Sentencia SOCIAL Nº 1626/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1626/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1626/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101232

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3248

Núm. Roj: STSJ CLM 3248/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01626/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000189
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001593 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000061 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alejo
ABOGADO/A: MARIA DOLORES ROMAN RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1593/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1626/19
En el Recurso de Suplicación número 1593/18, interpuesto por la representación legal de D. Alejo , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de abril de dos mil
dieciocho, en los autos número 61/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Alejo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Alejo nacido el NUM000 .1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual electricista.



SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 04.11.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. 1) HD L4-L5 izquierda y discopatia L5-S1. 2) Fractura antigua de muñeca izquierda. 3) Ambliopía y catarata en ojo derecho. 4) Hipoacusia neurosensorial bilateral.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Movilidad y fuerza conservadas. No signos de afectación radicular.

Flexo-extensión de muñeca izq. de 40º con prono-supinación completa. Mano funcional. AV de percepción de luz en OD y unidad en OI. Audición conversacional sin alteraciones.



TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 02.12.2016, dictándose Resolución con fecha 19.12.2016 desestimando la misma.



CUARTO.- En Informe de EMG-ENG-PE realizado con fecha 21.03.2018 se concluye: Hallazgos compatibles con la presencia de una radiculopatia L5 y S1 izquierda sin signos de denervación aguda y con datos de reinervacion crónica. Perdida leve de unidades motoras.

RM C. lumbar realizado con fecha 20.03.2018 concluye: Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar.

Discopatia que afecta a los 2 últimos espacios con presencia de una hernia discal de base ancha y lateralización izquierda en L4/L5 y una pequeña hernia discal de base ancha y lateralización derecha en L5/ S1. Resto del estudio normal.



QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 711,33 euros.



SEXTO.- Con fecha 18.03.2015 se dicto Resolución por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Centro Base de Ciudad Real de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuya virtud es reconocido un grado de discapacidad del 36% con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración Nº 2 en el cual consta: Deficiencia. Limitación funcional de columna.

Diagnostico. Trastorno del disco intervertebral.

Etiología. Sin especificar.

Grado de limitaciones en la actividad del 10 por ciento.

Deficiencia. Limitación funcional en M.S.I.

Diagnostico. Diagnostico sin especificar.

Etiología. Degenerativa.

Grado de limitaciones en la actividad del 6 por ciento.

Deficiencia. Disminución de eficiencia visual Diagnostico. Diagnostico sin especificar.

Etiología. Sin especificar.

Grado de limitaciones en la actividad del 13 por ciento.

Deficiencia. Discapacidad del sistema auditivo.

Diagnostico. Perdida neurosensorial de oído.

Etiología. Traumática.

Grado de limitaciones en la actividad del 2 por ciento.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 28 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 8 por ciento.

Grado de discapacidad: 36 por ciento.

SÉPTIMO.- Con fecha 21.04.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en cuya virtud se aprueba prestación por desempleo, por el periodo 21/04/2016 a 20/03/2017, con una base reguladora diaria de 17,75 y un % sobre la base reguladora de 80, siendo la cuantía diaria inicial de 14,20.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento 61/2017, en el que son parte D. Alejo , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que denegó la incapacidad permanente, declarando en su lugar al solicitante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista.

Para la revisión de la sentencia se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas: a. Adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto con el siguiente contenido: 'En el Informe de Alta Traumatología de fecha 23-09-2017, se expone: Diagnóstico: Radiculopatía con radiculopatia L5 MD. RMN: hernia discal extruida L4-L5 con compromiso de la raíz L5 derecha. Tratamiento Realizado: Liberación radicular L5 izquierda. Se produce perforación dural que es sellado con Tisucol. En el Informe de Consulta Externa del Servicio de Rehabilitación del Hospital la Mancha Centro de Alcázar de San Juan, recoge: Paciente en tratamiento de fisioterapia desde el 25-01- 2018. El paciente refiere no haber mejorado con el tratamiento de fisioterapia. El traumatólogo le ha vuelto a pedir una RM. El dolor lo refiere a nivel lumbar irradiándose a MII hasta el pie, se acompaña hormigueo, y cree haber perdido fuerza. Toma paracetamol cada 8 horas, naproxeno a demanda uno cada 12 horas y Nolotil lo alterna con el paracetamol, con mejoría parcial. EVA 2/10EF: Lasegue negativo, fuerza conservada en las 2 extremidades inferiores.

Diagnostico: Rigidez lumbar secundaria a cirugía HD L4-L5. En el Informe de EMG-ENG-PE realizado con fecha 21-03-2018 se concluye: Hallazgos compatibles con la presencia de una radiculopatía L5y S1 izquierda sin signos de enervación aguda y con datos de reinervación crónica. Perdida leve de unidades motoras. RN C.

lumbar realizado con fecha 20-03-2018 concluye: Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Discopatía que afecta a los 2 últimos espacios con presencia de una hernia discal de base ancha y lateralización izquierda en L4/L5 y una pequeña hernia discal de base ancha y lateralización derechaL5/SI. Resto del estudio normal.''.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 137.4 LGSS, texto de 1994, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades del demandante a efectos de reconocer o no la incapacidad permanente total denegada.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La propuesta quiere introducir un párrafo nuevo en la descripción del cuadro clínico para que se recoja el contenido del informe de alta emitido por el Servicio de Traumatología de fecha 23 de septiembre de 2019 y el del informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital la Mancha Centro de Alcázar de San Juan, de fecha 19 de marzo de 2018.

Tal información médica ya se encuentra en la sentencia ubicada en el fundamento de derecho primero donde se recoge el conjunto de la información médica tenida en cuenta para llegar a la conclusión jurídica, lo cual hace que resulte innecesario proceder a una modificación de los hechos probados al ser información que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de sentencias 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014, tiene valor de hecho probado afirmando que 'pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE , «pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo'.

Por eso es innecesario introducir la modificación fáctica interesada en el recurso.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Para la revisión del Derecho se alude realmente a la descripción normativa de la incapacidad permanente total. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS)valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

La situación clínica del demandante queda identificada del siguiente modo en la sentencia, tanto en los hechos segundo y cuarto como en el fundamento jurídico primero teniendo en cuenta el estado actual evolutivo que se ha reflejado a lo largo de la sentencia: CUADRO CLÍNICO: · Hernia discal L4-L5 izquierda y discopatía L5-S1 con radiculopatía L5-S1 izquierda sin signos de denervación aguda y con datos de reinervación crónica. Pérdida leve de unidades motoras. Rectificacón de lordosis fisiológica lumbar.

· Fractura antigua de muñeca izquierda.

· Ambliopía y catarata en ojo derecho.

· Hipoacusia neurosensorial bilateral.

LIMITACIONES orgánicas y funcionales siguientes: ü Agudeza visual en ojo derecho percibe luz y en ojo izquierdo visión completa.

ü Marcha enlentecida, realiza puntas y talones con desequilibrio incoherente.

ü Balance muscular en extremidades inferiores de 5 sobre cinco en la derecha y 4 sobre 5 en la izquierda; lasegue negativo y fuerza conservada en ambas; y balance muscular en extremidades superiores 5 sobre 5.

ü Manos funcionales (puño, presa y pinzas).

ü Flexo extensión de muñeca izquierda a 40º con prono-supinación completa.

ü Audición conversacional sin alteraciones.

ü Rigidez lumbar.

ü Limitación de tareas con exigencias de visión binocular que ha compatibilizado sin problemas con su trabajo.

ü Evitar ototóxicos y mantener protección auricular adecuada.

Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso. Para ello debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

La valoración que realiza la sentencia se hace desde el conjunto de la prueba obrante en actos, da las explicaciones de la deducción a la que llega con especial trascendencia de la información médica de la Sanidad Pública, las pruebas médicas de diagnóstico realizadas. Siendo el cuadro de dolencias el reflejado en este mismo fundamento de derecho, inalterado, y realizándose una valoración lógica de las mismas, de la cual se da explicación, debe concluirse que la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual; y, sin perjuicio de su evolución de futuro, debe afirmarse que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador.

Debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alejo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento 61/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1593 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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