Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1627/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2415/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1627/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101443
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9562
Núm. Roj: STSJ AND 9562/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1627/20
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2415/19 , interpuesto por DON Jose Ramón contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 2 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 571/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Ramón en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Septiembre de 2019, con el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda formulada por don Jose Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Don Jose Ramón , nacido el NUM000 /1963, con D.N.I. NUM001 , viene afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .
Tramitado respecto del actor expediente de incapacidad permanente, se emitió el 24/02/2000 informe médico de síntesis en el que se indicó como juicio diagnóstico y valoración del demandante ' Discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con disminución de altura de los discos. Protrusión global de los discos indicados con rotura incompleta del anillo fibroso posterior. Estenosis de canal y efecto masa sobre raíz descendente izquierda de S1' (sic).
Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en el demandante se describieron en el mencionado informe médico de síntesis de la siguiente forma: ' En Ap. Locomotor: Funcionalmente no presenta limitación articular. No presenta amiotrofias y la fuerza en MMII está conservada. Se manifiesta dolor en 1/3 proximal de MII con la flexión de la cadera a 80º y extensión del miembro. No se objetiva alteración en R.O.T.' (sic).
Se concluía la existencia de disfunciones cronificadas a nivel de columna lumbar, con limitaciones funcionales de escasa intensidad que contraindicaban actividades de esfuerzo/carga en movimientos de flexo-extensión de la columna lumbar.
Tras dictamen propuesta de 02/03/2000, que incluía como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales los mencionados en informe médico de síntesis, por resolución del INSS de fecha 04/05/2000 se reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de trabajador de la construcción, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir del 55 % de una base reguladora mensual de 113.603 pesetas (682,76 €) y con efectos económicos desde 02/05/2000.
Disconforme con tal decisión el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada y posterior demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 5 de Granada, que tramitó los autos número 648/2000, finalizados por sentencia número 377/2001, de 08/06/2011, desestimatoria de la demanda y en la que se declaró probado lo siguiente: '
SEGUNDO: El actor presenta rectificación lumbar, discopatía degenerativa en los tres últimos niveles lumbares, prominencia global de los discos con rotura incompleta del anillo fibroso posterior, estenosis de canal y efecto masa sobre la raíz descendente izquierda S1 que le produce lumbalgia crónica con irradiación izquierda actualmente atenuada e incrementándose el dolor con el esfuerzo, apareciendo radiculalgia izquierda con estornudo (maniobra de Valsalva). En Sevilla consideraron que era susceptible de tratamiento quirúrgico, lo que se descartó en Granada donde ha recibido rehabilitación. A la exploración el BA en columna dorsolumbar es de: Rot D: 30°, Rot 1: 30°. I.L.D.: 30°. I.L.T.: 30°. flexión 90 Scholer de 10/15, no existiendo limitación articular en caderas y rodillas. El BM no presenta amiotrofias en miembros inferiores, la exploración de la fuerza en primeros dedos de ambos pies en flexión y extensión está dentro del rango de normalidad, poniéndose de talones y puntillas. En BN en maniobras de estiramiento ciático hay dolor en cara interna del muslo izquierdo y cadera izquierda a los 80º de flexión de la cadera izquierda con el muslo en extensión. ROT presentes y simétricos. Dicho cuadro contraindica actividades de esfuerzo y carga en movimientos de flexo-extensión de la columna lumbar.' Frente a tal sentencia el demandante presentó recurso de suplicación que no prosperó.
2º.- Don Jose Ramón interesó en el año 2013 la revisión del grado de incapacidad que le venía reconocido y por resolución del INSS de 18/12/2013 se denegó la revisión de grado instada por el actor por considerar que el demandante no había padecido una agravación suficiente de sus lesiones que pudiera dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total que le venía reconocido.
Tal decisión traía por base el informe médico de capacidad laboral del INSS de 10/12/2013 y el dictamen propuesta de 17/12/2013, en los que se hacían constar como diagnósticos documentados relativos al actor los siguientes: ' Intervenido de IINP L5-S1 izquierda en 2002. Fibrosis posquirúrgica en receso izquierdo de L5-S1. Discartrosis de los 3 últimos discos con protusiones posteriores de L3-L4 y L4-L5 con escaso efecto de masa.
Relativa estenosis segmentaria del conducto raquídeo cervical en el segmento C5-D1, con obliteración parcial del espacio subaracnoideo perimedular, sin evidencia de compresión del cordón.
Vejiga neurógena hiperrefléxica.
Recidiva de hernia epigástrica intervenida en 2010 pendiente de hemioplastia.' Las limitaciones funcionales apreciadas por el INSS en el informe y dictamen propuesta antedichos fueron las de ' buena movilidad de raquis cervical. Maniobras de estiramiento del plexo braquial negativas. ROTs presentes y simétricos, a excepción del Aquileo izquierdo, que está abolido. Buena movilidad de raquis lumbar, Schóber: + 4,25 cm. Lassegue y Bragard negativos. Marcha de puntillas y talones sin fallo. El resto de patologías no son incapacitantes.' Disconforme con la denegación de revisión de grado de incapacidad, el demandante formuló reclamación previa que no prosperó y posterior demanda cuyo conocimiento correspondió a este mismo Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en el que se tramitaron los autos número 388/2014, finalizados por sentencia desestimatoria de la demanda de 27/01/2015 que, entre otros particulares, declaró probado que el demandante había sido intervenido de hernia de núcleo pulposo L5-S1 en el año 2002 y que a fecha de la resolución administrativa de 18/12/2013 don Jose Ramón presentaba en columna lumbar alteraciones compatibles con fibrosis posquirúrgica en receso izquierdo de L5-S1, discoartrosis de los tres últimos discos con protusiones posteriores L3-L4 y L4-L5, con escaso electo masa, así como alteraciones en columna cervical con signos de espondilosis cervical con mayor deshidratación en los discos C5 a DI que condicionaba relativa estenosis segmentaria del conducto raquídeo cervical en el segmento C5-D1, con obliteración parcial de espacio subaracnoideo perimedular, sin evidencia de compresión del cordón.
Asimismo padecía vejiga neurógena hiperrcfléxica y recidiva de hernia epigástrica pendiente de hernioplastia.
Al actor le venía recomendada pérdida de peso y ejercicios para fortalecimiento de musculatura abdominal, habiéndose descartado por servicio de Neurocirugía del H.U. Virgen de las Nieves la necesidad de intervención quirúrgica.
3º- Al actor le viene reconocido un incremento del 20% de la pensión de incapacidad en resolución del INSS de mayo de 2018, con efectos desde 11/05/2018.
4º.- El demandante presentó en marzo de 2018 solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente total que le venía reconocido.
Con ocasión de la tramitación del oportuno expediente se emitió por facultativo evaluador del INSS informe médico de revisión de grado de incapacidad en fecha 19/04/2018 en el que se reseñó como diagnóstico al tiempo de la revisión el de ' Cervicalgia crónica. Cervicoartrosis. Lumbociatalgia izda crónica. Fibrosis postquirúrgica' (sic).
Las limitaciones orgánicas y/o funcionales apreciadas en la parte demandante, según tal informe, fueron las siguientes: ' Exploración GCS 15. Funciones superiores normales. No focalidad en PPCC. No nistagmo. Motor 5/5 en MMSS y MMII por grupos musculares. Sensibilidad táctil y artrocinética conservadas. Marcha y estación estables, en tandem con cierta inestabilidad sin clara lateralización. ROTs + simétricos sin signos de liberación piramidal.
Dolor a la palpación en musculatura paravertebral cervical. Limitación en la rotación interna.' (sic).
Al tiempo de emitirse este informe se señaló igualmente que el demandante venía limitado para el desempeño de actividades de carga por encima de la horizontal y que padecía incontinencia urinaria que precisaba de uso de absorbentes en la noche.
El 23/04/2018 se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en Granada dictamen propuesta en el que se indicaba, como juicio clínico y valoración del demandante ' Cervicalgia crónica. Cervicoartrosis. Lumbociatalgia izda crónica. Fibrosis postquirúrgica'.
Finalmente el INSS, por resolución de 24/04/2018 denegó la petición de la parte demandante por considerar que el actor no había padecido una agravación suficiente de sus lesiones que pudiera dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que le venía reconocido.
Frente a tal decisión el demandante presentó reclamación previa que no prosperó.
5º.- El 03/12/2017 se realizaron al demandante resonancias magnéticas de columna cervical y dorsal, con los siguientes resultados: - Hallazgos a nivel cervical, ' En C3-C4 se aprecia un descenso del espacio intersomático con protrusión discal difusa sin aparente compromiso de estructuras mielorradiculares.
En C5-C6 se aprecia un descenso del espacio intersomático con protrusión discal difusa con leve estrechamiento foraminal bilateral.
En C6-C7 se aprecia un descenso del espacio intersomático con protrusión discal difusa con moderado / severo estrechamiento foraminal derecho.
En C7-D1 se aprecia un descenso del espacio intersomático con protrusión discal difusa con leve estrechamiento foraminal bilateral.
sin aparente compromiso de estructuras mielorradiculares.
No se observan otras lesiones discales significativas.
Los cuerpos vertebrales son de morfología y señal normal.
El diámetro del canal es normal.
No se observa patología expansiva intra-extraraquídea.
CONCLUSIÓN Moderados cambios degenerativos en múltiples niveles.' - A nivel dorsal no se apreciaron alteraciones significativas.
A la vista de tales hallazgos el servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Complejo Hospitalario Universitario de Granada emitió en informe de alta de consultas de 08/02/2018 el juicio clínico de cervicobraquialgia derecha crónica mecánica reagudizada y antecedentes personales de estenosis de canal cervical y espondiloartrosis cervical con afectación de agujeros de conjunción sobre todo C6- C7 derechos.
El plan de actuación pautado consistió en derivación para valoración en servicio de Neurocirugía y control sintomático por Atención Primaria, sin indicación de tratamiento de fisioterapia por haberse realizado con anterioridad y ser suspendido por intolerancia y aumento del dolor.
El demandante fue asistido en servicio de Neurocirugía el 04/04/2018, emitiéndose en tal fecha informe en el que, entre otros particulares, se hicieron constar los siguientes: 'Exploración GCS 15. Funciones superiores normales. No focalidad en PPCC. No nistagmo. Motor 5/5 en MMSS y MMII por grupos musculares.
Sensibilidad táctil y artrocinética conservadas. Marcha y estación estables, en tandem con cierta inestabilidad sin clara lateralización. ROTs + simétricos sin signos de liberación piramidal. Dolor a la palpación en musculatura paravertebral cervical.
Limitación en la rotación interna y abducción del brazo por encima de los 90° por dolor en hombro y brazo derecho.' El juicio clínico emitido fue el de ' Dolor en MSD, a descartar posible radiculopatía C7 derecha. Descartar también patología de hombro asociada.' Como plan de actuación se indicó el siguiente: ' (...) En la actualidad, la sintomatología que refiere el paciente así como los hallazgos exploratorios no apuntan a afectación radicular, por lo que completo estudio con EMG y derivado para valoración por parte de Traumatología.
Se aconseja evitar la sobrecarga de la columna cervical, evitando coger objetos pesados. Deberá realizar actividad física moderada diaria con especial atención a la natación terapéutica. Tratamiento sintomático por parte de su MAP. Pedirá cita para valoración en nuestras consultas con la prueba solicitada (...).' 6º.- El 04/05/2018 se anotó en la hoja de evolución del demandante en Servicio de Urología lo siguiente: ' Evolución: Paciente con vejiga neurógena hiperrefléxica probablemente secundaria hernia discal que precisó cirugía, ya conocido en nuestra consulta con estudio urodinámico en 2002 y 2012, derivado por su médico por empeoramiento de la incontinencia, usa pañales por las noches (antes mínimos cambios posturales se desencadena la micción), y polaquiuria cada 20 minutos, por lo que su calidad de vida es muy mala.
Ya estuvo en tratamiento con solifenacina 10mg y con mirabegrón sin efectividad.
Creo que se podría beneficiar de inyecciónes de toxina botulínica, si se confrima vejiga neurógena con sinergismo vesico-esfinteriano.
Solicito estudio urodinámico para actualizar situación y pauto mictonorm/24h (debe suspenderlo tres días antes del estudio urodinámico y volver a reanudar), y analítica con PSA.
Juicio Clínico: Vejiga Inestable' El 21/09/2018 se anotó por el mismo servicio en la hoja de evolución del demandante lo siguiente: ' Evolución: En estudio urodinámico reciente de este mes de noviembre, vuelne a confirmarse la presencia de vejiga hiperreflexica de altas presiones. El paciente desea ser tratado con toxina botulínica, por lo que le explico las ventajas e inconvenientes de la misma y los acepta, asi que se incluye en lista de espera para la misma, firmando el consentimiento informado.
Juicio Clínico: Vejiga inestable' (sic).
7º.- El demandante ha sido valorado en Unidad de Miembro Superior del Hospital Universitario Virgen de las Nieves.
Se realizó al actor una ecografía de hombro derecho con el siguiente resultado: ' (...) múltiples calcificaciones sin sombra acústica posterior en el tendón supraespinoso, la de mayor tamaño de unos 13 mm, mostrando el tendón ecogenicidad heterogénea y desestructuración de su patrón fibrilar, en relación con cambios por tendinopatía calcificante.
Moderada bursitis subacromiodeltoidea y subcoracoidea asociadas.
Resto del estudio sin alteraciones significativas.' El juicio clínico emitido por Unidad de Miembro superior el 29/10/2018 fue de tendinitis calcificante, con derivación a servicio de Rehabilitación para valoración y tratamiento y posterior revisión en Traumatología.
El 18/03/2019 se emitió informe por el citado servicio de Medicina Física y Rehabilitación en el que se indicaba que el demandante refería mejoría progresiva tras omalgia derecha de ocho meses de evolución. Se solicitaron nuevas pruebas de imagen.
El resultado de la exploración realizada al demandante en esta última fecha fue el siguiente: ' No dolor a la palpación BA libre con arco doloroso en la abducción y RI Columna cervical libre Maniobras resitidas: Jobe y gerber + Maniobra de Impigement: +/- No transtornos sensitivos.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Ramón , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base en los páginas 5, 14, 15 y 18 del documento 1 del ramo de prueba de dicha parte, la adición al hecho probado quinto del siguiente párrafo: '(...) El actor es derivado por su médico de atención primaria por empeoramiento de su cérvicobraquialgia habitual y por presentar dolor a nivel del costado derecho, desde el hombro derecho por la cara lateral del costado y la región dorsal derecha. El dolor aumenta con los movimientos y la respiración con escaso alivio con los AINEs. (Informe de 29/9/17, página cinco del Doc. 1 ramo de prueba de esta parte). Tras la realización de ecografía, se aprecia en 29/10/18 múltiples calcificaciones sin sombra acústica posterior en el tendón supraespinoso, la de mayor tamaño de unos 3 milímetros, mostrando el tendón ecogenicidad heterogénea y desestructuración de su patrón fibrilar, en relación con cambios por tendinopatía calcificante. Moderada bursitis subacromiodeltoidea y subcoracoidea. El juicio clínico es tendinitis calcificante y fue derivado a rehabilitación (Informe obrante a la página 14 del Doc. 1 ramo de prueba esta parte), donde finalmente, tras realizarle una infiltración en 19/9/18 (Informe obrante a la página 15 del Doc. 1 ramo de prueba de esta parte), en 18/3/19 se fijó como juicio clínico el de hombro derecho doloroso y tendinopatía calcificante del supraespinoso (Informes obrantes a la página 18 del DOC.1 ramo de prueba de esta parte)'.
La propuesta modificación no puede prosperar por innecesaria, a la vista que la referencia a la tendinitis calcificante diagnosticada al actor a finales de 2018 se encuentra en el hecho probado séptimo, en el que se hace expresa referencia a los informes de los servicios especializados de Unidad de Miembro Superior del HU Virgen de las Nieves de 29.10.18 y de Medicina Física y Rehabilitación de 18.3.2019, con inclusión del juicio clínico y de los resultados de la exploración y de la ecografía practicada en el hombro derecho, por lo que la adición interesada debe ser rechazada por redundante.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando la infracción del artículo 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia que reseña, al entender que se ha producido una agravación de la capacidad funcional del actor que justifica el grado de IPA denegado.
Al respecto, conforme establece el artículo 194.5 de la LGSS, vigente a la fecha del hecho causante y en su redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).
Asimismo, tratándose de un expediente de revisión de grado, cabe decir que procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 200 de la Ley General de Seguridad Social, cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado, de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 194 de la misma ley.
SEXTO: En el presente caso, la comparación de los cuadros clínicos residuales debe tener en cuenta no solo el correspondiente al reconocimiento inicial del grado de IPT que ostenta el trabajador, sino que igualmente ha de valorarse, a efectos de su confrontación con el actual, el cuadro patológico establecido en un expediente previo de revisión reflejado en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, en el que ya se valoró la aparición de nuevas patologías respecto al expediente inicial, desestimándose no obstante, tanto por la entidad gestora como por el Juzgado de lo Social n 3 de Granada en su sentencia de 27.1.2015, que las limitaciones funcionales derivadas justificaran un mayor grado de incapacidad.
Así, el cuadro clínico residual a efectos de su comparación con el actual debe ser el expuesto en la referida sentencia del juzgado de instancia, en la que se hizo constar que el actor, tras haber sido objeto de intervención de hernia de núcleo pulposo L5-S1 en el año 2002, presentaba alteraciones compatibles con fibrosis postquirúrgica en receso izquierdo de L5-S1, discartrosis de los tres últimos discos con protusiones posteriores L3-L4 y L4-L5, con escaso efecto masa, así como alteraciones en la columna cervical con mayor deshidratación en los discos C5 a D1, con obliteración parcial de espacio subaracnoideo perimedular, sin evidencia de compresión del cordón; y asimismo padecía de vejiga neurógena hiperrefléxica y recidiva de hernia epigástrica pendiente de hernioplastia.
En la actualidad, el cuadro clínico residual que ha resultado acreditado a través del examen de las pruebas practicadas, fue expuesto por el juez a quo en los hechos probados cuarto a séptimo de su sentencia, pudiendo resumirse el mismo en cervicalgia crónica, cervicoatrosis, lumbociatalgia izquierda crónica, fibrosis postquirúrgica, vejiga inestable y tendinitis calcificante.
Pues bien, de la comparación del referido cuadro clínico con el estado de salud del actor al tiempo de la concesión del grado inicial de IPT y de la denegación de un primer expediente de revisión, no se deduce la existencia de una agravación que represente un mayor grado de limitación funcional, por cuanto continúa padeciendo las mismas enfermedades ya diagnosticadas, respecto de las que no se ha evidenciado una agravación significativa, y habiéndose añadido únicamente la tendinstis calcificante del hombro derecho, que como veremos, incide en el mismo grado de limitación funcional ya reconocido.
Así, en cuanto a las patologías de columna, el actor continúa padeciendo la fibrosis postquirúrgica y protusiones discales ya reseñadas, que le provocan lumbociatalgia izquierda crónica, si bien, en la exploración practicada por el médico evaluador, se hizo constar un balance motor 5/5 en MMSS y MMII por grupos musculares, con marcha y estación estables, y ROTs simétricos sin signos de liberación piramidal En cuanto a la cervicoartrosis, tras la práctica de RMN se constató la existencia de moderados cambios a múltiples niveles, concluyéndose por el servicio de Neurocirugía en su informe de 4.4.18 que 'en la actualidad, la sintomatología que refiere el paciente así como los hallazgos exploratorios no apunta a afectación radicular', aconsejándose evitar la sobrecarga de la columna cervical y la realización de actividad física moderada diaria, con especial atención a la natación terapéutica.
Por lo que hace a la vejiga neurógena hiperrefléxica, si bien se constató por el servicio de Urología un empeoramiento de la incontinencia, con polaquiuria cada 20 minutos, en informe del citado servicio de 21/9/18 se acordó someter al paciente a tratamiento con toxina botulínica, incluyéndose en lista de espera para la misma, por lo que las secuelas derivadas de dicha patología no pueden considerarse de carácter crónico y permanente, habida cuenta la necesidad de concluir el tratamiento prescrito para valorar la existencia de una mejoría o la persistencia de los citados padecimientos.
Por último, en relación con la tendinitis calcificante del hombro derecho, única patología de nueva aparición tras la conclusión del expediente de revisión anterior, debe estarse el contenido del informe del servicio de Medicina Física y Rehabilitación de 18/3/19, en el que se hizo constar que el demandante refería mejoría progresiva tras omalgia derecha de ocho meses de evolución, resultando a la exploración un balance articular libre con arco doloroso en la abducción y RI, columna cervical libre y ausencia de trastornos sensitivos.
Hemos de llegar, por tanto, a la conclusión de que si bien han aparecido nuevas secuelas no contempladas en el expediente inicial, su repercusión funcional no justifica el reconocimiento de un grado superior de incapacidad que el inicialmente reconocido, a saber, para actividades de esfuerzo y sobrecarga de las articulaciones afectadas, y/o que requieran elevación de los brazos por encima de la horizontal, por lo que el actor conserva capacidad residual para el desempeño de profesiones diversas a la propia, de carácter sedentario y que no impliquen la sobrecarga de raquis lumbar o cervical ni de miembros superiores, por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia que en tales términos se pronuncia y desestimar el recurso que en su contra se formaliza.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 2 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 571/18, seguidos a instancia de DON Jose Ramón , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2415.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2415.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
