Sentencia SOCIAL Nº 1625/...yo de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1625/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2021 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 1625/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021103577

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7755

Núm. Roj: STSJ CV 7755:2021


Encabezamiento

1 Recurso de Suplicación 303/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000303/2021

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001625/2021

En el recurso de suplicación 000303/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-10-2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 001010/2019, seguidos sobre despido, a instancia de D. Camilo defendido por el Letrado D. Mario Martin Diaz, contra FUNDACIÓN FAVIDE y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Camilo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda de despido formulada por D. Camilo contra la empresa FUNDACIÓN FAVIDE debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha 12-11-2019 con todas las consecuencias legales, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El actor, D. Edmundo, con D.N.I. n.º NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa FUNDACIÓN FAVIDE con antigüedad desde el 16-6-2.008, en virtud de contrato indefinido con jornada a tiempo completo, con la categoría profesional de Letrado y salario mensual de 2.950,60 €, con inclusión de prorrata de pagas extras. D. Edmundo prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la localidad de Gandía (documentos n.º 1-7 de la prueba documental aportada por la parte demandada y documentos n.º 1 a n.º 5 aportados por la parte actora). 2.-La empresa demandada FUNDACIÓN FAVIDE se dedica a la actividad de atención de las víctimas del delito, resultando de aplicación el I Convenio Colectivo para Entidades de Carácter Social de la Comunidad Valenciana (documento n.º 5 aportada por la parte actora y documento n.º 52 aportado por la parte demandada). 3.- Tras expediente de investigación previa realizado por la Fundación FAVIDE mediante comunicación escrita de fecha 12-11-2019, notificada en fecha 13-11-2019, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, con efectos del 12-11-2019, alegando la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 72.3 d) y artículo 74. c) 2 del I Convenio Colectivo para Entidades de Carácter Social de la Comunidad Valenciana aplicable. El contenido de dicha carta se da por reproducido en aras a la brevedad (documento adjunto a la demanda y documento n.º 19 aportado por la parte demandada). 4- El Patronato de FAVIDE se vio obligado a tomar la decisión de despedir al actor debido a su comportamiento profesional inadecuado y mala praxis al atender a una víctima de violencia de género que requirió los servicios de la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Delito de Gandía (OAVD de Gandía). Dicho comportamiento supone una transgresión de la buena fe contractual al realizar sus funciones, así como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo (documento adjunto a la demanda y documento n.º 19 aportado por la parte demandada). 5.- Con fecha 13 de agosto de 2019, la trabajadora social de la OAVD de Gandía, D.ª Eva, compareció ante la Jefa del Servicio de Asistencia a las Víctimas del Delito, D.ª Felicidad (folio 2 del expediente) y puso en su conocimiento una serie de hechos en relación con el trato que el actor había dispensado a una víctima de violencia de género, a la que estaba atendiendo como Letrado de dicha Oficina. La víctima era Francisca. Esos hechos se concretan en: ' Manifiesta que el 17 de junio de 2019, y al acudir una víctima a la cita establecida con la Trabajadora Social de la OAVD con el fin de realizar el seguimiento de los recursos y actuaciones puestos en marcha en materia social, la víctima manifiesta que tiene algo que contarle y que es muy serio. Al preguntarle sobre lo que sucede, refiere que no desea volver a las citas establecidas, con el letrado de la oficina porque se sentía muy molesta por el trato recibido, que le causa mucha incomodidad, y que ella percibe como cercano a un interés íntimo más que profesional. Y al solicitarle concreción sobre la cuestión, comenta que el letrado le realizaba caricias por la espalda, le facilitó su teléfono particular y la invitó a su domicilio personal en Gandía. Que durante los últimos días estuvo constantemente llamándola al móvil y enviándole whatsapps en los que le requería su presentación en la Oficina. Asimismo, le ofreció trabajar en su casa como limpiadora para paliar su compleja situación económica. Al comentarle la trabajadora social a la víctima que le asistía el derecho de presentar una reclamación, dada la gravedad de lo referido, ésta manifiesta no querer presentar una queja o una denuncia por temor a las posibles represalias, indicando que no se acercará a la OAVD y pidiendo a la trabajadora social que excusara y justificara su ausencia ante el letrado, para no tener que volver a la OAVD.'.6.- A fin de constatar la veracidad de los hechos y ante su gravedad con fecha 27 de agosto de 2019, la Dirección General de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia (centro directivo a quien compete la gestión de la Red de Oficinas de la Generalitat de Asistencia a las víctimas del delito) abre un expediente de información reservada, nombrando instructor a D. Ignacio, Psicólogo Coordinador, adscrito al Servicio de Asistencia a las Víctimas del Delito, dando traslado de dicha comparecencia y de la resolución acordando la apertura de expediente de información reservada a la Presidenta del Patronato de FAVIDE, para su constancia (folios 3 a 5 del expediente). 7.- Con fecha 2 de octubre de 2019 el instructor del expediente de información reservada emitió informe. En dicho informe consta que entrevistó a la víctima de violencia de género a la que hace referencia la trabajadora social de la OAVD, el día 19 de septiembre de 2019, estando presentes la hermana de la víctima y la jefa del Servicio de Asistencia a las Víctimas del Delito; y a la trabajadora social de la OAVD de Gandía el día 26 de septiembre de 2019.En dicho informe el Instructor concluye que el trato dispensado por el actor fue inadecuado, provocando que D.ª Francisca no quiera acudir a la Oficina de Atención, no pudiendo recibir la asistencia requerida (folios 8-14 del expediente). 8.- En igual fecha, el 2 de octubre de 2019, se da traslado del informe y resto de documentación al Patronato de FAVIDE (folio 7 del expediente). 9.- Con fecha 3 de octubre de 2019, la Dirección General pone en conocimiento de la Fiscalía los hechos descritos por si fueran constitutivos de infracción penal (folios 118 y 119 del expediente). 10.- En igual fecha, el 3 de octubre de 2019, el Patronato de FAVIDE comunica al actor que, ante los hechos descritos y a fin de clarificarlos al máximo posible y de adoptar en su caso medidas disciplinarias, ha decidido abrir un expediente de investigación previa, dando un plazo de 5 días, para que el actor pudiera realizar alegaciones y aportar los documentos que considerara pertinentes (folios 17 y 18 del expediente y documentos n.º 1-4 aportado por el actor). 11.- Con fecha 4 de octubre de 2019 se notifica al Comité de Empresa de FAVIDE todas estas actuaciones (folios 19 y 20 del expediente). Este expediente se abrió para mayor garantía del actor, pues no resulta preceptivo según el Convenio aplicable (I Convenio Colectivo para Entidades de carácter social de la Comunidad Valenciana) (documento n.º 52 de la parte demandada. 12.- Tras comparecer en el expediente y solicitar copia de los documentos obrantes en él, el actor, presentó escrito de alegaciones y diversos documentos, el día 11 de octubre de 2019, así como audios que constan transcritos en el documento n.º 50. En su escrito el actor admite que en el ejercicio de su trabajo como letrado de la OAVD de Gandía, ha mantenido contacto físico con una víctima de violencia de género a la que estaba atendiendo, que ha estado comunicándose con ella a través de su teléfono privado y que le ha ofrecido trabajo como limpiadora en su casa (folios 31 a 47 del expediente y documentos n.º 1-4 de la parte actora). 13.- Con fecha 18 de octubre de 2019 se emite informe de seguimiento de la víctima por D.ª Miriam, Psicóloga de la OAVD de Onteniente y por D.ª Nuria, Jefa de Unidad de Coordinación de las Oficinas de Asistencia a las víctimas del delito, en el que se deja constancia de que la víctima ratifica los hechos reseñados, matizando algunas cuestiones. 14.- Con fecha 11 de noviembre de 2019, la Comisión Permanente del Patronato de FAVIDE adopta la decisión de despedir disciplinariamente al actor, considerando que su conducta excede de sus obligaciones profesionales como Letrado y no son acordes con las prestaciones que han de recibir las víctimas de un delito, de acuerdo con la normativa que detalla y con los protocolos e instrucciones de actuación (documento adjunto a la demanda y documento n.º 19 aportado por la parte demandada). 15.- Con fecha 13 de noviembre de 2019, se notifica al actor la carta de despido, por considerar que su conducta supone un incumplimiento grave y culpable de sus deberes contractuales al transgredir la buena fe contractual y abusar de la confianza (folios 58 a 63 del expediente). 16.- En la misma fecha, se pone en conocimiento del Comité de Empresa el despido del actor (folios 64 y 65 del expediente). 17.- Al actor se le ha abonado la liquidación de haberes y el finiquito correspondiente (folios 109 y siguientes). 18.- Con fecha 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía Provincial de Valencia, archiva la denuncia interpuesta, no por no considerar que no existan indicios racionales de delito, sino por entender necesaria la comparecencia de la víctima, pero ante su negativa y a fin de no someterla a la presión de volver a tener que relatar lo ocurrido, decide el archivo, pero insta al Patronato de FAVIDE a adoptar las medidas oportunas respecto al actor (folios 113 a 115 del expediente). 19.- La empresa demandada FUNDACIÓN FAVIDE está en situación de alta. 20.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Camilo, impugnandose por la demandada y con Informe del Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por don Camilo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de Valencia, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión de la empresa FUNDACION FAVIDE (en adelante, FAVIDE) de proceder a su despido disciplinario.

2. El recurso está estructurado en ocho motivos redactados los cinco primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), y los tres últimos, al del c) del mismo precepto, que pasaremos a estudiar por separado.

SEGUNDO.-Se pretende en los cinco primeros motivos, la revisión fáctica de la sentencia, en los extremos que siguen:

1.En el primer motivo, se pide la supresión del HP 4, del que dice contiene juicios de valor, predeterminantes del fallo. En dicho ordinal, efectivamente se hace constar que: ' El Patronato de FAVIDE se vio obligado a tomar la decisión de despedir al actor debido a su comportamiento profesional inadecuado y mala praxis al atender a una víctima de violencia de género que requirió los servicios de la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Delito de Gandía (OAVD de Gandía). Dicho comportamiento supone una transgresión de la buena fe contractual al realizar sus funciones, así como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo'(documento adjunto a la demanda y documento n.º 19 aportado por la parte demandada).

Cierto es, como indica el recurrente, que se incluyen juicios de valor en la redacción, lo cual es una técnica defectuosa, si bien que, de inmediato se advierte que es la empleada en el resto de la sentencia, que toma la dicción literal de los documentos de referencia en cada ordinal, que reseña en cada uno, para expresar luego en la fundamentación, los motivos por los cuales acoge lo que en ellos consta, razonando que ha quedado acreditado el contenido de los mismos, motivo por el cual, aun admitiendo la defectuosa configuración del relato que afecta no obstante solo a parte de su contenido ('se vio obligado'- 'Dicho comportamiento supone una transgresión de la buena fe contractual al realizar sus funciones, así como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo'), que debemos tener por no puesto, en tanto se trata de calificaciones, rechazamos por el motivo indicado, la supresión íntegra de su contenido, que se reclama.

2.En el segundo motivo, se pide que se suprima, del HP 6, la frase 'A fin de constatar la veracidad de los hechos y ante su gravedad...' ybasa la modificación fáctica propuesta en la propia resolución de la Dirección General de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia de fecha 27 de agosto de 2019, obrante a los folios 3 a 5 de la prueba documental de la Fundación demandada, que acuerda iniciar 'expediente de información reservada' y nombramiento de instructor del mismo, sin que haga referencia alguna a la 'veracidad' o 'gravedad' de los hechos puestos de manifiesto por la Sra. Eva en fecha 13 de agosto de 2019, para justificar tal decisión, interpretando que tal frase contiene un juicio de valor impropio del relato y predeterminante del fallo. En un segundo apartado del mismo motivo, pide la sustitución de la frase'...dando traslado de dicha comparecencia y de la resolución acordando la apertura de expediente de información reservada a la Presidenta del Patronato de FAVIDE, para su constancia (folios 3 a 5 del expediente).', por otra que recoja la que a su criterio, es la auténtica realidad de la comunicación de la Dirección General de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia de fecha 27 de agosto de 2019, que no da traslado a la Presidenta del Patronato de FAVIDE para su personal constancia,como parece deducirse de la redacción de la frase, sino que lo hace a dicha Presidenta, pero para la constancia y efectos del PATRONATO DE FAVIDE que Preside, lo que, según alega el recurrente, resulta de gran trascendencia, teniendo en consideración que el Patronato es el órgano de la Fundación dotado de facultades sancionadoras. Basa la modificación fáctica propuesta en el documento obrante al folio 1 de la prueba documental de la Fundación demandada, que es la comunicación interna dirigida a la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, que es la Presidenta del Patronato de la Fundación FAVIDE, de fecha 27 de agosto de 2019, donde expresamente se manifiesta que tal comunicación lo es para la constancia y efectos de dicho PATRONATO.

De esta manera propone que el aludido HP 6 quede redactado de la siguiente manera: 'Con fecha 27 de agosto de 2019, la Dirección General de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia (centro directivo a quien compete la gestión de la Red de Oficinas de la Generalitat de Asistencia a las víctimas del delito) abre un expediente de información reservada, nombrando instructor a D. Ignacio, Psicólogo Coordinador, adscrito al Servicio de Asistencia a las Víctimas del Delito. De esa decisión, así como de la comparecencia de 13 de agosto de 2019 de la trabajadora social de la Oficina de Asistencia de las Victimas del Delito de Gandía, se da traslado al Patronato de FAVIDE en fecha 27 de agosto de 2019.'

Como en el motivo anterior, la redacción del relato de la sentencia, obedece sin duda al traslado al mismo del contenido literal de los documentos a los que se hace expresa referencia en el mismo, lo que genera, precisamente, las deficiencias que se destacan por la representación del recurrente, que debemos entender enervadas por los razonamientos ulteriores de la sentencia en los que expresa la convicción de los datos, que no de las calificaciones que se contienen en los documentos, en cuyo sentido deben entenderse incorporados, excluidas aquéllas. Y por lo que respecta al matiz que se refiere a la destinataria de la decisión, la Presidenta del Patronato, deviene irrelevante para el debate, pues la constatación personal,a que se hace referencia en el documento que se traslada, lo es, según se entiende de manera inequívoca, no a nivel personal, sino institucional, por razón del cargo ocupado.

3.El motivo tercero del recurso, reclama que se sustituya en el HP tercero, la expresión ' Este expediente se abrió para mayor garantía del actor...'contenida en el segundo párrafo del HP 11 de la sentencia, en tanto contiene un juicio de valor y pide a la luz del documento número 52 del ramo de prueba de la parte demandada, obrante a los folios 182 y siguientes de autos que el relato pase a ser el siguiente: ' Tanto la información reservada abierta por la Dirección General de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia, como el expediente de investigación previa decidido por el Patronato de la Fundación demandada, no resultaban preceptivos según el Convenio Colectivo aplicable (I Convenio Colectivo para Entidades de carácter social de la Comunidad Valenciana)'.

En orden al primer inciso, de nuevo observamos que la deficiencia se relaciona con la manera de trasladar la magistrada de instancia al relato la redacción de los datos que la llevan a resolver, que, como en los motivos anteriores hemos destacado, queda enervado porque incluye en ellos el contenido íntegro de una documentación con la que luego expresa su concurrente convicción, por lo que de esta forma, queda salvado tal defecto, sin que pueda por otro lado accederse al nuevo texto que se propone en tanto que contiene un hecho negativo, por referencia además, al contenido de una norma jurídica (el convenio que menciona) que en su caso, podrá discutirse como motivo encauzado por el apartado c) del art 193 LRJS que no mediante la revisión fáctica a la que, con los matices expresados, no accedemos, más aun si consideramos su inane relevancia para resolver el recurso.

4.En el cuarto motivo del recurso, se pide la supresión del segundo párrafo del HP 12 de la sentencia que traslada el contenido de los folios 31 a 47 del expediente y documentos n.º 1-4 de la parte actora que consisten en el escrito de alegaciones del actor de fecha 11 de octubre de 2019, que dice no reflejar tales manifestaciones.

De nuevo encontramos el defecto de integrar el relato con la convicción alcanzada, a través de la copia del documento de referencia en el ordinal, que dice lo que en el mismo consta. Ahora bien, examinado el escrito de alegaciones del demandante en el seno del expediente instruido en averiguación de los hechos, que podemos analizar por la referencia al mismo en el relato, encontramos que en él consta que el mismo reconoce actos, que son, en esencia, los que la magistrada traslada el relato, extraídos del documento de referencia en los que éstos están su vez, interpretados. Y así, tal y como en el escrito de impugnación de FAVIDE se destaca, vemos que en dicho documento, que es de alegaciones en el expediente abierto por la empresa, el actor escribe:'lo que sí ha podido suceder es haber puesto mi mano sobre su hombro un instante porque es algo que hago a veces cuando alguna víctima se muestra muy afectada'(alegación quinta, penúltimo párrafo); 'que mi teléfono móvil particular es de uso habitual en mi trabajo (...) no siendo de extrañar, por tanto, que alguna usuaria pueda llegar a tener mi número (...)'(alegación sexta); 'en este trabajo es frecuente que las víctimas en situación precaria nos soliciten ayuda para un trabajo o como limpiadora, o económica, directamente'y 'no veo nada malo en ofrecer a la víctima necesitada que lo solicita trabajo de limpiadora en una casa propia o ajena (...)' (alegación octava).

Como en la fundamentación de la sentencia, se completan esas manifestaciones literales, con otras pruebas (las testificales depuestas en el juicio) con las cuales, la magistrada expresa la convicción de que tales hechos acontecieron en los términos trasladados por la empresa al documento elaborado por ésta, cuya versión asume así literalmente, no accedemos a revisar el relato, en el bien entendido de que traslada esa versión de los acontecimientos, tomada del documento que presenta el actor.

5.Finalmente, en el ámbito de la revisión fáctica, se pide la adición de un nuevo párrafo al HP 14 en el que se haga constar lo siguiente: 'La competencia para proceder al despido del actor, le fue delegada a la Comisión Permanente del Patronato, en virtud de acuerdo del Patronato tomado en su sesión de fecha 2 de octubre de 2019, elevándose a público mediante escritura de fecha 8 de noviembre de 2019, otorgada ante el Notario de Valencia Joaquin Borrell García, número 3458 de su protocolo. Dicha escritura fue presentada en el Registrode Fundaciones de la Comunitat Valenciana en fecha 21 de noviembre de 2019 y quedó inscrita en el mismo y conferida tal delegación en la Comisión Permanente, mediante resolución del Director General de la Función Pública de fecha 9 de marzo de 2020.'.

Se citan al efecto, los docs. 43 y 48 del ramo de prueba de la parte demandada, y un documento sin numerar de adverso y sin foliar, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, entre sus documentos 43 y 44, que es la resolución del Director General de la Función Pública de 9 de marzo de 2020, que acuerda inscribir en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana y conferir la delegación en la Comisión Permanente de todas las facultades delegables correspondientes al Patronato, según consta en dicha escritura.

La adición deviene al fin, irrelevante, pues con ella se pretende cuestionar una circunstancia formal, relacionada con la inscripción en el registro de la escritura de referencia, que constituye una cuestión nueva en el debate, en el cual, solo se discutía la competencia de la Comisión Permanente de la Fundación para despedir, sin referencia alguna a la publicación en el Registro de la misma, de la cual no hay rastro en el pleito.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se articulan los restantes motivos del recurso, que pasamos a examinar:

1.En el sexto motivo, se considera infringido el artículo 73 del Convenio Colectivo aplicable ( I Convenio Colectivo para Entidades de carácter social de la Comunidad Valenciana), en relación con lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que ha transcurrido el plazo máximo de la prescripción de la infracción, contado, entre el conocimiento por la Fundación demandada de los hechos (que fija el 27-08-2019) y la imposición de la sanción de despido (13- 11-2019). Y razona que la fecha inicial tiene que ver con el conocimiento exacto que de los hechos tuvo en ese día, el Director General de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia, a quien compete la gestión de la Red de Oficinas de Asistencia a Victimas, y por ello con funciones inspectoras, y que en idéntica fecha conoció el órgano de la Fundación demandada competente para la imposición de la sanción de despido, que es el Patronato de la Fundación, por la comunicación que le hace el mencionado Director General a la Presidenta del mismo 'para conocimiento y constancia de dicho Patronato.' Se señala que la prescripción, no puede entenderse interrumpida, ni por el expediente de información reservada abierto por el Director General de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia, ni por el expediente de investigación previa decidido por el Patronato de la Fundación demandada, y ello por cuanto no hay norma legal o convencional, que imponga su tramitación, que por ello, es voluntaria.

2.Como datos de interés, para resolver este motivo, acudimos al relato de la sentencia en la que se da cuenta de lo siguiente: Con fecha 13 de agosto de 2019,la trabajadora social de la OAVD de Gandía, D.ª Eva, compareció ante la Jefa del Servicio de Asistencia a las Víctimas del Delito, D.ª Felicidad (folio 2 del expediente) y puso en su conocimiento una serie de hechos en relación con el trato que el actor había dispensado a una víctima de violencia de género, a la que estaba atendiendo como Letrado de dicha Oficina. La víctima era Francisca, que había manifestado lo que consta en el HP 5 de la sentencia que literalmente indica: ' Manifiesta que el 17 de junio de 2019, y al acudir una víctima a la cita establecida con la Trabajadora Social de la OAVD con el fin de realizar el seguimiento de los recursos y actuaciones puestos en marcha en materia social, la víctima manifiesta que tiene algo que contarle y que es muy serio. Al preguntarle sobre lo que sucede, refiere que no desea volver a las citas establecidas, con el letrado de la oficina porque se sentía muy molesta por el trato recibido, que le causa mucha incomodidad, y que ella percibe como cercano a un interés íntimo más que profesional. Y al solicitarle concreción sobre la cuestión, comenta que el letrado le realizaba caricias por la espalda, le facilitó su teléfono particular y la invitó a su domicilio personal en Gandía. Que durante los últimos días estuvo constantemente llamándola al móvil y enviándole whatsapps en los que le requería su presentación en la Oficina. Asimismo, le ofreció trabajar en su casa como limpiadora para paliar su compleja situación económica.

Al comentarle la trabajadora social a la víctima que le asistía el derecho de presentar una reclamación, dada la gravedad de lo referido, ésta manifiesta no querer presentar una queja o una denuncia por temor a las posibles represalias, indicando que no se acercará a la OAVD y pidiendo a la trabajadora social que excusara y justificara su ausencia ante el letrado, para no tener que volver a la OAVD.'; en averiguación de los hechos así denunciados, el 27 de agosto de 2019, la Dirección General de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia (centro directivo a quien compete la gestión de la Red de Oficinas de la Generalitat de Asistencia a las víctimas del delito) abre un expediente de información reservada, nombrando instructor a D. Ignacio, Psicólogo Coordinador, adscrito al Servicio de Asistencia a las Víctimas del Delito, dando traslado de dicha comparecencia y de la resolución acordando la apertura de expediente de información reservada a la Presidenta del Patronato de FAVIDE; con fecha 2 de octubre de 2019el instructor del expediente de información reservada emitió informe, en el que constan sus actuaciones de investigación (entrevistó a la víctima de violencia de género, el día 19 de septiembre de 2019, estando presentes la hermana y la jefa del Servicio de Asistencia a las Víctimas del Delito; y a la trabajadora social de la OAVD de Gandía el día 26 de septiembre de 2019). Se añade que en dicho informe el Instructor concluye que el trato dispensado por el actor fue inadecuado, provocando que D.ª Francisca no quiera acudir a la Oficina de Atención, no pudiendo recibir la asistencia requerida; en esa misma fecha se da traslado del informe y resto de documentación al Patronato de FAVIDE; con fecha 3 de octubre de 2019,la Dirección General pone en conocimiento de la Fiscalía y el Patronato de FAVIDE comunica al actor que, ante los hechos descritos y a fin de clarificarlos al máximo posible y de adoptar en su caso medidas disciplinarias, ha decidido abrir un expediente de investigación previa, dando un plazo de 5 días, para que el actor pudiera realizar alegaciones y aportar los documentos que considerara pertinentes; al día siguiente, 4 de octubre de 2019se notifica al Comité de Empresa de FAVIDE todas estas actuaciones; se añade que este expediente no viene regulado en el Convenio en el HP 11; el actor solicito documentación y presentó escrito de alegaciones y diversos documentos, el día 11 de octubre de 2019; con fecha 18 de octubre de 2019se emite informe de seguimiento de la víctima por D.ª Miriam, Psicóloga de la OAVD de Onteniente y por D.ª Nuria, Jefa de Unidad de Coordinación de las Oficinas de Asistencia a las víctimas del delito, en el que se deja constancia de que la víctima ratifica los hechos reseñados, matizando algunas cuestiones; finalmente, en el HP 14 se indica que con fecha 11 de noviembre de 2019, la Comisión Permanente del Patronato de FAVIDE adopta la decisión de despedir disciplinariamente al actor.

3.Por lo que respecta al plazo de prescripción de las faltas laborales, el artículo 60.2 del ET dispone que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Este precepto ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, de las que cabe destacar las sentencias de 15 de julio de 2003 y 11 de octubre de 2005. Según se razona en la primera de ellas, 'Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986, 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11-1990, 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01)-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla.'

4. Con esos antecedentes, la sentencia de instancia concluye que el dies a quo del plazo prescriptivo de 60 días, debe computarse desde el 2 de octubre de 2019, esto es, el día de la emisión de su informe por el instructor del expediente ordenado en averiguación de los hechos y dado que la sanción se impuso el 11 de noviembre, excluye la posibilidad de considerar la infracción, que es por falta muy grave, prescrita.

Pues bien, consideramos que la aplicación de la doctrina antes trascrita al presente supuesto, nos conduce a la desestimación de este motivo del recurso por las siguientes razones: (I) En primer lugar, porque, notoriamente estamos ante una conducta ocultada por el trabajador al empresario, que no se revela, hasta la comparecencia de la perjudicada el 13 de agosto de 2019 ante la trabajadora social de la OAVD, a la que cuenta los acontecimientos, que son desde luego, sutiles y provocados en situación de intimidad tal, que hasta su interpretación, resulta compleja (véase la declaración de la víctima, que habla de incomodidad y de percepciones) y desde luego, debe ser investigada para concretarla y comprobarla en lo posible; (II) En segundo lugar, al tratarse de conductas que se producen sin intervención de terceros ni otro rastro que no sea la propia denuncia de la afectada, resulta plenamente proporcionada, la instrucción de un expediente de comprobación, en el que, naturalmente se de audiencia a cuantos implicados pudieran esclarecer los hechos, difíciles de acreditar por la intimidad en que se ocasionan conductas como las descritas por la víctima, en el seno del cual se oyó a ésta y también a la receptora de la denuncia; y, finalmente, por supuesto, al propio denunciado, todo ello, tras trasladar el material con que contaba hasta entonces la empresa, el 27 de agosto de 2019.

Con todo ello consideramos, que no es necesario analizar si era necesario o no expediente de averiguación de los hechos (que no fija el convenio) sino que era preciso, dada su ocasión y circunstancias, escuchados todos los que de alguna manera intervienen en ellos, determinarlos con cierta precisión y dotarlos de la necesaria especificación, objetividad y credibilidad, lo que no acontece sino hasta que se conocen plenamente por el instructor que elabora el informe que los concreta, lo que nos lleva a que, tal y como lo interpretara la sentencia de instancia, el día inicial del cómputo de la prescripción, esto es, solo cuando la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos, y su significación, se inicia el plazo prescriptivo a que se refiere el art 60 ET, siendo esa fecha, la del informe de 2 de octubre de 2019, y por tanto, notificado el despido en fecha 11 de noviembre, aquel plazo no había transcurrido, por lo que no se produce la infracción, ni del ET ni del art. 73 del Convenio Colectivo para entidades de carácter social de la Comunidad Valenciana, que reitera sus previsiones, fijando para las faltas muy graves, el plazo de 60 días, todo lo cual nos conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO.-1. En el séptimo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 15.1 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana y el artículo 17.1 de su Reglamento, aprobado por el Decreto 68/2011, de 27 de mayo, del Consell, en relación con la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la mencionada Ley y el artículo 47.7 del citado Reglamento. Se argumenta en el motivo que la Comisión Permanente de la Fundación demandada es incompetente para despedir al actor, lo que transforma su acto, el del despido, en nulo, pues el acuerdo del Patronato de la Fundación delegando la facultad de despedir, se tomó en su sesión celebrada el día 2 de octubre de 2019, otorgándose la correspondiente escritura pública en fecha 8 de noviembre de 2019, fechas anteriores a la decisión del despido del actor en fecha 11 de noviembre de 2019 que fue presentada ante el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana en fecha 21 de noviembre de 2019 e inscrita mediante resolución del Director General de la Función Pública de fecha 9 de marzo de 2020, que es fecha posterior al despido de 11 de noviembre de 2019.

Los datos sobre la delegación de la competencia aludida del Patronato de la Fundación a la Comisión Permanente del mismo, que se han pretendido introducir por vía de revisión fáctica, constan con ese valor en la fundamentación de la sentencia, (FD quinto) en el cual, se analiza tanto la normativa aplicable, cuando los acuerdos en virtud de los cuales, se hizo la delegación y se concluye, con arreglo a lo alegado en la demanda y en ese acto, la cuestión referida.

El art. 8 de los Estatutos de la Fundación, mencionado también en el motivo, dice que ' El patronato es el órgano de gobierno, representación y administración de la Fundación que ejecuta las funciones que le corresponden con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en los presentes estatutos' y por su parte, el art. 15.1 de la Ley Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, dispone en su apartado 1 que, ' Si los estatutos no lo prohíben, el patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, que ejercerán las facultades consignadas en el acuerdo de delegación mancomunada o solidariamente, según los términos del acuerdo, o en una comisión ejecutiva. No serán delegables la aprobación de las cuentas y del presupuesto, ni la decisión sobre los conflictos a que se refiere el artículo 13.7 de esta Ley , ni aquellos que requieran la autorización del Protectorado. La delegación permanente de facultades deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones.'

Vemos a la luz de dichos preceptos, que en modo alguno la facultad de despedir, puede comprenderse incluida entre aquellas que se consideran indelegables (aprobación de cuentas, presupuestos y las del art 13.7 de la ley, que se refiere a los conflictos de intereses entre la fundación y los patronos, a los que añade el art. 17.2 del reglamento, aprobado por Decreto 68/2001 de 27 de mayo, del Consell, aquellos actos que requieran la autorización del protectorado), por lo que en suma, debemos corroborar la validez plena de la delegación que se llevó a cabo por el acuerdo de 4-10-2019 del Patronato, que además, es previa al acto del despido, ejecutado el 11-11-2019, como ya hemos reiterado.

Y, respecto del requisito de la inscripción del acuerdo, debemos destacar en primer término, que, tal como se denuncia en el escrito de impugnación de la parte demandada, esta cuestión es nueva en el recurso, pues en la demanda y en el juicio y también a la luz del FD de la sentencia que trata sobre esta cuestión formal, solo se planteó la competencia de la Comisión Permanente de la Comisión para despedir, de modo que se trata de una cuestión nueva, proscrita en este trámite por la jurisprudencia, pues como sostiene, v, gr. la STS 30-4-2016 (2797/2014): ' la doctrina sobre la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).'

En cualquier caso, debemos destacar que, del art. 32.1 de la Ley 8/1998, se desprende que la misma no es constitutiva, por lo que no determina la validez del acto inscrito, pues se indica en dicho precepto, que los efectos del registro son los siguientes: '2.Los actos inscritos en el Registro se presumen válidos y el Protectorado los tomará en consideración para fundamentar sus decisiones. Respecto de los documentos depositados y de los archivados que no hayan causado inscripción tan sólo se presumirá su regularidad formal.'

Esto es, la validez del acto no depende de la inscripción, que provoca solo una presunción de validez y cuando se trata de documentos, solo la regularidad formal.

De esta manera debemos concluir que el acuerdo de despido, llevado a cabo por órgano con debida y previa delegación, surtió efectos, aunque no se hubiera llegado a inscribir al tiempo de notificarse el acto al que aquella delegación se refirió que, en cualquier caso, quedó debidamente inscrito, siendo esta inscripción, no constitutiva.

Por estas razones, el motivo deberá rechazarse.

QUINTO.- 1.El último motivo del recurso, también destinado a la denuncia jurídica, considera infringidos los artículos 54.1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 72.3.d) y 74.c) 2 del Convenio Colectivo aplicable. Y después de trascribir el FD noveno de la sentencia, razona que en ninguno de sus once hechos probados, imputa de manera directa al trabajador la realización de conducta o hecho alguno, limitándose a reproducir la documental aportada por la empresa de cuanto sigue que la misma, no contiene los elementos necesarios que permitan llegar a la conclusión de que el demandante haya incumplido obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia debida, ni haya incurrido en incumplimientos contractuales, ni haya quebrantado la buena fe contractual.

Ya hemos indicado, al analizar los motivos de revisión fáctica, que la sentencia utiliza una técnica deficiente para formar el contenido fáctico del relato, la cual se debe redactar, al decir del art. 97 LRJS: ' asimismo y, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

Sin embargo y a pesar de ello, consideramos que dicha resolución, sí recoge en el relato los elementos de hecho necesarios que luego en los razonamientos, desarrolla de manera suficiente para ser convalidada. Decimos esto porque es notorio que se toman los datos del tenor literal de la carta de despido y luego se explica que, así se hace como consecuencia de la convicción alcanzada en el acto del juicio, tras la ponderación de los múltiples medios de prueba desarrollados en él, en especial, la documental y la testifical de todos los implicados en ellos. Y así, podemos destacar que la resolución recurrida nos da las claves de ese silogismo, en casi todos los apartados de sus fundamentos jurídicos: en el primero, que dice que: ' se ha de indicar que la relación de hechos probados se deduce de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, esto es, tanto de la prueba documental aportada por la parte actora, como de la prueba aportada por la parte demandada, así como de la prueba testifical practicada en el acto de juicio';en el sexto, cuyo último párrafo, después de hacer suyas las comprobaciones en el expediente instruido en averiguación de los hechos, dice: ' Respecto al fondo del asunto, cabe destacar que a la vista de la prueba documental obrante en autos y las testificales practicadas en el acto del juicio, el comportamiento del actor es totalmente inadecuado, resultando por tanto, el despido procedente';en el octavo, cuando señala 'in fine' que: ' Y, en el caso que nos ocupa, la parte demandada tanto con la prueba documental como con la prueba testifical ha probado que los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos.'; en el FD noveno, en el que de modo contundente reitera que: 'En el presente asunto de la prueba documental obrante en autos y de las testificales practicadas en el acto del juicio se evidencia que el actor realizó los hechos imputados en la carta de despido'; en el FD décimo, que indica que: 'Y en el presente caso, examinada la carta de despido se estima que la carta sí que concreta con detalle los hechos que imputa al trabajador. De esta manera el trabajador ha tenido cabal conocimiento de los hechos imputados y ha podido articular la prueba necesaria al efecto.';y, finalmente, en el undécimo, que, valorando la conducta imputada en los términos estrictos en que lo ha sido por la Fundación en la comunicación del despido, concluye que: ' El actor ha realizado actuaciones que no solo exceden de las obligaciones profesionales como letrado sino que no son acordes con las prestaciones que han de recibir las víctimas que acuden a las OAVD en demanda de asistencia.'

Es pues notorio que, frente a lo pretendido en el motivo,la sentencia considera que el demandante ha cometido todos los hechos que se le imputan en la carta cuyo contenido es el que traslada al relato, y que, valorando su significación, considera que la misma es merecedora del reproche que se le hace, con la imposición consecuente de la máxima sanción posible, el despido, que convalida.

2.Dispone el art. 54.2 d) ET que se considera incumplimiento contractual que puede motivar el despido disciplinario del trabajador, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En el mismo sentido, el art. 72.3 d) del convenio aplicable.

Al efecto, es doctrina reiterada que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor preponderante del factor humano ( SSTS 5-12-1988 y 15-10-1990, entre otras).

Por otro lado, la fidelidad o lealtad mutua entre las partes es una de las notas fundamentales del contrato de trabajo, dimanante de la propia naturaleza del nexo jurídico que vincula a la empresa y trabajador, por lo cual la deslealtad se ha configurado por la jurisprudencia de la Sala Cuarta como 'una conducta totalmente contraria a los deberes básicos que el nexo laboral comporta, por parte del empresario hacia el trabajador, en su dignidad y en sus derechos fundamentales, o por parte de éste respecto de aquél, además de en razón de esos mismos principios, en base de los quehaceres que se ha obligado a realizar, según su propia función, profesión u oficio tanto frente al empresario como frente a los terceros que reciben las prestaciones que la empresa ofrece' ( SSTS 12-6-1978 y 12-5-1979, entre otras).

Y para comprender una determinada conducta en el apartado d) del art. 54 ET, requiere que los actos constitutivos de la transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza se realicen con plena conciencia y voluntad de vulnerar tales deberes ( STS 1-7-1988), sin que sea preciso que la conducta sea de carácter doloso, pues también se engloban las actuaciones culposas o negligentes, cuando dicha negligencia sea grave o inexcusable ( STS 30-6-1988).

3.Aplicando esta doctrina al caso, debemos refrendar la decisión de instancia, según cuya convicción, el actor ha cometido, variadas acciones que han generado en la persona a la que atendió, una grave perturbación, que, no olvidemos que es una víctima de malos tratos, a la que debía amparar, por su especial fragilidad, todo ello, en los términos que, sutiles pero inequívocos, concretó la perjudicada en su denuncia, y que, al fin, el trabajador corrobora si bien que, dando una versión propia de su significación, que no obstante, no resulta admisible frente a la de la víctima, con la que no entra, en realidad, en contradicción, pues reconoce que pudo facilitarle su teléfono privado o que efectivamente, la trató de ayudar ofreciéndole trabajar en su vivienda, acciones inapropiadas en la relación de atención profesional que debió establecerse entre ambos, de cuanto seguimos que, efectivamente, concurre la infracción de los deberes de fidelidad y lealtad debidos, esto es, el quebrantamiento de la confianza exigible en toda relación laboral, merecedora, por ende, del despido.

Procede, en conclusión, desestimar el recurso y confirmar la declaración de procedencia del despido disciplinario.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia de fecha 30 de octubre de 2020 (autos 1019/19); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0303 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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