Sentencia Social Nº 1625/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1625/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1625/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013102076


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1413/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000228

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0000228

SENTENCIA Nº: 1625/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA,Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIAcontra la sentencia del Juzgado de lo Social num. cinco de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 17 de abril de 2013 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIAfrente a Rubén , INSS Y TGSS y TRATAMIENTOS SUPERFICIALES METRATEK S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:' PRIMERO.-El trabajador demandado, de 26 años de edad, no tiene antecedentes médicos relevantes. En el año 2008 comienza su actividad laboral como pintor en una empresa cuya denominación social es TRATAMIENTOS SUPERFICIALES MATRATREK SA.

El día 29 de mayo de 2012, el trabajador demandado sufre una accidente de trabajo al reventar la manguera de la pistola que manejaba en ese momento, saltando disolvente a su cara, lo que le ocasionó quemaduras superficiales alrededor de las gafas de protección y una abrasión química en ambos globos oculares.

Fue tratado de estas dolencias en su mutua laboral MUTUALIA de las lesiones conjuntivales que presentaba, y el día 11de junio de 2012 fue dado de alta el trabajador demandado.

SEGUNDO.-El día 22/06/2012 el trabajador acude a la mutua MUTUALIA refiriendo lesiones en la misma zona del accidente y siendo así que pudiera ser una reacción alérgica o dermatitis, la Dra Irene remite al trabajador demandante al especialista alergólogo Dr Amador . Dicho proceso de incapacidad temporal y a expensas de su evolución, fue reconocido como periodo de observación de enfermedad profesional. Tras la realización de diversos estudios, las pruebas alergológicas epicutáneas dan resultado positivo a la resina Epoxi, siendo el demandante diagnosticado de eccema alérgico de contacto.

En esta situación, al trabajador se le realiza por al empres aun cambio de puesto de trabajo, pero la sintomatología recidivaba al permanecer dentro de la empresa.

TERCERO.-Como consecuencia de la reacción del trabajador al contacto con dicha resina, el INSS dicta resolución en la que declara al trabajador afecto a una incapacidad permanente y total para su profesión habitual de oficial de 1ª-2ª pintor a pistola desde hace 4 años en la que se consiga como cuadro clínico residual el eczema alérgico de contacto a resina epoxi, y se señalaba como limitaciones orgánicas y funcionales las pruebas epicutáneas precoz y tardía positivas para resinas epoxi con lesiones eritematoescamosas y periorbitarias. Se establecía que la responsable del abono de la citada pensión de incapacidad total era MUTUALIA

En el informe de valoración médica de fecha 22 de agosto de 2012 previo a esta resolución, se indicaba que tras el despido por ineptitud sobrevenida del trabajador con fecha de efectos 6d e julio de 2012, se solicita la incapacidad, tras haber trabajado cuatro años en pintura a pistola, CON PRUEBAS EPICUTANEAS PRECOZ Y TARDÍA POSITIVAS PARA RESINAS EPOXI SEGÚN INFORMES APORTADOS DURANTE EL PERIODO EN QUE SE ENCONTRABA EN OBSERVACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (CONTINGENCIA 5), PREVIO A UNA INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL QUE PUDO HABER CONTACTO CON EL ALERGENO. AUNQUE A MENUDO SON PRECISAS VARIAS EXPOSICIONES DURANTE TIEMPOS VARIABLES EN ALGUNOS CASOS BASTA CON UN UNICO CONTACTO PARA QUE HAYA SENSIBILIZACIÓN, SIENDO EL TIEMPO NECESARIO PARA ELLO DE UNOS 10 A 15 DÍAS DESDE EL PRIMER CONTACTO, TRAS LO CUAL CADA NUEVA EXPOSICIÓN IMPLICARIA LA APARICIÓN RAPIDA DE LAS LESIONES, Y QUE DADO LO ANTERIORMENTE INDICADO, PUEDEN EXISTIR LIMITACIONES QUE AFECTEN A TODAS O LAS FUNDAMENTALES TAREAS DE SU PROFESIÓN SI NO EXISTE POSIBILIDAD DE ALEJAMIENTO DEL ALERGENO EN LA EMRPESA.

EL INFORME TERMINA INDICANDO QUE LA DOLENCIA DE EL DEMANDANTE ES SUSCEPTIBLE DE SER CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL CODIGO 5A0109.

CUARTO.-Consta en autos carta de despido original del demandante, que aparece fechada el día 6 de julio de 2012, y en la que se hace constar que en base a las facultades que confiere a la empresa demanda TRATAMIENTOS SUPERFICIALES METARTEK SA, el art. 52 a) del ET , la dirección e la empresa había tomada la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas ante la inviabilidad de asignar tareas distintas a las restringidas, y que el motivo del despido es la ineptitud sobrevenida para desempeñar las tareas propias de pintor, tarea para la que fue contratado, suficientemente acreditada la ineptitud indicada por los informes médicos presentados.. En la carta se indicaba que la decisión extintiva tendrá efectos desde el día 6 de julio de 2012, y que la empresa ponía a su disposición la indemnización de 20 días por un importe de 3.904,50€.

QUINTO.-Frente a la resolución del INSS que declara al trabajador afecto a una incapacidad permanente y total se interpone la presente demanda por MUTUALIA en la que se solicita que se dicte sentencia en al que se declare que el trabajador Rubén no se encuentra afecto a ningún grado de incapacidad'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar la demanda promovida por MUTUALIA frente al INSS y la TGSS, Rubén , y TRATAMIENTOS SUPERFICIALES METRATEK SA, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Mutua Mutualia solicita se deje se efecto la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador D. Rubén y se declare que no está afecto de ningún grado invalidante, por la Mutua demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el citado trabajador.

SEGUNDO.-Los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesan sendas revisiones en el relato de hechos probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de señalar que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

En el motivo primero, con remisión a los documentos obrantes a los folios 80, 213 y 193 de los autos, se postula la modificación del hecho probado primero, de forma que se recoja que presenta antecedentes de asma desde el año 2002 sin haber recibido tratamiento antihistamínico ni por alergia desde el año 1995, así como los períodos en los que ha trabajado para la mercantil Tratamientos Superficiales Metratek SA (13.5.09 a 12.11.09, 1.12.09 a 31.5.10, 1.8.10 a 6.7.12).

No se accede a lo solicitado por tratarse de extremos que resultan irrelevantes para la resolución de la cuestión planteada. En lo que respecta al tiempo en que el demandante estuvo vinculado a la empresa Tratamientos Superficiales Metratex SA, dicho dato no hace variar el relativo a su profesión habitual de pintor a pistola, que es el dato fundamental que no se cuestiona por ninguna de las partes. En cuanto al simple dato de episodio de asma con fecha de inicio el 10.7.2002 señalado en el informe mencionado, y sobre el que se desconoce cualquier otro extremo (duración, recurrencia, etc.), sin que conste tampoco que haya seguido o precisado de tratamiento alguno, impide hablar, como señala la sentencia recurrida, de antecedentes médicos relevantes.

En el motivo segundo, con mención de los documentos incorporados a los folios 50, 51, 93 y 167 de las actuaciones, se pide la modificación del hecho probado segundo suprimiendo del mismo el último párrafo que hace referencia a que el trabajador recidivaba la sintomatología al permanecer dentro de la empresa a pesar de que se le cambió de puesto de trabajo, sustituyéndolo por otro que, dirigido a reflejar la imposibilidad de que se produjera tal cambio de puesto después del 22-6-2012, indique que sufrió un primer proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de accidente de trabajo del 30.5.2012 al 11.6.2012 y un segundo proceso de IT en observación de enfermedad profesional que transcurrió desde el 22.6.2012 hasta el 6.7.2012 (siendo esta última la fecha de efectos de su despido objetivo por ineptitud sobrevenida).

Sin dejar de ser ciertos los períodos de permanencia en situación de IT que ahora se quieren señalar por la recurrente, no puede accederse a la supresión solicitada del segundo párrafo del hecho probado segundo. La expresión 'en esta situación' que en el mismo se utiliza no puede ser interpretada como una referencia al período posterior al 22.6.2012, sino a la situación vivida por el trabajador desde que sufrió el accidente y precisó de la asistencia de los servicios médicos de Mutualia, debiendo entenderse la alusión al cambio de puesto de trabajo, no como su desempeño de otra actividad con posterioridad a la finalización del segundo proceso de IT el 6.7.2012 (el hecho probado cuarto recoge expresamente que fue despedido a esa fecha por ineptitud sobrevenida), sino, tal como resulta del razonamiento efectuado en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero en virtud de la testifical practicada, que cuando se reincorporó al trabajo en el período intermedio entre los dos procesos de IT (entre el 12.6.2012 y el 21.6.2012), a pesar de que la empresa le alejó de la cabina de pintura (en tal sentido ha de interpretarse el cambio de puesto referido en el hecho probado segundo), siguió presente en el trabajador la sintomatología (lagrimeo, hinchazón y lloro que le impedía trabajar), bastando para su aparición la permanencia dentro de la empresa.

En el motivo tercero, haciéndose mención a los documentos foliados en las actuaciones con los números 50-51, 88, 93 a 95 y 166 a 168, se postula en relación al hecho probado cuarto la supresión de la referencia a que el despido objetivo del demandante vino motivado por la inviabilidad de asignarle tareas distintas a las restringidas, y que se amparó en la ineptitud sobrevenida para desempeñar las tareas propias de pintor para las que fue contratado según queda acreditado por los informes médicos presentados. También pide se añada que en el expediente administrativo se aportó una carta de despido con igual contenido a la aportada en el acto del juicio pero fechada el 6.5.2012, sin que la parte actora manifestara la existencia de un error ni interesara la sustitución de una por la otra, y también los padecimientos que presentaba el actor cuando acudió a la consulta del Dr. Amador .

Basta la simple lectura de la carta de despido que la empresa entregó al actor (folio 212) para comprobar que el Juzgador a quo, en el hecho probado cuarto, se ha limitado a reproducirla, sin que, al contrario de lo que se manifiesta en el recurso, haya procedido a realizar afirmación o valoración alguna sobre la decisión empresarial. Cosa distinta es que la mutua recurrente no comparta la causa de despido esgrimida por la empresa y la forma en la que se justificó en la carta entregada por considerar que no queda suficientemente probada, pero ello no nos permite acoger ni la supresión ni ninguna de las adiciones interesadas (carece de sentido la inclusión del dato relativo a la aportación de dos cartas de despido con igual contenido pero con distintas fechas si, como se indica de forma previa por la recurrente, se trata de un hecho que no se va a discutir).

En el motivo cuarto se pide la adición de un nuevo hecho probado en que se recojan las circunstancias en las que el demandante desarrollaba su actividad laboral de pintor y las posibilidades de adaptación de su puesto de trabajo para disminuir o eliminar la exposición de los factores de riesgo. Para ello se remite al contenido del informe técnico del puesto de trabajo obrante a los folios 105 a 163 de los autos.

Como antes se ha anticipado, los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia sólo de forma excepcional, es decir, sólo en aquellos supuestos en que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, siendo necesario que el error de hecho sea evidente y fluya de prueba pericial o documental eficaz y eficiente sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, sin que quepa llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios.

Efectuada por el Juzgador a quo la valoración integrada de la totalidad de la prueba aportada y practicada, incluida la que ahora se invoca por la recurrente, tal como se razona en el fundamento de derecho tercero (párrafo tercero), no le otorga relevancia a las consideraciones que se contienen en el informe técnico del puesto de trabajo que aporta la Mutua, considerándolas contradichas por las pruebas testificales practicadas en las personas de los compañeros de trabajo del actor, a los que considera mejor conocedores de las circunstancias en las que se desarrollaba su actividad y las manifestaciones patológicas que le desencadenaban tanto en su puesto de trabajo como cuando, aunque alejado del mismo, permanecía en la empresa. En consecuencia, y en vista de la doctrina referida, no puede accederse a la adición solicitada para introducir datos relativos a la distribución porcentual del tiempo dedicado a la pintura y a la preparación dentro de la jornada laboral, o al señalamiento de la existencia de posibles medidas correctoras para mitigar factores de riesgo cuando no está demostrado que haya incumplimientos empresariales en tal sentido.

TERCERO.-El motivo quinto y último del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la aplicación indebida de los arts. 137 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el Sr. Rubén no está afecto de ningún grado invalidante.

Ha resultado probado -según resulta del relato fáctico y de los extremos con igual valor que se recogen en el fundamento de derecho tercero- que el trabajador, con profesión habitual de pintor a pistola, el 29.5.2012 sufrió un accidente de trabajo al reventarse la manguera de la pistola que manejaba, sufriendo, como consecuencia del disolvente que le saltó a la cara, quemaduras superficiales alrededor de las gafas de protección y abrasión química en ambos globos oculares. Tratado por Mutualia de las lesiones conjuntivales, pasó a situación de incapacidad temporal (IT) siendo dado de alta el 11.6.2012. Reincorporado al puesto de trabajo, al cabo de media hora se veía impedido para su ejecución al presentar lagrimeo e hinchazón, aun cuando la empresa probó a alejarlo de la cabina de pintura, permaneciendo la sintomatología mientras se encontraba dentro de la empresa. Por dicha razón acude a la Mutua nuevamente el 22.6.2012, siendo remitido por Doña. Irene , ante la posibilidad de que se tratara de una reacción alérgica o dermatitis, al especialista alergólogo Don. Amador iniciando una nueva IT como período de observación de enfermedad profesional, siendo diagnosticado de eczema alérgico de contacto el 28.6.2012 una vez que, realizados diversos estudios con pruebas alérgicas epicutáneas, se observaron resultados positivos a la resina epoxi presente en la pintura utilizada en el trabajo. Sin que conste que hubiera una posterior incorporación a la actividad laboral, el actor fue despedido el 6.7.2012 por ineptitud sobrevenida para desempeñar las tareas propias de pintor, y por resolución del INSS de 2.10.2012 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por presentar eczema alérgico de contacto a resina epoxi con lesiones eritematoescamosas y periorbitarias.

Partiendo de los anteriores extremos, y aclarando en primer lugar que no vincula a la decisión que aquí pueda dictarse la causa aducida para el despido del actor, sin que tampoco pueda acogerse, por no tener otro alcance que el de una mera suposición, la alegación contenida en el recurso de que el facultativo que emitió el informe de valoración médica, partiendo de la ineptitud sobrevenida que se hacía constar en la carta de despido, presumiera que fue declarado 'no apto' por los servicios de vigilancia de la salud de la empresa, lo que sí ha de tenerse en cuenta es la indicación realizada por dicho facultativo (recogida en el incuestionado hecho probado tercero) de que ' aunque a menudo son precisas varias exposiciones durante tiempos variables, en algunos casos basta con un único contacto para que haya sensibilización, siendo el tiempo necesario para ello de unos 10-15 días desde el primer contacto, tras el cual cada nueva exposición implicaría la aparición rápida de lesiones'.

Dicho lo anterior, frente a la insuficiencia temporal denunciada por la recurrente, lo cierto es que en los diez días que mediaron entre los dos procesos de IT, con el fin de semana de por medio, pudo verse que el trabajador no podía ejecutar su trabajo ni en la cabina de pintura ni cuando estaba alejado de la misma, persistiendo la sintomatología de lagrimeo, hinchazón y picores durante su permanencia dentro de la empresa y mejorando cuando se alejaba del entorno laboral. Por otra parte, limitándose a hacer meras alegaciones al respecto, tampoco ha desarrollado Mutualia la actividad probatoria necesaria para demostrar que en la empresa no se adoptaran las medidas de protección necesarias ni que la sintomatología presente en el demandante no se correspondiera con la propia de la alergia a la resina epoxi que le fue detectada por Don. Amador de los propios servicios de Mutualia. Fue precisamente ese su diagnóstico y se alcanzó a partir de los síntomas padecidos por el Sr. Rubén al acudir al centro de trabajo. Tampoco debemos olvidar, como se ha destacado antes, que está admitida médicamente la posibilidad de que con un único contacto con el alérgeno se produzca una sensibilización, con manifestación a los 10-15 días y cada vez que se produce una nueva exposición, resultando ajustada esa tesis en el caso del actor si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde el día del accidente hasta la aparición de los síntomas al volver al trabajo.

Llegados a este punto, sin que el supuesto analizado por la sentencia del TSJ de Cataluña de 1.3.2005 (rec. 9379/2003 ) que se invoca sea equiparable al presente, dado que no se cuestiona por la Mutua la concurrencia de la enfermedad profesional código 5A0109 que se ha declarado, y como tampoco ha llegado a acreditar que el demandante pueda dar continuidad a la actividad propia de su profesión de oficial 1ª-2ª pintor a pistola con pinturas que carezcan de la sustancia a la que es alérgico (hace una manifestación en tal sentido al final de su recurso pero -al contrario del trabajador, que aporta fichas técnicas en las que consta que las pinturas por él utilizadas contenían resina epoxi- no desarrolla la prueba necesaria), teniendo en cuenta que el art. 137.4 de la LGSS (con la previsión de la D.T. 5ª bis del TRLGSS) define el grado de incapacidad permanente total como el que inhabilita al trabajador/a para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, la incompatibilidad demostrada entre la patología que afecta al trabajador y su trabajo de pintor a pistola determina que, previa desestimación del recurso, debamos confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito, procede imponer a la misma las costas ( art. 235-1 LRJS ), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito efectuado, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme ( art.204-4 LRJS ).

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Mutualia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia-Gipuzkoa, dictada el 17 de abril de 2013 en los autos nº 52/2013 sobre incapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Rubén y Tratamientos Superficiales Metratek SA, confirmamosla sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1413/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1413/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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