Sentencia SOCIAL Nº 1625/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1625/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1967/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1625/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101371

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4919

Núm. Roj: STSJ CV 4919/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1967/2016
Recursos de Suplicación - 001967/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1625 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001967/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 001093/2014,
seguidos sobre Determinación de Contingencia, a instancia de D. Fausto , asistido por la Letrada Dª Mª
Desamparados Gracia Navarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE
MUTUAS, representada por el Letrado D. Javier De La Concepción Baeza y TALLERES ENTOR SL, y en los
que es recurrente D. Fausto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Fausto ,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TALLERES ENTOR,S.L., y la MUTUA UNIÓN DE MUTUAS debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados, de la demanda contra los mismos formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante D. Fausto , con DNI NUM000 , afiliado al régimen general de la SeguridadSocial, con el número NUM001 , que venía prestando servicios para la empresa TALLERES ENTOR,SL., con una antigüedad de 4-1-91, con la categoría profesional de oficial de 1º (pintor de automóviles), en fecha 7-5-04 sufrió un accidente de trabajo consistente en rotura del tendón extensor largo del 1º dedo, realizandosele plastia con el tendón extensor propio del 2º dedo de la misma mano. Por dicha lesión, le fue reconocida una lesión permanente no invalidante por Resolución del INSS de fecha 18-2-05.

SEGUNDO.- Que la empresa codemandada tenia concertadas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua UNIÓN DE MUTUAS.

TERCERO.- Que en fecha 22-4-13 el demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando al subir una escalera para limpiar los filtros, resbalo y se doblo la mano derecha, acudiendo a la Mutua para su tratamiento, sin causar baja medica.

CUARTO.- Que en fecha 21-1-14, le fue cursada la baja por los servicios médicos de la Generalitat Valenciana con el diagnostico de 'dolor en extremidades'.

QUINTO.- Que en fecha 30-4-13 se emite informe medico por la Mutua, donde se diagnostica de osteoartrosis localizada primaria- mano, concluyéndose en fecha 29-4-13, que al existir manifiestas lesiones de tipo degenerativo con deficit funcional, su tratamiento debe de ser realizado por su traumatologo correspondiente. En dicho informe consta RX: Colapso de la primera/segunda fila de los huesos del carpo, con signos degenerativos de las articulaciones a dicho nivel, así como en la radiocarpiana. Que en TAC de fecha 20-9-13, se aprecia: osteoartrosis primaria de mano, inestabilidad mediocarpiana derecha. Subluxación dorsal y migración proximal del hueso grande con artrosis evolucionada en primera hilera del carpo, probablemente 2º a incompetencia de ligamentos extrinsecos voladores. Que por el Hospital de Manises se emite informe en fecha 24-11-14 donde consta 'Inestabilidad mediocarpiana no disociativa dorsal con artrosis severa grande-semilunar y grande-radio dorsal.

Probablemente secundaria a incompetencia de ligamentos extinsecos voladores (ligamento radio-escafoides grande). Artrosis escafoides-trapecio.' Que en fecha 18-3-14 se realiza artrodesis cuadro cuatro esquinas de la muñeca derecha por inestabilidad mediocarpiana.

SEXTO.- Que iniciado procedimiento ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social para la determinación de contingencia de la baja de fecha 21-1-14, en fecha 19-6-14 se realizó informe médico. En fecha 16-7-14 se emitió dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, donde en los hechos se decía: 'El proceso de IT esta motivado por la siguiente patología: dolor en extremidades. No se aporta parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional cumplimentado por la empresa. Y concluye que la incapacidad temporal tiene su origen en una enfermedad común. Que en fecha 24-7-14 dictó resolución donde determino que la baja médica de fecha 21-1-14 tiene su origen en la contingencia de ENFERMEDAD COMÚN. Contra esta resolución se formuló reclamación previa en fecha 18-8-14, que fue desestimada por Resolución de fecha 5-9-14. SEPTIMO.-Que en el actor en la empresa codemandada realizaba funciones de pintor de coches, que requiere de lijado aparejo y pintura. OCTAVO.- Que al demandante le ha sido reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad común, por Resolución de fecha 25-9-15, conforme al cuadro clínico de: Artrosis cuatro esquinas de muñeca derecha por inestabilidad medio- carpiana y artrosis severa secundaria. Diabetes mellitus tipo 2 insulinodependiente, cirrosis hepática compensada y como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación severa para actividades que requieran movilidad o fuerza con muñeca-mano derecha. Limitación para actividades que requieran esfuerzos físicos intensos. NOVENO.-Que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo, asciende a la cantidad diaria de 57,52€, habiendo conformidad.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D.

Fausto , habiendo sido impugnado por la MUTUA demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de D. Fausto la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 11 de Valencia, por la que se desestimaba la demanda interpuesta frente a INSS, Mutua Unión de Mutuas y Talleres Entor S.L, declarando ajustada a derecho la resolución del INSS por la que se acordaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21-1-2014 derivaba de enfermedad común. El recurso ha sido impugnado por la mutua demandada.



SEGUNDO.- Al motivo primero, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se realiza una petición que de antemano hemos de rechazar por lo inadecuado de su planteamiento. Decimos esto porque el citado precepto legal, y el apartado que indicamos señala como objeto del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Sin embargo, en contra de dicha previsión, el recurrente se limita a indicar los razonamientos expresados por la juez a quo en su fundamento de derecho tercero para a continuación, mostrarse disconforme con la conclusión contenida en aquél relativa a que 'la rotura del tendón del músculo extensor largo del pulgar no guarda relación con el proceso degenerativo que el actor sufre'.

De manera que, conforme a lo expuesto, ni la revisión tiene por objeto un concreto ordinal fáctico, ni se expresa en qué sentido se quiere revisar dicho relato, ni se propone redacción alternativa alguna, valorando el recurrente a continuación la prueba practicada, como si de un recurso de apelación se tratase, para que la Sala, alcance una conclusión contraria a la expresada en la instancia.

Tal actuación, al margen de que excede de los límites del motivo que se articula no podría ser estimada en ningún caso, pues se ha de recordar que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art.

97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), entre otras muchas).



TERCERO.- El motivo segundo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.2.f) LGSS , invocando en apoyo de la misma dos sentencias dictadas por distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que a los efectos pretendidos no constituyen jurisprudencia.

Sostiene el recurrente que la presunción contenida en el art. 115 LGSS no se refiere sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que además por su propia naturaleza, no excluya la posibilidad de que en su origen o desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o elemento coadyuvante de su producción.

Y que en el supuesto enjuiciado, debe considerarse como accidente de trabajo la agravación de los defectos ya padecidos con anterioridad por el demandante, de manera que la enfermedad ya latente, incide en un determinado menoscabo que anteriormente no era limitativo, de lo que se infiere que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21-1-14 tuvo su origen en accidente de trabajo.

Conforme a lo dispuesto en el art. 115.1 LGSS se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena. Para que concurra aquél, según reiterada doctrina, es preciso que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 9-05-2006 ).

Por su parte el art. 115.2.f) LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. De manera que para que concurra esta calificación es preciso que concurran tres requisitos: a) existencia de una enfermedad o defecto; b) existencia de posterior accidente y c) que la lesión causada por éste agrave aquélla.

Conforme a los hechos declarados probados, el actor 7-5-04 sufre un accidente de trabajo consistente en rotura del tendón extensor largo del primer dedo, practicándose al mismo plastia con el tendón extensor del 2º dedo de la misma mano. Por dicha lesión le fueron reconocidas LPNI por resolución del INSS de 18-2-05.

El 22-4-13 sufre otro AT cuando al subir una escalera para limpiar los filtros, resbaló y se dobló la mano derecha, acudiendo a la Mutua para su tratamiento, sin causar baja médica.

El 30-4-13 se emite informe médico de la mutua donde se le diagnostica de osteoartrosis localizada primaria-mano, concluyéndose en fecha 29-4-13 que al existir manifiestas lesiones de tipo degenerativo con déficit funcional, su tratamiento debe ser realizado por su traumatólogo correspondiente. En dicho informe consta RX: colapso de la primera/segunda fila de los huesos del carpo, con signos degenerativos de las articulaciones a dicho nivel, así como en la radiocarpiana.

En TAC de fecha 20-9-13 se aprecia: osteoartrosis primaria de mano, inestabilidad mediocarpiana derecha. Subluxación dorsal y migración proximal del hueso grande con artrosis evolucionada en primera hilera del carpo, probablemente 2º a incompetencia de ligamentos extrínsecos voladores.

El 21-1-14 le fue cursada baja por los servicios médicos de la G.V con el diagnóstico de 'dolor en extremidades'.

El 24-11-14 se emite informe por el Hospital de Manises donde se hace constar: 'Inestabilidad mediocarpiana no disociativa dorsal con artrosis severa grande-semilunar y grande-radio dorsal.

Probablemente secundaria a incompetencia de ligamentos extinsecos voladores (ligamento radio-escafoides grande). Artrosis escafoide-trapecio'.

Iniciado procedimiento para la determinación de contingencia de la baja de 21-1-14 se realiza informe médico el 19-6-14, emitiéndose dictamen propuesta del EVI en el que se concluye que el 'proceso de IT está motivado por la siguiente patología: dolor en extremidades. No se aporta parte de AT o EP cumplimentado por la empresa. Y concluye que la IT tiene su origen en EC'.

En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, pues tal y como concluyó la Juez a quo, el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21- 1-2014 no deriva del accidente de trabajo ocurrido el día 7 de mayo de 2004. En primer lugar, por el propio iter temporal de los acontecimientos, que separan ambas fechas en más de nueve años. Tampoco puede entenderse que concurra un accidente de trabajo que revele o haga incapacitante una lesión previa y latente, pues el accidente ocurrido en el año 2013 no cursó con baja alguna.

De las pruebas médicas practicadas al trabajador se desprende que la patología que motivó el proceso de baja por 'dolor en extremidades' tuvo su origen en las lesiones de tipo degenerativo que aquél padece en su mano, y que no está de más indicar han motivado el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. No existe conexidad alguna entre el siniestro acontecido en el año 2004 y la lesión que años después, y fruto de sus propias características, motivó la baja cuyo origen ahora se impugna, por lo que debe concluirse la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fausto frente a la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , en autos número 1093/2014 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES ENTOR S.L Y MUTUA UNIÓN DE MUTUAS; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1967 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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