Sentencia SOCIAL Nº 1625/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1625/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1485/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1625/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101616

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2678

Núm. Roj: STSJ PV 2678/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1485/2017
NIG PV 48.04.4-16/007109
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0007109
SENTENCIA Nº: 1625/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número nueve de los de Bilbao, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete , dictada en los autos núm.
707/16, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación por incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El demandante Don Oscar , nacido el NUM000 /64, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de gestor de mantenimiento.

2).- Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por IP, la Dirección Provincial del INSS dictó el 6/06/16 resolución denegatoria del reconocimiento de IP por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3).- Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 7/07/16, que fue resuelta el 23/08/16 desestimándose la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente por enfermedad común.

4).- El informe de valoración emitido el 1/06/16 refleja el siguiente estado del actor: 'Solicita Incapacidad Permanente.

En IT desde Enero de 2016 con diagnóstico ansiedad.

Dolor neuropático en glúteo derecho tras sedestación, secuela de IQ de lipoma en 2009.

Exploración: Consciente y orientado en tiempo y espacio. conversación fluída% y discurso correcto.

Bronceado intenso, según refiere por pasear.

En la exploración no se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva.

Buena concentracitn,-memoria, atención y cálculo .Ausencia de ideaci ón delirante y/o autolítica.

Referencia de dolor en glúteo derecho en sedestación, con parestesias en 4° y 5° dedos pie derecho.

Refiere que en su trabajo como técnico de mantenimiento, tiene que des plazarse a centros de la zona norte.

Eco músculoesquelética 2011: sin hallazgos.

RMN pélvica: sin hallazgos.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Ansiedad.

Dolor neuropático en glúteo derecho, secuela de IQ de lipoma en 2009.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Trankimazin; Cymbalta; Seretide; Terbasmin; Losartan y Artedil.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Referencia de dolor glúteo derecho en sedestación.

CONCLUSIONES Grado funcional 0'.

5).- Obra en autos como documento nº 2 de la parte actora, informe de la UTD del Hospital de Cruces de 9/03/17, dándose por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual el apartado 'evolución' tiene el siguiente contenido: ' Se pauta tratamiento con parche de qutenza. No respuesta.

Dolor en sedestación prolongada, mejora andando y bipedestación Pendiente solicitar incapacidad para cambio puesto de trabajo.

Alta de la Unidad del Dolor por agotamiento terapéutico'.

6).- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.257,59 euros, con efectos desde el día siguiente al cese en la actividad.

No se discute que a la fecha de la vista el actor se encuentra en situación de IT con lo que, de estimarse la demanda, habría de efectuarse compensación entre prestaciones en los periodos en que en su caso coincidan.

7).- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 29 de junio de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Mediante providencia de 3 de julio de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 18 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor en el proceso, nacido en 1964, presta servicios en la Sociedad Cooperativa Eroski como gestor de mantenimiento. El contenido funcional básico de su oficio, tal como se detalla en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en términos que la Sala considera ajustados a la realidad, consisten en planificar, dirigir y coordinar las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo (reparación de equipos y sistemas). A tal fin realiza visitas de de inspección a las instalaciones para detectar fallos, asigna los trabajos al personal a su cargo, y supervisa su correcta ejecución, amén de elaborar informes sobre las labores necesarias a realizar o sobre las ya efectuadas.

El 22 de abril de 2009 le fue extirpado un lipoma perianal en el glúteo derecho, quedando como secuela de aparición inmediata un dolor neuropático de carácter crónico en la zona cicatricial, desencadenado por la sedestación, y tratado en la Unidad del Dolor.

Por otra parte, en el año 20o8 fue derivado al Centro de Salud Mental de Erandio, donde fue diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada con rasgos cluster C de personalidad y trastorno ansioso adaptativo mixto, secundario a problemática laboral, en los que incidió negativamente el cuadro álgico.

Tras la última recaída en la sintomatología ansioso depresiva, secundaria a problemática laboral, determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 18 de enero de 2016 que persistía el día del juicio, celebrado el 27 de abril de 2017, fue nuevamente atendido en el mencionado Centro, que incrementó el tratamiento psicofarmacológico.

Los datos anteriores constan en el informe emitido por la especialista Dra. Leonor el día 6 de marzo de 2017 y deben incluirse en la premisa fáctica del caso, como solicita la parte recurrente con correcto amparo procesal, pues facilitan información que contribuye a aclarar el origen, evolución, naturaleza y trascendencia de las dolencias psíquicas del actor.

El 12 de mayo de 2016 el asegurado solicitó la prestación de incapacidad permanente, y tramitado el preceptivo expediente, el mismo finalizó con resolución denegatoria, datada el día 6 del siguiente mes, por entender el Instituto Nacional de la Seguridad Social que sus lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.

Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, el asegurado formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones en reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total.

En fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao, dictó sentencia desestimatoria de su pretensión, al considerar, de un lado, que la clínica anímica no afectaba a las funciones mentales superiores, no justificando un estado invalidante y, de otro, que tal como figura en el informe de la Unidad del Dolor del Hospital de Cruces de 9 de marzo de 2017 (copia del cual se aporta con el escrito de recurso por haber desaparecido supuestamente de los autos cuando en realidad figura, por error, en el ramo de prueba de la contraparte al folio 212, siendo una reproducción del emitido el 28 de abril de 2016 incorporado al folio 218), el dolor en el glúteo derecho aparece con la sedestación prolongada y mejora andando y con la bipedestación, cuadro que resulta compatible con un trabajo que permite el cambio posturales frecuentes.



SEGUNDO.- Contra el pronunciamiento adverso a sus intereses se alza, ante esta Sala, el asegurado denunciando, por medio de su representación letrada, la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , cita esta última que debemos entender hecha al apartado 4 de ese mismo precepto en la redacción actualmente en vigor, dada por la disposición transitoria vigésimo sexta de ese mismo Texto legal .

Empezando por la patología mental a la que se hace referencia en el motivo, no parece dudoso que un trastorno ansioso-depresivo de carácter reactivo, que cursa con los síntomas comunes, sin rasgos psicóticos, o alteraciones de la conducta, que no incide negativamente en las facultades mentales superiores, y cuya último episodio de agudización viene siendo tratado desde el mes de marzo de 2016, no puede considerarse determinante de limitaciones previsiblemente definitivas, al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas, y no inhabilitar al actor de forma permanente, para el normal desempeño de las tareas fundamentales de un oficio que no conlleva un elevado nivel de estrés o de tensión emocional.

Conviene resaltar, además, que la patología fue diagnosticada y comenzada a tratar en 2008, debutando en relación a problemática laboral que no consta acreditada, no habiendo representado un obstáculo al desarrollo eficiente de la actividad profesional durante los años posteriores, sin perjuicio de que las crisis, características de este tipo de dolencia, puedan dar lugar a los correspondientes procesos de incapacidad temporal, como el iniciado el 18 de enero de 2016, constante el cual y sin esperar el resultado del tratamiento especializado implantado en el mes de marzo, el trabajador solicitó, dos meses después, ser declarado afecto a una incapacidad permanente.

El problema se centra, por tanto, en decidir si el dolor que presenta el actor en el glúteo derecho, le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión en las condiciones exigibles en cualquier tipo de actividad laboral.

En este punto, la Sala no desconoce las circunstancias invocadas en el recurso en torno a los tratamientos a los que se ha sometido el demandante para eliminar o mitigar esa sensación, pero tampoco olvida que la misma es de larga data y no ha sido impedimento al desempeño de su actividad laboral. Con todo, lo relevante para la decisión de la controversia es determinar si la clínica actual, una vez agotadas las posibilidades quirúrgicas y terapéuticas, le inhabilita para realizar las tareas nucleares de su profesión que, según declara probado la sentencia, no es la de técnico de mantenimiento, como se afirmaba en la demanda, sino la de gestor de mantenimiento.

Para solucionar esta cuestión, la Sala debe atenerse a las dos premisas sentadas por el juzgador 'a quo' en su sentencia - que el dolor surge con la sedestación prolongada y mejora andando y con la bipedestación, y que las funciones principales que caracterizan la profesión de gestor de mantenimiento son las anteriormente reseñadas-.

A partir de esos pilares básicos la decisión judicial de no calificar al demandante como incapacitado permanente total, resulta ajustada a la definición de ese grado de invalidez facilita el precepto invocado por el recurrente. Y es que el trabajo de un gestor de mantenimiento de los establecimientos de una cadena de supermercados, no es un trabajo de carácter fundamentalmente administrativo que obligue al demandante a permanecer sentado durante toda o gran parte de la jornada laboral, pues por su propio contenido exige visitar de manera frecuente las diferentes instalaciones para programar, dirigir, organizar y supervisar las tareas de mantenimiento, desplazamientos para los que en algunos casos puede utilizar medios de transporte más adecuados a su dolencia y en otros su propio vehículo realizando las oportunas paradas en los de mayor duración. Por otra parte, el trabajo en oficina requiere combinar diferentes funciones que permiten alternar las posturas, e incluso intercalar momentos de descanso.

En consecuencia, remitiéndonos sustancialmente a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, con la consideración adicional de que el dolor alegado por el actor, incluso más acusado en el pasado, no ha sido óbice a la realización de su trabajo habitual, debemos desestimar el recurso de suplicación formulado, juzgando lógica y conforme a derecho la conclusión alcanzada por el juzgador, sin que proceda aceptar la subjetiva solución que postula el Letrado de la parte actora sin apoyo en la relación de probanzas.



TERCERO.- Atendiendo a lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al demandante las costas causadas en esta fase, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Oscar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao, de fecha 28 de abril de 2017 , confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1485-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1485-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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