Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 1628/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1628/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100749
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7054
Encabezamiento
1
SENT. NÚM. 1.628/2006
SECCIÓN PRIMERA - M.J.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 252/06, interpuesto por la empresa LUCAS MAESO LÓPEZ contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 27 de Octubre de 2.005 en Autos núm. 337/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la empresa LUCAS MAESO LÓPEZ, sobre seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y D. Jose Pedro y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Octubre de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma a los demandados.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Jose Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Mengíbar (Jaén), y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 10.11.2003, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Lucas Maeso López, dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de oficial 2ª.
La fecha de ingreso del actor en la empresa es 5.08.2003.
2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén tramitó expediente determinando en el Acta de Inspección 44/04, levantada tras visita de inspección el día 11.11.03, que "La empresa titular de la presente acta tenía encomendada, por parte de la empresa propietaria de las naves, OGAMAR, S.L., la limpieza de los canales de las cubiertas de aquellas, cubiertas todas ellas constituidas por placas de fibrocemento (uralita). Para ello envió a dos operarios, entre ellos el accidentado, que, en primer lugar, y para acceder a la cubierta, armaron un andamio metálico en la fachada principal de la primera nave, a través de la cual subían a la cubierta. Una vez en la cubierta, y con palas y cubetas, los operarios se desplazaban caminando por las distintas cubiertas, hasta las canales para extraer el barro y suciedad acumulados. Los operarios no utilizaban elemento de protección alguno, ni individual ni colectivo, ni se habían colocado plataformas o pasarelas para repartir cargas que intentaran evitar algo tan habitual como es la rotura de una placa de fibrocemento ante el peso de una persona. Los operarios, únicamente, para evitar el riesgo de caída por rotura de una placa, intentaban pisar por encima de lugar en donde se encuentran las tirantas o correas metálicas de la cubierta, pero en el momento del accidente, el trabajador quizás debió pisar fuera de ese pequeño pasillo, con lo que la placa, ante el peso del sujeto, cedió y se rompió, cayendo el trabajador al suelo de la nave distante unos 5 m."
Como causa del accidente recoge "por parte de la empresa no se adoptaron medidas de ningún tipo, ni de carácter individual ni de carácter colectivo para evitar el riesgo de caída del personal por rotura de las placas de fibrocemento ante el peso de un operario caminando por encima de las mismas".
La inspección instó vía previa ante el INSS solicitando recargo del 30% de todas las prestaciones que se satisfagan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.
3.- La empresa Lucas Maeso López tenía suscrito convenio de asociación para accidentes de trabajo con la mutua Ibermutuamur.
4.- El INSS dictó resolución de 29.03.05 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Jose Pedro , en fecha 10.11.03 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa Lucas Maeso López.
Disconforme la empresa con tal resolución interpuso reclamación previa, con fecha 29.04.05, que fue desestimada por resolución de 23.05.05.
5.- El día del accidente, la empresa actora, pese a encomendar al trabajador accidentado y otro la limpieza de los canales de las cubiertas de naves, cubiertas todas ellas constituidas por placas de fibrocemento (uralita), no facilitó ni puso a disposición del trabajador accidentado medida alguna de seguridad, individual o celectiva y permitió el desarrollo de la labor a éste encomendada sin el uso de medida alguna de seguridad.
6.- En el momento del accidente el trabajador accidentado, junto a otro compañero, se encontraban en la cubierta de una nave, y con palas y cubetas, los operarios se desplazaban caminando por las distintas cubiertas, hasta las canales para extraer el barro y suciedad acumulados. Los operarios no utilizaban elemento de protección alguno, ni individual ni colectivo, ni se habían colocado plataformas o pasarelas para repartir cargas que intentaran evitar algo tan habitual como es la rotura de una placa de fibrocemento ante el peso de una persona. Los operarios, únicamente, para evitar el riesgo de caida por rotura de una placa, intentaban pisar por encima de lugar en donde se encuentran las tirantas o correas metálicas de la cubierta.
El accidente tuvo lugar cuando una placa de fibrocemento cedió y se rompió, cayendo el trabajador al suelo de la nave distante unos 5 m, causándose lesiones en la cabeza calificadas clínicamente como muy graves.
7.- La causa del accidente fue que por parte de la empresa no se adoptaron medidas de ningún tipo, ni de carácter individual ni de carácter colectivo para evitar el riesgo de caída del personal por rotura de las placas de fibrocemento ante el peso de un operario caminando por encima de las mismas.
8.- La empresa agotó la vía previa administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa LUCAS MAESO LÓPEZ, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda de la empresa, confirmando el recargo de prestaciones impuesto por el INSS, se alza aquélla mediante este recurso, impugnado de contrario, por las vías de los apartados a) y b) del artículo 191 de la L.P.L.
Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.
Con tal base no puede estimarse el primer motivo de suplicación que se formula con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la L.P . Laboral en el que denuncia la infracción de normas procedimentales, concretamente los artículos 90 y 91 de la L.P.L., 360 y siguientes de la L.E. Civil y 24 de la Constitución, sin que sea de apreciar indefensión alguna cuando no se ha limitado a la recurrente los medios probatorios, siendo cosa distinta que la Magistrada, en uso de las facultades que la Ley le confiere, haya acogido de entre los medios de prueba ministrados a los Autos aquél, o aquellos, que consideró más atinados objetivamente o de superior valor, valoración de la prueba ex Art. 97.2 de la L.P.L ., operación valorativa que ahora es inamovible, salvo error patente, evidenciado por pruebas documentales o periciales, sin que pueda prevalecer la especial valoración de la prueba que hace la parte, que siempre será parcial y subjetiva, frente a la imparcial y objetiva del Juzgador, máxime, si como aquí ocurre, se quiere extraer conclusión distinta a la de aquél con base a una prueba testifical cuya valoración está fijada legalmente, y que además, en este recurso en que nos encontramos es inhábil para mutar el factum, por todo lo que este motivo debe ser, repetimos, desestimado.
Segundo.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, se formula un Segundo Motivo de suplicación, para la revisión fáctica, pretendiendo la modificación de los Hechos Primero y Quinto.
En cuanto al primero se insta la modificación para que quede así: "D. Jose Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Mengíbar (Jaén), y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 10.11.2004, mientras prestaba sus servicios bajo órdenes de empresa distinta de aquélla para la que estaba contratado, teniendo una experiencia profesional consolidada de más de 9 años y con la categoría profesional de oficial 1ª".
Igualmente, que sea modificada la del Quinto y es la redacción propuesta "El día del accidente, el trabajador accidentado y otro compañero fueron enviados a realizar las labores de limpieza en los tejados por empresa distinta de aquella para la que trabajaban, no comunicando estos dicha orden al empresario Alfonso , quien desconocía que sus operarios estaban realizando tales funciones y por ello no recibieron, por su parte, las instrucciones y elementos de protección y seguridad, por lo que es imposible que omitiera estas obligaciones".
Ambas modificaciones toman su apoyo en la declaración de un testigos en el juicio oral, y ambas han de ser rechazadas pues, y abundando en lo expuesto para desestimar el motivo anterior, debe ponerse de manifiesto que es doctrina reiterada la que explicita que la prueba testifical no es hábil para efectuar una revisión fáctica, pues esta sólo es factible por los medios que especifica el apartado b) del artículo 191 de la L.P . Laboral, por lo que este motivo debe ser desestimado así mismo, y dado que no se formula recurso alguno al amparo del apartado c) del repetido precepto, derecho aplicado en la Sentencia, procede, con desestimación del recurso planteado, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LUCAS MAESO LÓPEZ contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 27 de Octubre de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y empresa MARIANO MALO MARTÍNEZ, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa recurrente para interponer el presente recurso de suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, en cuantía 150 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

