Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1626/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3223/2021 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1626/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101709
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11821
Núm. Roj: STSJ AND 11821:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1626/22
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3223/21, interpuesto por D. Samuel, D. Jose Daniel, D.ª Isidora, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos y D. Jose Pablocontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 19 de octubre de 2021, en Autos núm. 52/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Samuel, D. Jose Daniel, D.ª Isidora, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos y D. Jose Pablo en reclamación de materias laborales individuales, contra ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS S.L.U., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. y ENDESA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Estimando la excepción de cosa juzgada entre lo resuelto en los autos 32/19 seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de Conflicto Colectivo, y los presentes autos, se desestima la demanda promovida por don Carlos María, don Juan Carlos, don Jesús Ángel, don Luis Miguel, don Samuel, don Luis Carlos, don Jose Pablo, doña Isidora, don Jose Daniel y don Luis Antonio contra la empresa ENDESA, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SLU y Endesa Operaciones y Servicios, SLU, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- Don Carlos María, mayor de edad, con DNI n° NUM000, vecino de Villacarrillo (Jaén); don Juan Carlos, mayor de edad, con DNI n° NUM001, vecino de Villanueva del Arzobispo (Jaén); don Jesús Ángel, mayor de edad, con DNI n° NUM002, vecino de Santiago de la Espada (Jaén); don Luis Miguel, mayor de edad, con DNI n° NUM003, vecino de Villanueva del Arzobispo (Jaén); don Samuel, mayor de edad, con DNI n° NUM004, vecino de Villanueva del Arzobispo (Jaén); don Luis Carlos, mayor de edad, con DNI n° NUM005, vecino de Baeza (Jaén); don Jose Pablo, mayor de edad, con DNI n° NUM006, vecino de Villanueva del Arzobispo(Jaén); doña Isidora, mayor de edad, con DNI n° NUM007, vecina de Jaén; don Jose Daniel, mayor de edad, con DNI n° NUM008, vecino de Úbeda (Jaén); y don Luis Antonio, mayor de edad, con DNI n° NUM009, vecino de Jaén, actualmente con contratos suspendidos, fueron trabajadores de Compañía Sevillana de Electricidad SA, con contrato individual de trabajo y con los derechos sociales establecidos por su Convenio Colectivo, el último de los cuales fue el de 19972002.
D. Luis Miguel, que entró en Cía. Sevillana de electricidad el 17/05/1989, firmó el documento de suspensión en fecha 30/05/2016 con Endesa Distribución Eléctrica SLU.
El documento suscrito, denominado 'Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable', recoge:
Estipulación segunda: 'Duración. (...). 2. El contrato de trabajo y el presente Pacto, al igual que el posible derecho de retorno o reincorporación reconocido como ligado a la suspensión quedarán automáticamente extinguidos y sin posibilidad de prórroga alguna desde el primer momento en el que el Trabajador reúna los requisitos legales necesarios (periodo de cotización y edad ordinaria establecidos en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social o la que la sustituya) para acceder a jubilación ordinaria y perciba efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social o desde el momento en que se cumplan las causas que contempla la estipulación décima del presente Pacto. (...)'.
Estipulación tercera: 'Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable. (...). 4. Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al pacto de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas'.
Estipulación sexta: 'Beneficios sociales. El trabajador con contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales:
1. El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse activo en la empresa a todos los efectos.
2. A dichos beneficios sociales se les aplicará la normativa fiscal vigente en cada momento.
3. A los ingresos a cuenta del IRPF que corresponda practicar, minorarán el importe a percibir en metálico en concepto de compensación económica'.
Del mismo tenor es el documento de suspensión firmado con Endesa Distribución Eléctrica SLU por D. Juan Carlos en fecha 19/12/2016, por D. Carlos María en fecha 07/04/2016, por Samuel el 13/05/2015, por D. Luis Antonio el 15/12/2015 y por D. Jesús Ángel y Luis Carlos el 2/06/2014. E idéntico contenido tienen los documentos de suspensión firmados por D. Jose Daniel el 15/04/2015, Jose Pablo el 25/02/2015 y Isidora el 20/10/2014 con Endesa Operaciones y Servicios Comerciales SLU,
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, dispone en su art.64 : Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen: 1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a
su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación:
a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador.
b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia.
c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él.
d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales.
e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo. La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo.
1. El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b).
2. En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará:
a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social.
b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social.
4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor
del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este articulo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este articulo.
TERCERO.- Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción, y escisiones totales, con transmisión en bloque, a Empresas del Grupo Endesa, de ramas de actividad de Cía. Sevillana, y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional, se produjeron los siguientes efectos: 1). La subrogación legal ( art. 44 ET ) de las Empresas del Grupo Endesa en los derechos y obligaciones contraídos por Cía. Sevillana, con los demandantes, algunos de los cuales pasaron a trabajar en Empresas del Grupo Endesa. 2). Se aprobaron los siguientes Acuerdos de reordenación y Convenios Marco del Grupo Endesa: Acuerdo de Reordenación de 27-04-1999; Acuerdo Complementario de 29- 121999; II Acuerdo Complementario de 26-04-2002; Acuerdo Marco de Garantías de 12-09-2007; Acta de prórroga del Acuerdo Marco de Garantías de 3 de Diciembre de 2.013; y Convenios Marco del Grupo Endesa, el último de ellos, el IV Convenio Marco del Grupo Endesa de 2.013.
Todos estos Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa, respetaron las normas del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997-2002 e igualmente respetaron el contenido de los acuerdos de prejubilación.
CUARTO.- El día 27.12.2018 la empresa demandada remite comunicación escrita a cada actor con el siguiente tenor: 'Como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como Convenio o Acuerdos Colectivos Estatutarios. Aquel término de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente respecto a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al fin del carácter normativo de aquella regulación en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquél personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa en ese momento.
Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que usted pertenece sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de suspensión suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes.
En caso de reincorporación conforme a lo indicado en aquel Pacto de suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior se entenderá en relación a los beneficios sociales que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal. En el momento en que, en un futuro, pase a integrase en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el art. 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .
Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo. La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado.(...)'
QUINTO.- Ante la Audiencia Nacional se siguieron los autos 32/2019, sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Sindicato Independiente de la Energía-Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), Confederación Sindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) frente a ENEL Iberia, S.R.L., Endesa, SA, Endesa Generación, S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, Endesa Generación Nuclear, SA, Endesa Red, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SL, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL; Endesa Energía SAU, Empresa Carbonífera del Sur Encasur, SA, Enel Iberoamérica, SA, Endesa Medios y Sistemas, S.L., Enel Green Power, SL, Sección Sindical de USO, con intervención del Ministerio Fiscal, en cuyo suplico se contiene: '(...) B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores. C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones(...)'.
En la demanda que ha dado origen a los autos de Conflicto Colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, con el nº 32/2019 , se señala en su hecho tercero: 'La presente demanda interesa a quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestan o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a título de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto; todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2018, (...)'.
En el hecho cuarto se señala: '(...) El total de empleados de las empresas del grupo afectadas por el conflicto es de 36.000, aproximadamente, computados los trabajadores activos y pasivos y sus sucesores (viudas y huérfanos), vinculados al grupo y a las empresas demandadas; todos ellos están afectados o llegarán a estarlo por la decisión empresarial que ha dado lugar a la presente demanda. De manera inmediata el presente conflicto colectivo afecta a todos los jubilados o pasivos y sus sucesores vinculados del Grupo Endesa, es decir, a algunas de las empresas demandadas integrantes del mismo, que han venido disfrutando de los derechos económicos y sociales que se reclaman en el presente conflicto(...)'.
En el hecho séptimo se identifican los distintos modelos remitidos por ENDESA a los trabajadores de distintos colectivos, a saber: Modelo 1.1 Personal activo de Convenio; Modelo 2.1 Personal activo excluido de Convenio:; Modelo 3.2 Personal en AVS; Modelo 3.2. Personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019; Modelo 4.1 Personal prejubilado; Modelo 4.2 Personal prejubilable antes 30 de junio 2019; Modelo 5.1 Personal con jubilación anticipada, beneficios sociales hasta jubilación; Modelo 5.2 Personal con jubilación anticipada y jubilable antes de 30 de junio 2019; Modelo 6.1 Personal pasivo; Modelo 6.2 Personal pasivo con asistencia sanitaria.
Por sentencia de 26 de marzo de 2019 la Audiencia Nacional desestima la demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los autos 32/2019, cuyo ámbito subjetivo del conflicto incluía al colectivo tanto de los empleados en activo de las demandadas, como el colectivo de los trabajadores jubilados. En el fundamento de Derecho sexto se razona: '(...) 3º.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art.86.4 ET , (...) de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación. (...)' Y, en el fundamento de Derecho Séptimo se añade: '(...) hemos de concluir que las disposiciones de un determinado convenio colectivo que establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado - como sucede en el caso de los denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio - una vez concluye la vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no existe contrato previo al que hayan dotado de contenido. (...)'
SEXTO.- La STS 3035/2021, ECLI:ES:TS:2021:3035 , nº de Recurso: 137/2019, de fecha 7/07/2021, desestima los recursos de casación interpuestos por Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO - INDUSTRIA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; y el presentado conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor (que fue desistido durante su tramitación), el Sindicato Independiente de la Energía representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea y Confederación Intersindical Galega (CIG) representado y asistido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019 .
En el fundamento de Derecho primero, punto 3 se recoge: ' Para analizar y dar una respuesta adecuada a los recursos, importa poner de relieve algunos hechos y circunstancias, extraídos de los que constan en los hechos probados transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, que resultan necesarios a efectos clarificatorios, para permitir entender las posiciones de las partes y la respuesta que eventualmente dará esta Sala a las pretensiones formalizadas en los recursos y sus impugnaciones. Así:
a) En el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014). Su artículo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 &€ /kwh. Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.
b) El 26 de junio de 2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo.
c) El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31 de diciembre de 2018 en aplicación del artículo 4 del propio convenio y del artículo 86.3 ET . La empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.
d) En síntesis, de lo transcrito ampliamente en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida -recogido textualmente en los antecedentes de esta resolución-, resulta que la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones.
e) A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados.'
En el fundamento de Derecho quinto se razona: '1.- Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril , entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible.
En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008 ). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013 ). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, Rcud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009 ).
Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues se dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa que ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado pueda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017 ).
2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014 ) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015 , una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.
En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015 , y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018 , que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.
Se hace evidente que la denominada 'contractualización' solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018 ). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.
Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual.'
SÉPTIMO.- El día 23.01.2020 se firmó el Convenio Colectivo V Convenio Colectivo Marco de Endesa, en cuyo artículo 78 se contiene una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 20.12.19, celebrándose el acto de conciliación el día 16.01.20, sin efecto.
NOVENO.- La demanda ha sido presentada ante la Oficina de Registro y Reparto Social el 21.01.20 y en ella el actor solicita se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de los actores a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos en el capítulo VIII del Convenio Sevillana 1997-2002, de forma vitalicia e incluso posteriormente para sus viudas, y, condene a la demandada a devolver a los demandantes el exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Samuel, D. Jose Daniel, D.ª Isidora, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos y D. Jose Pablo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que apreciando la excepción de cosa juzgada negativa de la Sentencia dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo por la A. Nacional autos 32/19 de 26 de marzo de 2019 luego confirmada por TSS de 7.7.21 rec. 137/2019, desestima la demanda tutora del procedimiento, se alzan los demandantes en suplicación con recurso no impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto de sus hechos declarados probados, comenzando por su ordinal primero, para que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'Los documentos de suspensión laboral firmados por los actores regulaban la prestación de los derechos sociales al margen de cualquier convenio colectivo, y que la prestación de dichos derechos sociales era la regulada en el Convenio Sevillana 1997-2002'.
Propuesta de revisión fáctica que se sustenta en los documentos de suspensión de su relación laboral suscrita en su día por los demandantes a que se hace referencia en el ordinal primero de los probados y que debe ser desestimada por cuanto contiene una interpretación o consideración de tales pactos y como tal, impropia en consecuencia de formar parte del relato de probados.
Y por las mismas razones, debe fracasar la adición que igualmente se interesa para dicho hecho probado primero de la sentencia recurrida, haciendo constar que 'Los derechos sociales de los actores quedaron al margen de cualquier negociación colectiva y quedaron garantizados de por vida a tenor de los Acuerdos Marco de Garantía'.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por la recurre en primer lugar infracción por indebida aplicación del art. 160.5 LRJS al considerar en definitiva no opera en su caso la excepción de cosa juzgada apreciada por la sentencia recurrida ya que impetran el cumplimiento de una obligación contenida en sus contratos de suspensión laboral al margen de cualquier convenio marco de Endesa.
En segundo lugar, se denuncia infracción de los artículos 1254 a 1261 C. Civil que como reguladores de los contratos persiguen su cumplimiento así como el mantenimiento de la relación contractual existente entre las partes, excepto la de las cláusulas que sean contrarias a la ley, encontrándonos ante una obligación la reclamada, contraída por Endesa con los recurrentes en el contrato de suspensión laboral.
En tercer lugar, se denuncia infracción por no aplicación del art. 83.3ET del art. 37.1CE así como de su art. 28 y ello por cuanto el acuerdo marco de garantías de 2007 tiene naturaleza de un Convenio Colectivo carácter permanente en materia de derechos sociales y a que el colectivo al que pertenecen los recurrentes, está fuera del ámbito de aplicación de los convenios marco de Endesa.
Y en cuarto y último lugar, se denuncia infracción por no aplicación, del art. 3.1.b) ET con base en que el IV C, Marco del Grupo endesa de 2013 no es la fuente de los derechos sociales de los recurrentes, sino que la fuente de sus derechos sociales son los convenios de origen que todos los Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa en cuanto a los derechos sociales, se han limitado a respetar, e el caso del C. Colectivo de la Cía Sevillana de Electricidad S.A 1997- 2002.
Pues bien, meritada S. A N de 26.3.209 luego confirmada por STS 7.7.21 desestimaba
La Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida desestimaba la demanda deducida por UGT, CCOO, SIE Y CIG frente a las empresas integradas en el Grupo ENDESA solicitando se declarase, el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31/12/2018. Recurrieron separadamente CCOO, y por otro lado UGT, SIE y CIG y la Sala IV desestimó los recursos, razonando que, contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas en tanto que el carácter normativo del convenio, impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual. Concluye, asimismo que, desaparecida de la normativa que regulaba aquellos beneficios, dejan de ser exigibles por lo que los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos, sino que dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, dejan de ser exigibles y el grupo empresarial ya no tiene obligación de aplicarlos.
Y para llegar a tal conclusión y en lo que ahora interesa, comienza el Alto Tribunal recordando en su F.D 4º que '...el artículo 86.3 ET, por lo que a los presentes efectos interesa, dispone que la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio; añadiendo que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. Su aplicación al presente caso no ofrece dudas puesto que el artículo 4.1 del IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa disponía que el convenio extendería su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. Y el apartado 3 del referido precepto convencional establecía, a su vez, que, denunciado el convenio, este extenderá su vigencia por un periodo adicional de 12 meses a contar desde la fecha del vencimiento inicialmente establecido o prorrogado, a la finalización del cual -sin haberse alcanzado acuerdo- se dará por finalizada la misma. Esto es, por tanto, lo que ocurrió de conformidad con los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y que aquí ya no se discute; esto es, que el convenio perdió vigencia el 31 de diciembre de 2018.
La pérdida de vigencia de un convenio puede deberse a su sustitución por uno nuevo (de manera voluntaria o por aplicación del convenio superior en aplicación del artículo 86.3 ET), en cuyo caso, el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel, por lo que, en dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio ( artículo 82.4 ET) ya que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( artículo 86.4 ET). Por otro lado, la pérdida de vigencia de un convenio puede deberse a la finalización de su plazo de vigencia (fijado necesariamente por las partes ex artículo 85.3 b ET), tras la ultraactividad pactada o, en su defecto, tras la prevista legalmente ( artículo 86.3 ET). En estos casos en que no hay convenio que sustituya al anterior, el convenio que finaliza su vigencia desaparece del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los efectos que pudieran producirse en la unidad de negociación en la que se aplicaba el convenio fenecido.
3.- La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Dicho de otra forma, no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 3 del IV Convenio marco del Grupo Endesa) pero se mantendría vigente para trabajadores jubilados y familiares (nombrados beneficiarios de los derechos que se señalan en el artículo 78 del Convenio). Esta finalización de vigencia selectiva que defienden los recurrentes no tiene apoyo en ninguna norma ni en el propio convenio y carece, por completo, de lógica jurídica, a la vista de los términos en los que se regula la vigencia del convenio en su propio articulado y en el Estatuto de los Trabajadores. La pérdida de vigencia, salvo pacto en contrario que aquí no existe, es total y se refiere al convenio en su conjunto y en su totalidad.
Los derechos de las personas que no estando vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo tienen el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo que suceda al anterior podrá ampliar o restringir tales derechos y beneficios e, incluso, eliminarlos. Ahora bien, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen'.
Continúa razonado el Alto Tribunal en su F.D 5º que 'Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril, entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible.
En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, Rcud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009).
Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues se dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa que ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado pueda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017).
2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015, una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.
En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015, y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018, que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.
Se hace evidente que la denominada 'contractualización' solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.
Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual.
Y en su fundamento Sexto, que ' 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículo 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 CC. En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007, cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: 'De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio'. Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78.
Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET).
Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable'.
Y continúa razonando meritado pronunciamiento en su F.D Séptimo, que '1.- Alegan los recurrentes que la sentencia combatida vulnera diversos preceptos del Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo ENDESA suscrito entre este y los sindicatos CCOO y UGT y publicado en el BOE de 26 de junio de 1999, que figura incorporado en el descriptor 48 de la prueba y que el hecho probado duodécimo da íntegramente por reproducido. Su artículo 1.5, bajo el título de ámbito de aplicación, dispone que 'El presente acuerdo tiene por objeto la regulación de las condiciones laborales y de Seguridad Social que han de regir las transmisiones de empresa que se efectúen en el ámbito del grupo Endesa como consecuencia de las decisiones adoptadas bien en ejercicio de la libertad de empresa por los órganos gestores de Endesa, Sociedad Anónima o de sus filiales bien en cumplimiento de la legislación aplicable al sector eléctrico y siempre que en cualquiera de estos supuestos comporte un proceso de fusión y escisión (incluyendo la aportación de rama de actividad) de los artículos 233 al 259 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas'.
La Sala entiende absolutamente inaplicable tal acuerdo al conflicto que se examina y comparte la apreciación de la sentencia recurrida según la que tal acuerdo no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo. El pacto se refiere a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente. Además el citado pacto fue objeto de otros pactos complementarios hasta que en 2007 se suscribió un Acuerdo Marco de garantías para ENDESA y sus filiales domiciliadas en España, publicado en el BOE de 6 de noviembre de 2007, en cuyo artículo 1 se vuelve a establecer que: 'El presente acuerdo tiene por objeto regular las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial que se puedan llevar a cabo por cualquiera de las empresas incluidas en su ámbito funcional, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el empresario en ejercicio de su poder de organización y dirección y al amparo del derecho a la libertad de empresa'. Tampoco este pacto resulta de aplicación, en primer lugar, por las expresadas razones en torno a su limitado objeto; y, en segundo lugar. porque tal pacto fue prorrogado por Acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2013 y perdió definitivamente vigencia el 31 de diciembre de 2018, tal como figura en el no modificado hecho probado duodécimo de la sentencia, a la vez que perdía vigencia el IV Convenio Marco. Sin que las cláusulas que incorporaba constituyeran, tal como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, ningún tipo de condición más beneficiosa.
2.- Alegan, también, los recurrentes que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 37.1 CE, en relación al artículo 28.1 CE y a los artículos 21 Convenio 98 OIT y 8 del Convenio 154. OIT. Entienden que la sentencia recurrida ha violado el derecho a la libertad sindical de los sindicatos demandantes en su vertiente del derecho a la negociación colectiva porque ha privado a determinados sujetos de unos derechos que se han definido convencionalmente como ad personam amparándose en el artículo 86.3 ET y en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo Endesa. Entienden los recurrentes que constituye parte de su derecho a la negociación colectiva el mantenimiento de los derechos sociales en relación a los jubilados y pasivos.
El motivo no puede prosperar. En efecto, dada la secuencia de hechos plasmada en la sentencia de instancia y los diferentes argumentos expuestos en la misma y los que en esta resolución se llevan realizados, no puede sostenerse que se haya incurrido, en modo alguno, en vulneración del derecho a la negociación colectiva de los sindicatos accionantes. En efecto, la sentencia de instancia se ha limitado, a tales efectos, a realizar una interpretación del artículo 86.3 ET que no resulta vulneradora del derecho a la negociación colectiva garantizado en el artículo 37.1 CE. Antes bien al contrario, se trata de una interpretación totalmente respetuosa con el citado derecho fundamental. Y es que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 8/2015) la determinación del contenido de la relación laboral, junto con la regulación mínima del legislador, se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, esto es, a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE ( STC 119/2002), siendo tal tipo de negociación un valor constitucionalmente protegido ( SSTC 39/1986 y 184/1991). Ese derecho presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual ( SSTC 105/1992 y 225/2001), siendo los convenios colectivos fruto de su ejercicio, fuentes de regulación de las condiciones de trabajo a las que constitucionalmente se reconocen fuerza vinculante ( STC 151/1994). La negociación colectiva no sólo contribuye, entonces, a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores, sino que se erige en un instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo ( STC 208/1993).
Desde tal perspectiva, resulta obvio señalar que fue el convenio colectivo, usando la remisión prácticamente en blanco, que efectúa el artículo 86.3 ET a la negociación colectiva, el que fijó la duración y vigencia inicial del IV Convenio Colectivo Marco, estableciendo, también, su vigencia ultraactiva y, finalmente, el momento de la pérdida de su vigencia. Todas estas decisiones las tomaron los negociadores y firmantes del convenio colectivo libremente. Y todas estas previsiones no solo no son contrarias a la ley, es que, en modo alguno afectan al derecho a la negociación colectiva de los sindicatos firmantes. Como tampoco afecta a tal derecho la interpretación que efectúa la sentencia de instancia, que esta Sala comparte, según la que la pérdida de vigencia del convenio implica su desaparición como norma jurídica y que, en consecuencia, desaparecen los derechos y obligaciones respecto de las personas que carecen de vinculación contractual alguna con las empresas a las que se aplicaba el convenio fenecido.
Además no es ocioso reseñar que la pérdida de vigencia del convenio se produjo en la fecha prevista por el propio convenio que los firmantes intentaron prorrogar o modificar durante más de un año de negociaciones en el que hubo alrededor de cincuenta sesiones negociadoras, sin que las partes pudieran llegar a un acuerdo a pesar de que todas ellas eran sabedoras de las consecuencias de tal falta de acuerdo en orden a la pérdida de vigencia del indicado IV Convenio Colectivo Marco del grupo ENDESA'.
TERCERO:Visto lo anterior, en la demanda origen de litis se interesaba por los actores ahora recurrentes, todos ellos provenientes de Cía Sevillana de Electricidad y actualmente con contratos suspendidos (h.p.1) que se les reconozca el derecho a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos en el capítulo VIII del Convenio Sevillana 1997-2002 de forma vitalicia e incluso posteriormente para sus viudas, y, condene a la demandada a devolver a los demandantes el exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada.
Pedimento que es denegado por la Sentencia recurrida a la vista de lo resuelto por la S.AN y TS referidas, que como se avanzó al principio, lo que vinieron a concluir es que desaparecida de la normativa que regulaba aquellos beneficios, dejan de ser exigibles, por lo que los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos, sino que dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, dejan de ser exigibles y el grupo empresarial ya no tiene obligación de aplicarlos. En síntesis, la demanda la demanda tutora de aquél procedimiento solicitaba, que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018. En concreto, se solicitaba, en primer lugar, que se declarase el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor. En segundo lugar, se condenase a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración, declarando nula e ilegal la comunicación empresarial consistente en la supresión de los mencionados beneficios emitida el 27 de diciembre de 2018. Y, por último, se condenase a las empresas demandadas a la restitución de los anteriormente citados beneficios y a la reparación de los daños causados por la aplicación de la decisión empresarial.
Sin embargo como se ha dicho, no nos encontramos ante colectivo bien de jubilados o de familiares totalmente desvinculados por tanto ya de la empresa demandada al tiempo de expirar el IV C. Colectivo Marco del Grupo Endesa, lo que comportaría sin más y a la vista de los razonamientos expuestos por la meritada STS 7.7.21 el fracaso del motivo examinado y con ello del recurso, sino como se ha dicho, se trata de un grupo de trabajadores con su relación laboral con la demandada suspendida y con los derechos y obligaciones contenidos en los documentos de 'Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídica aplicable' que se refieren en el ordinal primero de los probados de la sentencia de instancia', que en su estipulación tercera:'Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable entre otras dispone...4. Ambas artes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al pacto de condiciones, derechos y obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas'.
Nos encontramos por tanto ante derechos y obligaciones que tienen su fuente en el contrato y no en el convenio colectivo y que en su estipulación sexta por lo que a los 'Beneficios sociales' se refiere, dispone que 'El trabajador con contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales. 1 El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse activo en la empresa a todos los efectos...'. Por lo que en tal caso y como aducen los recurrentes, siendo la pretensión objeto de litis exigir el cumplimiento de una obligación contenida en tales contratos, ello nos hace entrar de lleno en la excepción contenida en el F.D 6º de la meritada STS ya referido y que regula los beneficios sociales, al margen de cualquier convenio marco de Endesa, incluido es de añadir, el Acuerdo de Garantías que también invoca la recurrente en sustento de su pretensión, que si bien fija expresamente su vigencia permanente para determinados derechos visto el contenido de su D.A Segunda, como considera el Alto Tribunal en su Sentencia, tales pactos sin embargo se refieren a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente. Además en el Acuerdo Marco de garantías para ENDESA y sus filiales domiciliadas en España de 2007, publicado en el BOE de 6 de noviembre de 2007, en su artículo 1 se vuelve a establecer que: 'El presente acuerdo tiene por objeto regular las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial que se puedan llevar a cabo por cualquiera de las empresas incluidas en su ámbito funcional, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el empresario en ejercicio de su poder de organización y dirección y al amparo del derecho a la libertad de empresa'.
En consecuencia, los preceptos del C. Civil que ahora nuevamente se denuncian como infringidos, referidos a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC), como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sí resultan de aplicación, dada la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los ahora recurrentes en los términos contenidos en los documentos de 'Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable' ya referidos y recogidos igualmente en el h.p. primero de la sentencia recurrida. Y buena prueba de ello, es que en la comunicación que con fecha 27.12.2018 remitió la demandada a cada uno de ellos y que se refiere en el ordinal cuarto de sus probados se recoge, que 'respecto al colectivo de personal acogido al Plan voluntario de Suspensión al que usted pertenece sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de suspensión suscrito', que en su 'Estipulación tercera', disponía a su vez que su régimen jurídico venía determinado exclusivamente, por los derechos y obligaciones previstos en el mismo sin que unos y otras pudieran se objeto de novación modificatoria alguna en el futuro y sin que como también se ha visto y conforme art. 1256 CC, el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Razones que determinan que las infracciones denunciadas deban ser apreciadas con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda origen de litis dado que como también sostienen y reconoce incluso tan referido pronunciamiento del Alto Tribunal, los derechos sociales de los recurrentes quedaron garantizados y al margen de cualquier negociación colectiva por los sucesivos Acuerdos Marco de Garantía.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel, D. Jose Daniel, D.ª Isidora, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos y D. Jose Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 19 de octubre de 2021, en Autos núm. 52/20, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, contra ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS S.L.U., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. y ENDESA S.A. debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento y con estimación de la demanda origen de litis debemos condenar y condenamos a las demandadas, a que que se reconozca el derecho de los actores a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos en el capítulo VIII del Convenio Sevillana 1997-2002 de forma vitalicia e incluso posteriormente para sus viudas, así como a devolver a los demandantes el exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3223/21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3223/21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
