Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1626/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2137/2020 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 1626/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102073
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9706
Núm. Roj: STSJ AND 9706:2022
Encabezamiento
Recurso nº 2137/20 -H Sent. Núm. 1626/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS/A. SRES/A.
DOÑA MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
DOÑA CARMEN PEREZ SIBON
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a dos de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1626/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Leocadia, Loreto y UTE LIMPIEZA DEFENSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, autos nº 2137/20.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Leocadia y Loreto contra UTE LIMPIEZA DEFENSA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/03/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- las demandantes tiene como categoría: Limpiadoras:prestaban servicios en un centro de trabajo situado en lo alto de un monte(Vigilancia Aérea 11), al que se accede por camino no asfaltado.
La sra Leocadia dejó de ir a trabajar ahí desde 1.junio de 2017.
SEGUNDO .- Conducen vehículo de empresa y suben y bajan con un convoy militar.
TERCERO .- Ellas se encargan de repostar combustible no en la localidad de Alcalá de los Gazules, donde viven, sino en una gasolinera de Medina Sidonia
CUARTO .-Las grandes bolsas de basura y residuos las llevan no a los contenedores de Alcalá de los Gazules sino en otros de un Polígono Industrial:'Palmosa'.
QUINTO .-En las nóminas de 2014(Con Cleanet) aparecían dos conceptos uno llamado de Puesto de Trabajo y otro llamado Plus Trabajos especiales---;en alguna ademas incentivo y Asistencia.
2.- Con Clece (saliente frente a la actual contratista demandada) aparece un llamado:Complemento Personal Voluntario y Complemento Puesto de Trabajo. Y plus asistencia.
3.- En la nómina de la demandada UTE Limpieza Defensa se abona Antigüedad,salario base, P/p extra marzo P/P Verano y Plus asistencia.
SEXTO.-Este es el cuarto procedimiento donde se discuten los dos complementos aquí reclamados;estas dos demandantes mas otra, EN EL Social UNO tiene sentencia de 124.6.17 autos 310.15,donde condena la contratista directa Cleanet y se absuelve al Mº de defensa y a la UTE Limpieza Defensa.
.- Nuestro Juzgado el 15.7.13 estimó reclamación de estas mismas dos trabajadoras y otra sobre un co0nceptos llamado 'incentivo' que aparecía en sus nóminas,por tener que ir a trabajar y hacerlo en un monte con acceso especial'(ESE INCENTIVO ESTABA FORMADO POR DOS IMPORTES UNO DE 243,95 Y OTRO DE 133,97.
TAMBIEN NUESTRO Juzgado, en el despido de la sra Raimunda,se acepta(es de 14.11.16 autos 540-16) como formando parte del salario diario el Complemento de Puesto de 242,32 euros al mes.(No se aceptó otro importe de un llamado allí Complemento Especial.
SEPTIMO.-A la sra Leocadia se le notifica que desde 29,.5,17 ya no 'sube' al Pico del Montero sino que irá a Charco Redondo(autovía a Los barrios)y a Huertro Indiano,viviendas núcleo Alcalá G.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que ha sido impugnado por UTE LIMPIEZA DEFENSA.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interponen la representación de las trabajadoras y la demandada UTE Limpieza Defensa, alegando las primeras ocho motivos, y la empresa cinco motivos, al amparo del art. 193 LRJS, contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en fecha 14 de marzo de 2019 (autos 291/2017), en materia de reclamación de cantidad, donde estima parcialmente la demanda interpuesta por las trabajadoras, y condena a la demandada a abonar a cada una de ellas por los siguientes conceptos:
1.- Por el complemento de puesto de trabajo a favor de la Sra. Loreto la cantidad de 9.063,15 euros y de la Sra. Leocadia la cantidad de 4.164,15 euros.
2.- Por premio de asistencia y vacaciones no disfrutadas de 2016 la cantidad de 656,88 euros y 583,38 euros respectivamente.
3.- En total final, con intereses a la Sra. Loreto la cantidad de 10.864,73 euros y a la Sra. Leocadia la cantidad de 5.709,64 euros.
Razona el magistrado de primer grado, en lo que atañe a la resolución del recurso, lo siguiente:
1º En cuanto al complemento de puesto, por vía del art. 34 del Convenio Provincial de Limpieza, la demandada subrogada debe respetar su abono, y se está ante una condición retributiva adquirida, justificada e inseparable de la forma de trabajar de cada actora en su puesto de trabajo, y que son por unas funciones fijas y constantes en las demandantes, por el lugar a donde se debe acceder y bajar, por la funciones de repostaje, transportes de basura y taller. Partiendo de este razonamiento de la sentencia de primer grado, reconoce a la Sra. Loreto la cantidad de 9.063,15 euros (de enero de 2016 a enero de 2019, 37 meses por 244,95 euros/mes) y a la Sra. Leocadia la cantidad de 4.164,15 euros (de enero de 2016 a junio de 2017, 17 meses por 244,95 euros/mes), por el complemento de puesto de trabajo.
2º No procede reconocer el complemento de trabajos especiales, por cuanto ya suben y bajan en convoy, y no como antes que lo hacían ellas mismas con vehículo de empresa. Además, el repostaje, basura y taller ya están incluidos en el anterior complemento.
III.-Consta escrito de impugnación de la demandada, y alegaciones a la impugnación por las actoras.
SEGUNDO.- I.-Son dos los recursos que constan en autos, y empezaremos por el de la parte actora, por razón de sistemática procesal, dado que alega un motivo al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS. En este sentido, la representación de las demandantes alega dentro de este motivo la necesidad, al amparo del art. 232 LPL y art. 270.3º LEC, de admitir como documento ex novo el que adjunta junto a su recurso, con el fin de variar el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Este documento consiste en un 'Escrito de Reconocimiento realizado por el Comandante del Cuerpos General del Ejercito del aire', para acreditar que no existe ningún convoy militar o vehículos de escolta que acompañe a las actoras en el trayecto hasta su centro de trabajo.
II.-Expuesto lo anterior, aún cuando las demandantes acuden al art. 193 a) LRJS, no invocan ninguna infracción de norma procesal que le haya causado indefensión, sino que sólo pretende la admisión del documento citado. Dicho esto, no hay motivo de nulidad que debamos resolver, pues simplemente se trata de resolver sobre la admisión de documentos en una fase posterior, como es la suplicación, pero sin que ésto sea motivo de nulidad de la resolución de primer grado..
Sentado lo anterior, son varios los motivos para no admitir el citado documento, así:
1º Por razones formales pues no consta junto al recurso de suplicación, por lo que poca defensa contra él mismo puede hacer la demandada en la impugnación. Además, no se puede admitir la inclusión desesperada del recurrente, como se manifiesta cuando pretende incorporar el citado documento en el momento de sus alegaciones contra la impugnación de la mercantil demandada en el trámite del art. 197.2 LRJS, por cuanto en este acto procesal no está previsto para tal actuación, sino que su momento fue junto a su escrito de suplicación, y su falta de diligencia no puede ser suplida con posterioridad, o al menos este Tribunal no la debe admitir, pues sería una actuación procesal abusiva, y con clara indefensión a la empresa demandada.
2º Lo anterior ya es causa suficiente para inadmitir, pero incluso si observamos las alegaciones de la representación letrada de las trabajadores, no indica por qué no pudo obtener tal documento con anterioridad, pero es más, alega que lo aporta ahora a tenor de la confección del hecho probado que pretende atacar, y que es resultado de lo alegado por la demandada en la vista, lo que demuestra el carácter 'ad hoc' de su aportación. Finalmente, dos apreciaciones más en torno a este documento. La primera, es un certificado de marzo de 2019, que parece más bien confeccionado para el éxito del recurso, y que pudo obtener el recurrente con anterioridad, sin que explique -insistimos- el motivo de no poder ser confeccionado antes de la vista. La segunda, no es un documento, sino que este certificado es una testifical documentada, por lo que se sale de los cauces del art. 233 LRJS (no el art. 231 LPL, ya derogado).
TERCERO.- I.-Siguiendo con el recurso de las actoras, a continuación solicitan la revisión del hecho probado segundo, con el fin de hacer constar que no hay ningún convoy militar o vehículos de escolta que acompañen a las trabajadoras en el trayecto hasta su centro de trabajo.
Esta Sala debe desestimar esta revisión, por cuanto para ello se basa en la prueba que por vía del art. 233 LRJS pretende su admisión, y que hemos denegado en el fundamento anterior.
II.-Por su conexión con la anterior petición revisora, procede rechazar por esta Sala la denuncia de la infracción de los arts. 59 ET y 1973 CC, que realiza la representación de las trabajadoras. Y decimos esto por dos razones: La primera, el Juzgador de primer grado no acude a la figura de la prescripción para desestimar el complemento de trabajos especiales, sino que la 'ratio decidendi' es que no se dan las causas para su percepción. La segunda, no se ha admitido el hecho en que basa el éxito de este motivo de censura.
CUARTO.-En cuanto al cuarto motivo de las actoras, recogen una manifestación genérica de crítica a la sentencia de instancia, sobre ausencia de motivación e incongruencia, pero ni cita precepto infringido, ni concreta a qué se refiere con respecto al caso, por lo que se incumplen las formalidades del art. 196 LRJS, y procede su rechazo.
QUINTO.-I.-A continuación se solicita la revisión del hecho probado quinto, con el fin de que se adicione que desde hace más de un decenio las trabajadoras tienen reconocidas como condición más beneficiosa los complementos reclamados, y que a tenor del art. 34 del Convenio Colectivo de Limpieza aplicable se deriva que las empresas que se subroguen deberán de respetar los derechos y deberes de los trabajadores. Además, en relación con lo anterior, insta que se añada que las demandantes tienen consolidado el complemento por puesto de trabajo en cuantía de 244,95 euros/mes y el plus de trabajos específicos por importe de 138 euros/mes. Para ello, se apoya en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia (que remite a otra sentencia de 15.07.2013, dictada por este mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz) y a los documentos 6.2 y 7.2 de ramo de la demandada (nóminas).
Explicado lo anterior, esta Sala entiende que los documentos relativos a las nóminas que cita no tienen literosuficiencia para permitir la inclusión de todo lo que pretende el recurrente. Por otra parte, la confección de la adición propuesta basada en el hecho probado sexto de la misma sentencia de instancia no cumple por esto mismo los parámetros legales procesales, pues no se basa en prueba hábil alguna -como exige el art. 196.3 LRJS-, y ello sin perjuicio de la eficacia que pueda provocar el 'factum' ya confeccionado por el Juzgador de primer grado.
II.-A continuación propone la modificación del hecho probado séptimo, pero sin que aporte ninguna prueba en que lo sustente, sino simple alegaciones de parte, por lo que no cabe su admisión a tenor del art. 196.3 LRJS.
SEXTO.-I.-Siguiendo con el análisis del recurso de las trabajadoras, vamos a resolver los motivos de censura jurídica, así:
1º En cuanto a la desestimación, porque nada se ha concretado por las trabajadoras, respecto de las cantidades por paga extra o algún mes de salario que reclaman, argumentan estas recurrentes que se debió estimar estas peticiones por la falta de prueba de contrario en cuanto a su abono. Pues bien, este Tribunal rechaza este motivo por cuanto no se alega ningún precepto infringido, sino que son meras alegaciones, a lo que debemos sumar que en los hechos probados no hay elementos de los que se desprenda la existencia de un derecho a ser abonados tales conceptos.
2º Alega la recurrente un error conceptual en la sentencia de instancia, al diferenciar los dos complementos. Dicho esto, de nuevo no se cita por las trabajadoras qué precepto está conculcado en la sentencia de instancia, haciendo en este motivo de censura jurídica una construcción partidista de cómo se deben considerar a los dos complementos, y su razón de ser, por lo que incurre en defecto formal. Para mayor abundamiento, si nos basamos en el hecho probado sexto de la sentencia de primer grado, se remite a varias sentencias, y en concreto por su claridad para nuestra cuestión, si revisamos la remisión que hace a la sentencia nº 280/2013 de 15.07.2013, dictada por este mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en otro proceso (nº 332/2012), donde son parte las actoras actuales, sólo reconoce como condición más beneficiosa al concepto de 'incentivo' por importe de 243,97 euros/mes, siendo éste posteriormente modificado -por las correspondientes empresas adjudicataria de cada momento- en su terminología por el concepto de 'complemento de puesto de trabajo', pero que tienen el mismo importe y por las mismas razones de su abono. Y a diferencia de esto, distinto tratamiento merece el complemento de trabajos especiales, que no aparece con el carácter de condición más beneficiosa en las sentencias de instancia anteriores, y que tiene una causa para su retribución, de manera que con apoyo al hecho probado segundo invariado, ha desaparecido el motivo por el que las actoras percibían el complemento de trabajos especiales, como es subir y bajar en convoy al centro de trabajo.
3º En cuanto al motivo de censura que dedican las demandantes a los intereses por mora laboral lo veremos de forma conjunta con lo recurrido por la empresa demandada sobre esta misma cuestión, por razones de economicidad.
4º En último lugar, alegan las trabajadoras una falta de pronunciamiento en la sentencia de instancia acerca de la petición declarativa de derechos para que en las nóminas de la actoras se incluyan los conceptos correspondientes reclamados. En primer lugar, incurre de nuevo en un defecto formal, pues no cita precepto alguno que resulte conculcado, ni que efecto debe producir su estimación, por lo que no puede este Tribunal excederse y socavar el principio dispositivo que rige en el proceso laboral.
SEPTIMO-I.-Entrando en el análisis del recurso de la empresa demandada, vamos a resolver en primer lugar los destinados a la revisión de hechos:
1º Pretende la modificación del hecho probado primero, para que se incluya que las actora prestaban servicios tres días en semana. Para ello se basa en una testifical, y cita la STS de 15.06.2015 (Rec. 164/2014) sobre el uso excepcional de la testifical.
Sentado lo anterior, no se admite la revisión pues se asiente exclusivamente en prueba testifical, lo que está vedado como medio de probanza para el recurso de suplicación, conforme al art. 193 b) LRJS. Además, no es cierto que la demandada acuda a la testifical para una mejor compresión de una documental, como permite de forma excepcional la sentencia de la Sala IV que cita esta recurrente, sino que se centra sólo en la testifical, por lo que no se admite esta revisión.
2º Pretende la ampliación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, para que se haga constar como el percibo del complemento de puesto de trabajo ha variado en su importe durante su percepción en algunos meses para cada trabajadora demandante cuando estaban unidas a la anterior empresa (CLECE), y se apoya para ello en los documentos de su ramo de prueba 6.2 y 7.2
Expuesto lo anterior, es cierto que estos documentos recogen las variaciones indicadas por la mercantil, pero esta Sala no considera que estemos ante una prueba suficiente para no poder otorgar al complemento de puesto de trabajo el valor mensual de 244,97 euros -por razón de ser una condición más beneficiosa-, pues el Juzgador de instancia ha tenido a su alcance todo el material de probanza, y lo ha valorado con objetiva e imparcialidad en su conjunto, sin que se desprenda un error grosero en su actuación, por cuanto hay otros muchos documentos que sí fijan ese importe, como así es visible de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de primer grado, en concreto, la referencia a las ingentes nóminas de momentos pasados con otras empresas adjudicatarias.
3º Con respecto a la tercera de las revisiones, pretende la adición de un nuevo hecho probado, donde se haga constar que la trabajadora Dª Loreto estuvo de baja por incapacidad temporal los meses de julio y agosto de 2017, y Dª Leocadia en la misma situación los meses de enero a marzo de 2017. Para ello, se apoya en los documentos de su ramo de prueba con numeración 6.3 y 7.3.
Esta Sala admite la revisión propuesta, al ser ciertos los hechos que reflejan estos documentos, y la trascendencia que pueda tener en el fallo, incluso con el mantenimiento de la decisión en los términos decididos en la instancia, por cuanto si en esos meses indicados las trabajadoras cobraron la prestación por incapacidad temporal, es evidente que no pueden ser acreedoras de los conceptos salariales coincidentes en esos mismos meses de baja.
OCTAVO- I.-Como primer motivo de censura jurídica la empresa suplicante entiende infringido el art. 26.3 ET y la doctrina jurisprudencial que cita. Alega que el complemento tiene carácter causal, por lo que su devengo se genera por los días efectivamente trabajados. Añade, que no estamos ante una condición más beneficiosa, y ello a pesar de la forma de devengo de CLECE -anterior empresa adjudicataria-, que venía abonando este complemento de puesto de trabajo como una cantidad a tanto alzado, variando únicamente la cuantía si el mes es de 30 ó 31 días. De manera, que el hecho de un error de la anterior adjudicataria sobre como abonar este complemento no puede vincular a la nueva empresa.
II.-Expuesta la posición de la empresa recurrente, debemos señalar que para ser calificada como condición más beneficiosa se exige por la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos (TS 14-4-05):
1) Que la condición se haya adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión , esto es se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho
2) Hay que acreditar que existe la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual del trabajo. La doctrina y jurisprudencia, con fundamento en el actual art. 3.1, c) ET , vienen refiriéndose a la figura o principio de la condición más beneficiosa . Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfrute por concesión unilateral o pacto individual, sin que puedan ser reducidas o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional. Conforme a esta doctrina jurisprudencial ya consolidada, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo y para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta -más aún, sino que es necesaria la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales. Y por ello que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( STS 21 febrero 1994 . RJ 1994, 1216); que cualquiera que sea el título originario de la concesión (la condición más beneficiosa ).
En materia salarial, las condiciones más beneficiosas tienen su fuente en la voluntad unilateral del empresario, manifestada tácita -por la permanencia y generalidad de la conducta- o expresamente, dirigida a otorgar a los trabajadores un tratamiento más favorable que el reconocido legal o convencionalmente, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual (TS 11-2-10, EDJ 12569; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 14-4-08, EDJ 95430). Se aprecia voluntad empresarial de conceder una condición más beneficiosa cuando el acuerdo por el que se constituye una mejora salarial manifiesta, expresa o tácitamente, la voluntad empresarial de incorporar dicha mejora en el contrato de los trabajadores afectados (TS 28-2-94, EDJ 1801); con continuidad en el tiempo de forma que el beneficio salarial se concede con carácter permanente y no para un determinado período o como prórroga de la concesión efectuada el año anterior (TS 30-12-98, EDJ 30732); cuando el trabajador viene disfrutando de la mejora salarial desde el inicio de la relación laboral (TS unif doctrina 27-5-98, EDJ 7079); o cuando hay una inequívoca voluntad empresarial en su concesión, manteniéndose de forma regular y sin solución de continuidad (TS 15-7-97, EDJ 5387; TS 4-4-11, EDJ 79316).Se consideró condición más beneficiosa, mediante:- una mejora salarial : la compensación del perjuicio económico que para el trabajador comportó el traslado de centro de trabajo, manteniéndose de forma prolongada en el tiempo (TSJ Cataluña 1-2-06, EDJ 38036); la mejora de la IT (TS 29-9-08, EDJ 197293); el abono del salario íntegro los 3 primeros días de IT (TS 3-3-09, EDJ 25627); el abono de la totalidad de las pagas extras durante la IT o la maternidad (AN 17-12- 07, EDJ 360426;TS 23-12-08, EDJ 291537); aportaciones para actividades sociales o de tiempo libre (TS 9-3-09, EDJ 42684); - o en especie : uso y disfrute de vivienda (TS unif doctrina 27-5-98, EDJ 7079); uso de habitación en el centro de trabajo (TSJ Burgos 16-3-98, EDJ 65126); bonificaciones en el consumo de energía eléctrica y agua (TS 15-7-97, EDJ 5387; TSJ Navarra 12- 4-00, EDJ 117379); uso de vehículo de la empresa para fines laborales y particulares (TSJ País Vasco 19-12-00, EDJ 117474); la concesión de una tarjeta de descuento en la compra de productos comercializados por la empresa que, aunque no constituye salario en estrictos términos jurídicos, sí puede considerarse incluido en el sistema de remuneración (TS 9-4-01, EDJ 16048); o la concesión de tickets-restaurante (TSJ Cataluña 12-4-99, EDJ 15484);- o una ventaja o beneficio social mediante un acuerdo alcanzado en conciliación como consecuencia de demanda de conflicto colectivo (TSJ Valladolid 27-3-06, EDJ 58114).
III.-Sentado lo anterior, como ya hemos razonado al resolver el recurso de las trabajadoras, consta como hecho probado sexto de la sentencia de primer grado la mención a la sentencia nº 280/2013 de 15.07.2013, dictada por el mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en otro proceso, en el que son parte las trabajadores de nuestros autos y la que era la empleadora adjudicataria en ese momento. En esta sentencia del año 2013, ya se reconoce como condición más beneficiosa, bajo el concepto de 'incentivo' y por importe de 243,97 euros/mes, lo que posteriormente ha sido modificado -por las correspondientes empresas adjudicatarias de cada momento- en su denominación por el concepto 'complemento de puesto de trabajo', pero con el mismo importe -sin perjuicio de actualiaciones- y por las mismas razones.
Por lo tanto, al estar ante una condición más beneficiosa ya reconocida en otra sentencia, no hay elementos para entender que ha dejado de estar vigente, de manera que no estamos ante un concepto retributivo causal, sino fijo y permanente dentro del salario de las actoras, de forma que no existe la infracción del precepto y jurisprudencia citadaa.
No obstante, sí debemos acoger la petición de descontar los meses en que ambas trabajadoras han estado percibiendo la prestación por incapacidad temporal, que respecto a la trabajadora Dª Loreto supone reducir a la cantidad reconocida el importe de 489,90 euros por los meses de julio y agosto de 2017 (244,95 euros cada mes), y a Dª Leocadia en la cantidad de 734,85 euros, por los meses de enero a marzo de 2017 por el mismo importe mensual. Por lo tanto, respecto a Dª Loreto la cantidad total adeudada en concepto de complemento por puesto de trabajo queda concretada en la cantidad de 8.574,15 euros, y Dª Leocadia en la cantidad 3.430,3 euros.
NOVENO.- I.-Finalmente, en materia de intereses por mora laboral, ambas partes alegan la infracción del art. 29.3 ET. Por la empresa demandada se alega que se ha calculado sobre el total reclamado, y no sobre lo condenado, además de aportar de forma alternativa un cálculo de intereses por moral laboral si se estimará la reducción del principal, como ha postulado y hemos rechazado ya.
Por las trabajadoras, se recurre que respecto a la Sra. Loreto que se ha computado sobre un principal de 5.630,96 euros, y no sobre el total condenado.
II.-Sentado lo anterior, ambos recurrentes deben ver estimadas sus posiciones con las matizaciones que haremos, pues el cálculo se debe hacer sobre la cantidad principal condenada en sentencia y sobre la base del 10% en cómputo anual por cada año de retraso desde su devengo. Dicho esto, habiéndose reducido en esta sentencia de suplicación el principal sobre el complemento de puesto de trabajo en la cantidad de 8.574,15 euros respecto de Dª Loreto (a lo que se debe sumar los 656,88 euros por premio de asistencia y vacaciones no disfrutadas), y en la cantidad 3.430,3 euros (a lo que se debe sumar los 583,38 euros por premio de asistencia y vacaciones no disfrutadas) en cuanto a Dª Leocadia, en consecuencia, se produce la necesaria variación del importe por mora laboral en la cantidad de 1.745,37 euros, y 698,28 euros, respectivamente.
DECIMO.-A la vista de la estimación parcial de los recursos no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de las demandantes Dª Loreto y Dª Leocadia, y de la demandada UTE Limpieza Defensa, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz en los autos nº 291/2017, procede revocar la sentencia de primer grado de forma que la cantidad total que se condena a la demandada es a abonar el importe de 9.231,03 euros en favor de Dª Loreto y de 4.013,68 euros en favor de Dª Leocadia, y respectivamente la cantidad de 1.745,37 euros, y 698,28 euros, por intereses de mora laboral. Queda confirmada la sentencia de primer grado en todos los demás pronunciamientos.
Todo lo anterior, sin costas.
Dese el traslado legal oportuno a los depósitos y consignaciones realizadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2137-20, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2137.20].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
