerando que la causa del accidente fue la inexistencia de líneas de vida o de anclaje a la cubierta para poder asegurar los equipos de protección individual contra caidas en altura, por lo que propuso la imposición a la empresa de una sanción grave por importe de 4.500 euros. Dicha acta fue confirmada por resolución de 26.4.04.

QUINTO. Por resolución de 30.3.04 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y declaró la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente fueran incrementadas en un 30% a cargo de la empresa.

SEXTO. Frente a dicha resolución la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 2.9.04.

SÉPTIMO. La Mutua Universal extendió informe sobre el accidente en el que consideraba que las causas del mismo fue la no utilización de los equipos de protección por ausencia de líneas de vida (doc. 6 de la empresa)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación la misma empresa demandante y se acoge al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

De este modo se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de los arts. 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971 , y 193 de la Ordenanza de la construcción.

Conviene recordar que, para la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social, la infracción de una norma de seguridad aparece como "conditio sine qua non". No todo accidente de trabajo lleva aparejado el recargo, sino sólo el que se produce con infracción de las obligaciones legales por parte del empresario.

Como sosteníamos en la sentencia de 14 de marzo de 2005 ,"La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

En el presente caso se sostiene por la parte recurrente que no hubo infracción alguna de medidas de seguridad porque se dotó al trabajador de los equipos de protección y, además, se habían efectuado cursos de formación teórica.

Ahora bien, el llamado "deber de seguridad" de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que señala que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene».

En el mismo sentido, el artículo 19 de este Texto legal indica que «el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

El mandato genérico del art. 14 LPRL marca de forma clara la interpretación del art. 123 del TR de la LGSS al imponer al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Puede decirse que la obligación principal del empresario es evitar los riesgos, debiendo, para ello, llevar a cabo una serie de actuaciones que la ley configura como mínimos ineludibles: evaluar el riesgo, combatirlo en su origen, planificar la prevención, adoptar medidas de protección individual y colectiva, instruir a los trabajadores, adaptar el trabajo a la persona, etc.

En el apartado 2 de dicho precepto se establece que "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos lo aspectos relacionados con el trabajo..."

La STS IV de 8 de octubre de 2001 (RJ 2001424) tiene en cuenta el marco normativo que dibujan los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para señalar que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de ésta y que el deber de protección del empresario es "incondicionado y prácticamente ilimitado. Precisa el Alto Tribunal que "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

El deber general de prevención se rige por una serie de principios generales, enumerados en el art. 15 de la LPRL que configuran un amplio espectro de responsabilidades para el empresario. Habrá incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos por faltas o defectos en algunos aspectos de la obligación empresarial tan variados como la evaluación de los riesgos, la adaptación del puesto de trabajo a las características del trabajador, la formación e información del trabajador, los equipos de trabajo, los equipos de protección individuales, los métodos de trabajo, etc. En cualquier caso, no bastará con el cumplimiento externo o formal de esas obligaciones, sino con la efectiva adopción de la medida necesaria en da caso concreto.

Así, pues, para la calificaron de los hechos no basta con constatar que la empresa otorgaba a sus trabajadores los correspondientes cinturones de seguridad. El riesgo de deambulación por encima de la cubierta a reparar no quedaba enervado por la dotación con tal equipo de protección, sino que precisaba de la efectividad de su utilización y el aseguramiento de la adecuación del mismo al desempeño de las tareas a realizar.

Por otra parte, el recargo exige que, entre la infracción y el accidente de trabajo, o la aparición de la enfermedad profesional, medie una relación de causa a efecto, de tal forma que la contingencia profesional no hubiera tenido lugar sin esa infracción o, al menos, no hubiera tenido tan graves consecuencias. Por tanto, en relación con la adopción de medidas de protección de la salud e integridad del trabajador, lo que habrá de examinarse es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta del empresario, por acción u omisión, y el daño finalmente producido. Ello nos lleva a tener en cuenta la doctrina sobre carga de la prueba y su valoración, incluidas las presunciones del art. 386 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Solamente la ruptura del nexo causal puede dar lugar a eximir al empresario infractor de la obligación de soportar el recargo. La ruptura puede deberse a la concurrencia de fuerza mayor extraña al trabajo, a acto de tercero ajeno a la empresa, o a imprudencia temeraria del trabajador.

La conducta del trabajador es abordada de forma restrictiva en la legislación puesto que el art. 15.4 de la LPRL obliga al empresario a prever incluso las negligencias no temerarias del trabajador. El empresario está obligado a vigilar el cumplimiento efectivo de las normas de prevención por parte del propio trabajador, por lo que incurre en responsabilidad si adopta una actitud permisiva o pasiva ante las negligencias de aquel.

Es ésta una excepción que ya señala también la LGSS cuando indica que no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira (art. 115.1 a).

Estamos ante una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador (STS IV de 21 de febrero de 2002, RJ20024539 ).

El Real Decreto 773/1997 por el que se regulan los equipos de protección individual incluye distintos equipos para los trabajos a efectuar en altura, y, en todo caso, exige que los equipos proporcionen efectiva protección, respondiendo a las condiciones existentes en el lugar de trabajo. Por su parte el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , sobre seguridad y salud en la construcción, señala en el Anexo IV las disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en las obras, indicando que el acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no ofrezcan una resistencia suficiente sólo se autorizará en caso de que se proporcionen equipos o medios apropiados para que el trabajo se realice de manera segura. Estos requerimientos mínimos se concreta en la Parte C del citad Anexo.

En suma, no se trataba únicamente de facilitar cinturones de seguridad sino, de comprobar su utilización y, sobre todo, de analizar si el uso del mismo era compatible con el acceso a los puntos de la cubierta en que debían llevarse a cabo las tareas encomendadas. A la evitación del riesgo de caídas en altura, para el que el cinturón servia de protección, había de sumarse el que se derivaba de la deambulación por superficies quebradizas o que tenían peligro de colapsarse, de forma que los trabajadores debían quedar exentos de un eventual error que les acercara a las placas que no soportaban el peso.

Todo ello, hace que hayamos de rechazar el recurso de la empresa y coincidir con la decisión de la Sra. Magistrada de instancia, condenando a la recurrente al pérdida del depósito dado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SOCIETAT GARCÍA ESCALERA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dictada el 2 de marzo de 2005 en los autos nº 753/04, seguidos a frente a D. Gonzalo , la MUTUA UNIVERSAL, el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma, con pérdida del depósito dado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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