Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1626/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1626/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101584
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2693
Núm. Roj: STSJ PV 2693/2019
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1459/2019
NIG PV 48.04.4-18/006940
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0006940
SENTENCIA N.º: 1626/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24/9/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia
del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de mayo de 2019, dictada en proceso
sobre AEL, y entablado por Pedro Antonio frente a INSS, TGSS y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante, D. Pedro Antonio , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios como Facultativo Especialista Médico en Medicina del Trabajo, siendo personal estatutario fijo de plantilla.
SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 12/01/2018 se falló ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Pedro Antonio frente a OSAKIDETZA y, con ello: 1°) Declarar que por parte de OSAKIDETZA se ha producido el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.
2°) Condenar a la demandada a que ponga fin de forma inmediata a los incumplimientos y que tome las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales en el servicio del actor y en su concreto puesto de trabajo y así se realice la oportuna y obligatoria evaluación de los riesgos psicosociales en el servicio del actor y en su concreto caso, adoptando las medidas necesarias para la normalidad del servicio así como proporcionando ocupación efectiva en el sentido de que pueda desempeñar el actor sus funciones y tareas propias de la Especialidad de Médico de Trabajo en condiciones de igualdad respecto de los restantes de la especialidad y puesto.
3°) Condenar a la demandada a que indemnice a la actora en la cuantía de 60.000 euros, con los intereses en la forma señalada en esta resolución.' En su Fundamento de Derecho Noveno se recogía: ' NOVENO.- En cuanto a la producción del daño como consecuencia de tales incumplimientos, igualmente resulta acreditado y es que El Sr. Pedro Antonio ha permanecido en situación de IT, con las contingencias que formalmente constan, en los siguientes períodos (folio 237 del expediente): Del 13/12/2004 al 17/03/2006 por enfermedad común, recogiéndose en el certificado del GV aportado por el actor con el número 49 como diagnóstico trastorno depresivo no clasif.
Del 10/10/2011 a 20/01/2012, por enfermedad común, recogiéndose en el certificado del GV aportado por el actor con el número 49 como diagnóstico estados de ansiedad.
Del 17/05/2012 a 22/06/2012, por enfermedad común, recogiéndose en el Informe de su MAP de 4/06/2012 (folio 43 aportado por el actor) que 'El paciente arriba indicado se encuentra en baja laboral desde el 17/05/2012 por un cuadro de ansiedad generalizada en relación al estrés laboral, recogiéndose en el certificado del GV aportado por el actor con el número 49 como diagnóstico estados de ansiedad.
De 26/06/2015 a 4/09/2015 por enfermedad común. Recogiéndose en el Informe del médico psiquiatra del Hospital de Día de Barakaldo de 24/06/2015 (documento 44 del actor) que 'he reconocido con fecha de hoya a D. Pedro Antonio , quien viene padeciendo un intenso síndrome ansioso depresivo reactivo a un serio estrés laboral que soporta desde hace mucho tiempo y que está repercutiendo en su estado anímico¿ En sus actuales circunstancias recomiendo valorar ILT porque considero que actualmente no se encuentra en condiciones de desarrollar su actividad laboral¿' y recogiéndose en el certificado del GV aportado por el actor con el número 49 como diagnóstico estados de ansiedad.
De esta manera, la causa subyacente a todos estos procesos de IT es el conflicto existente, habiendo comparecido además los emisores de los informes médicos D. Conrado y D. Dimas que avalaban el relato del actor, entendiéndolo coherente con el conflicto que les había referido admitiendo el último que quizás el actor es un poco perfeccionista y rígido pero que de base no padecía ningún trastorno y constando incluso en el folio 447 del Tomo II de prueba cómo ya en la primera IT un importante conflicto interpersonal parece que fue el detonante del trastorno reactivo y de la posterior IT.'
TERCERO.- Por Sentencia del TSJPV de 17/07/2018 se acordó respecto del anterior ' DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO VASCO DE SALUD demandado y ESTIMAMOS parcialmente el articulado por el actor, don Pedro Antonio , y REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 12 de enero de 2018 incrementando la indemnización que el SVS debe abonar el actor en la suma de 12.000 euros, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia¿'
CUARTO.- Iniciado por el trabajador expediente de determinación de contingencia el 25/10/2017 de las ITs recogidas en el HP 2º de la presente, y emitido el correspondiente Dictamen propuesta, por Resolución del INSS de 6/03/2018 se declaró que la contingencia determinante de los procesos de IT de fecha 13/12/2004, 10/10/2011 y 17/05/2012 (prescritos) y los procesos de IT de fecha 26/06/2015 y 10/11/2016 son derivados de accidente de trabajo.
QUINTO.- Frente a la anterior Resolución se interpuso demanda que recayó en este mismo Juzgado acordándose por Sentencia de 11/03/2019 recaída en los autos 428/2018 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio frente a MUTUA MUTUALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OSAKIDETZA, debo declarar y declaro que la contingencia de los períodos de incapacidad temporal iniciados el 10/10/2011 y 17/05/2012 por el actor es la de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación económica Mutualia'.
SEXTO.- Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a instancia del trabajador el 18/04/2018, por Resolución del Director Provincial del INSS de 2/05/2018 se declaró que no procedía importe alguno por aplicación de los tres meses de retroactividad, ya que los efectos económicos del recargo se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud por el interesado o a la fecha del informe de existencia de la infracción emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 8/06/2018.
SÉPTIMO.- Se dan por reproducidas las 10 resoluciones y Sentencias aportadas por la parte demandante con el número 10 relativas a incumplimientos por Osakidetza de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el D. Pedro Antonio frente a OSAKIDETZA, INSS y TGSS, debo declarar y declaro la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor consistentes en las IT iniciadas el 10/10/2011, 17/05/2012, 26/06/2015 y 10/11/2016 sean incrementadas con un recargo del 50% condenando a su pago a OSAKIDETZA y a las demás demandadas a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.
Interpone recurso la empleadora demandada, SERVICIO VASCO DE SALUD, -OSAKIDETZA-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 23 de mayo de 2.019, que estima la demanda interpuesta por don Pedro Antonio , e impone a dicha empleadora el abono de un recargo del 50% de las prestaciones de IT derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor.
El recurso contiene un primer motivo de revisión de hechos probados y uno de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.
La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la administración recurrente, por los razonamientos siguientes: Pretende la recurrente ampliar el hecho probado séptimo, para hacer constar ' el fundamento jurídico 33 de la sentencia 2/18 , dictada por la juzgadora de instancia en autos 271/17'.
Rechazamos la propuesta de revisión fáctica. El hecho probado séptimo de la sentencia ya tiene por reproducidas las sentencias dictadas contra Osakidetza por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, de manera que resulta redundante la ampliación fáctica interesada.
Por otro lado, la propuesta resulta estéril de cara a alterar el fallo de la sentencia. La sentencia de 12 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 ya condena a Osakidetza a realizar la evaluación de riesgos psicosociales del actor, y dicho pronunciamiento ha sido confirmado por sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2018, de manera que no puede la recurrente sostener que sí ha realizado la evaluación de riesgos psicosociales del trabajador.
Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empleadora recurrente infracción del artículo 164 del TRLGSS y del artículo 12 de la LISOS; alegando que no existe nexo de causalidad entre su incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales y el daño sufrido por el trabajadora; que del informe de la doctora Raquel se desprende la personalidad anancástica y perfeccionista del actor, que ha sido el detonante de los procesos de IT, por sus diferentes conflictos interpersonales; que ella sí ha realizado una evaluación de riesgos psicosociales en el lugar de trabajo del actor, por lo que no concurre el tipo objetivo del injusto exigido en el artículo 12 de la LISOS; y que ha tenido una condena por cada 3.300 trabajadores, lo que supone un buen resultado en materia de prevención de riesgos laborales.
La parte impugnante insiste en que el nexo de causalidad ha quedado fijado por sentencia firme; y que el porcentaje de recargo fijado en la sentencia es ajustado a derecho.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión de la empleadora recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Hechos relevantes y fundamento de la sentencia recurrida.
Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº5 de 12 de enero de 2018 se ha declarado que Osakidetza ha incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos con respecto al ahora demandante, sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de fecha 17 de julio de 2018, incrementando la indemnización a favor del actor en 12.000 euros. La sentencia de instancia condenó a OSAKIDETZA a realizar la evaluación de los riesgos psicosociales del actor y a adoptar las medidas necesarias para la normalización de su servicio.
Los procesos de IT padecidos por el actor han sido declarados derivados de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao de fecha 11 de marzo de 2019, siendo responsable del abono de la prestación MUTUALIA.
El INSS no impuso recargo alguno a la empleadora por estos hechos.
La sentencia recurrida impone el recargo de prestaciones al Servicio Vasco de Salud, (50%), por entender que Osakidetza incumplió la normativa en materia de prevención, y que consta la relación de causalidad entre dicho incumplimiento y los daños sufridos por el trabajador. El porcentaje lo fija la juzgadora en un 50%, atendiendo a la continuidad en el incumplimiento empresarial y a la existencia de requerimientos de la propia ITSS.
B.- Normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial.
Establece el artículo 123.1 TRLGSS, vigente a la fecha de los hechos que nos ocupan, que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
La doctrina judicial ha señalado que la naturaleza de ese recargo es la propia de una sanción, aunque con unos rasgos que la involucran en el sistema de la Seguridad Social, lo que determina que tal norma debe ser interpretada de forma restrictiva ( STSJ Galicia 21-3-96, Navarra 26-3-96).
Para que pueda imponerse el recargo prescrito por el artículo 123 LGSS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la empresa haya incumplido alguna de las exigencias que de forma amplia recoge el precepto; b) que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva ( SsTSJ Asturias 17 junio 1993, Comunidad Valenciana 12 julio 1994, Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994, Andalucía/Málaga 21 febrero 1995); y c) que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Como afirma la reciente STS de 28 de febrero de 2019, RC 508/2017: Si no se ha producido la infracción de una norma de seguridad no cabe imponer un recargo de prestaciones que, precisamente, sanciona las infracciones de normas concretas, aunque sea por falta de previsión, esto es las que se debieron prever con arreglo a las circunstancias en las que se ejecutaba el trabajo. En este sentido, el artículo 5-2 de la Ley Infracción y Sanciones del Orden Social (LISOS) considera infracciones laborales en esta materia los incumplimientos de normas legales, reglamentarias y disposiciones normativas de los convenios colectivos, luego el recargo requiere la infracción de una concreta sobre la materia.
Es cierto que los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos obligan al empresario a preparar un plan de prevención y a prever las imprudencias no temerarias de sus trabajadores (art. 15-4), pero lo que resulta difícil de prever y vigilar es el incumplimiento por el encargado de la principal misión que tiene.
Es más, como el recargo requiere que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, se plantea jurisprudencialmente el problema de la concurrencia de culpas y la incidencia que la negligencia del accidentado pueda tener en la culpabilidad atribuible al empresario y en la consiguiente responsabilidad. Y para la doctrina jurisprudencial mayoritaria, la conducta negligente de la víctima puede exonerar del recargo, porque quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso, de manera que el accidente de trabajo no ocurre propiamente por la falta de las medidas, sino por la imprudencia ( STS 20-3-85, STSJ Castilla y León/Valladolid 15-11-94, STSJ Cataluña 4-5-94, STSJ Andalucía/Málaga 21-2-95).
En relación al requisito de la culpa , la STS de 28 de febrero de 2019, RC 508/2017 afirma: Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil .
C.- Caso concreto. Procedencia del recargo de prestaciones.
La existencia de un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por parte de Osakidetza ya fue confirmada por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 17 de julio de 2018, recurso 1268/2018, tal y como asevera la sentencia ahora recurrida. Igualmente, en dicha sentencia ya declaramos la obligación del Servicio Vasco de Salud, (Osakidetza), de reparar el daño causado al actor a consecuencia de dicho incumplimiento.
Transcribimos a continuación parte de nuestras conclusiones: 'Nos hallamos ante un caso de pasividad empresarial flagrante y continuada, puesto que el SVS se desentiende de sus obligaciones de seguridad y salud para con su trabajador, a pesar de conocer la situación de riesgo en la que se encontraba durante años¿. Puesto que el actor conserva acción para reclamar el daño, que es un daño continuado en el tiempo, su cuantificación debe subsumir todos los procesos de IT, como valora la Magistrada de instancia conforme a baremo en el FD 9º de su sentencia. Rechazamos pues también el tercer motivo del recurso del SVS'.
Por consiguiente, nos hallamos ante cuestiones que ya se han resuelto por sentencia firme, por lo que produce efecto positivo de cosa juzgada en el procedimiento de recargo que ahora nos ocupa, - artículo 222.4 LEC-.
Recordemos también la jurisprudencia recogida en la STS de 22 de junio de 2015 y en la STS de 12 de julio de 2013, rcud 2294/12, con arreglo a la cual existe efecto positivo de cosa juzgada entre lo resuelto en sentencia firme en materia de recargo de prestaciones y el procedimiento en materia de responsabilidad civil derivada del mismo accidente de trabajo.
Por tanto, habiendo quedado resuelto por sentencia firme que existió incumplimiento de medidas de seguridad por parte del Servicio Vasco de Salud, y que ello generó un daño al trabajador, concurren todos los requisitos que exige el artículo 164 TRLGSS para la imposición del recargo de prestaciones, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida.
D.- Importe del recargo.
En cuanto al porcentaje del 50%. Sobre esta cuestión, ciertamente el artículo 164 del actual TRLGSS no establece pautas para fijar elporcentajeconcreto delrecargo, significando únicamente que comprende un mínimo del 30% y un máximo del 50%, si bien plasma un criterio general para su determinación, que es la gravedad de la infracción cometida. En sentencia de esta sala de 17 de mayo de 2016 (rec.786/2016 ), razonamos que para determinar elrecargohabrá de valorarse en cada supuesto concreto la entidad del incumplimiento, las circunstancias que le rodean, la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas, la gravedad de los daños producidos, las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos, la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención, o el comité de seguridad de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes, y la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas preventivas.
Atendidas las circunstancias concurrentes estimamos ponderado el porcentaje del 50% fijado en la sentencia recurrida. El Servicio Vasco de Salud incurrió en un incumplimiento reiterado en el tiempo en materia de salud, que ya calificamos como flagrante y prolongado durante años, a pesar de conocer la situación de riesgo, e incluso con requerimientos de la ITSS. En tales circunstancias, el porcentaje del 50% fijado en la sentencia recurrida resulta totalmente ajustado a derecho.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la Administración empleadora y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de costas a la Administración vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO VASCO DE SALUD y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao; en autos 673/2018, con imposición de costas a la Administración recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1459-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1459-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

