Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1628/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1628/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101393
Encabezamiento
Recurso nº 585/14 -AC- Sentencia nº 1628/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a once de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1628 /14
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amelia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos nº 436/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos de Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4-11-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Dª Amelia , nacida el NUM000 de 1964, con D.N.I. NUM001 , y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , en la solicitud inicial del expediente del que trae causa este procedimiento, y en la reclamación previa, hacía constar como profesión la de limpiadora, trabajadora por cuenta ajena, en alta en Seguridad Social en el Régimen General.
El médico Inspector, en su informe de síntesis de 20 de diciembre de 2012 (folio 38) hacía constar: 'Autónoma durante 8 años de un supermercado, cerrado tras la incapacidad temporal, y limpiadora el último año y medio', asimismo se recogía (folio 34): 'Tras solicitar a la paciente informes médicos de los cuales no aporta ninguno, y de nuevo por teléfono volver a solicitarlos, ya que sigue sin enviarlos, se recibe fax con las sentencias y ningún informe médico'.
II.- El 9 de octubre de 2012 recayó sentencia en este mismo Juzgado , en autos nº 789/12, sobre impugnación de alta médica, que contenía el siguiente relato de hechos probados:
'I.- La actora, Dª Amelia , nacida el NUM000 de 1964, de profesión limpiadora, con D.N.I. NUM001 , y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , del Régimen General, que presta sus servicios como trabajadora dependiente para la empresa PROMOCIONES DE LA ROSA Y OREJUELA S.L., que tiene las contingencias comunes y profesionales cubiertas con la MUTUA UNIVERSAL, fue dada de baja médica, por enfermedad común, el 12 de mayo de 2011, con un diagnóstico de ciática.
II.- El 18 de mayo de 2012 fue examinada por el E.V.I. (folios 43 y 44), que dictaminó que desde la fecha de la intervención quirúrgica de artrodesis L5-S1 a que fue sometida el 2 de mayo de 2007, estaba limitada para sobrecargas moderadas o intensas de columna lumbar, proponiendo el 22 de mayo de 2012 emitir el alta (folio 42), lo que se acordó por el INSS con fecha de efectos 29 de mayo de 2012 (folio 40).
III.- El 28 de mayo de 2012 la actora manifestó su disconformidad con el alta médica emitida (folio 34), informando el Médico Inspector de la UVMI en el sentido de confirmar el alta (folio 33), elevándose a definitiva el alta el 5 de junio de 2012 (folio 32), notificándosele a la actora y concediéndole un plazo de 20 días para interponer demanda frente a la jurisdicción social.
IV.- La Dra. Julieta , facultativo de la Mutua, informó en el acto del juicio que la actora presentaba una intensa afectación radicular L5 izquierda y que se trataba de una lesión de carácter crónico y en evolución, presentando dolor a la palpación, que la actora no podía mantener una bipedestación y/o deambulación prolongadas y no podía flexionar la columna, y que las referidas dolencias no eran compatibles con las funciones que normalmente desempeña una limpiadora.
En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia anterior se declaraba: 'El alta médica supone la finalización del período de incapacidad temporal ( artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social ), y por ello el alta deberá ser revocada cuando sigan concurriendo en el trabajador los requisitos de la situación de incapacidad temporal que, según el artículo 128 del mismo texto legal , son que reciba asistencia sanitaria y que esté impedido para el trabajo. No obstante, la situación de incapacidad temporal es, por definición, temporal, no permanente, y al respecto la Mutua oponía que a la fecha del alta impugnada la situación de la actora era crónica, y las dolencias incompatibles con su trabajo de limpiadora, por lo que no tiene sentido prolongar la situación de incapacidad temporal, sino en su caso iniciar un expediente de incapacidad permanente. Así la sentencia del TSJA de Málaga de 22 de diciembre de 1999 declaraba en un supuesto como el que nos ocupa que en aquellos supuestos en que, impugnada el alta médica se constatara judicialmente que a las lesiones padecidas por el beneficiario en nada puede servir ya la situación de invalidez provisional extinguida, tal realidad objetiva debe prevalecer sobre la formalidad de la inadecuada extinción de la incapacidad temporal, y el beneficiario lo que debe hacer es instar la declaración de la correspondiente situación de incapacidad permanente, solicitando en su caso que los efectos económicos de esta nueva situación, si es declarada por las mismas lesiones objetivadas al tiempo de la extinción de la incapacidad temporal, se retrotraigan entonces hasta la fecha del alta impugnada'. Y se desestimaba la demanda, sin perjuicio de lo declarado en el párrafo anterior.
III.- Por la actora se dedujo solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Córdoba para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese, el 23 de noviembre de 2012 (folio 58), en la que consignaba como profesión limpiadora por cuenta ajena.
IV.- La solicitud de la actora fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de diciembre de 2012 (folio 32), recaída en expediente nº NUM003 , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 27 de diciembre de 2012 (folio 33), que determinó un cuadro clínico residual de hernia discal L5-S1 intervenida mediante artrodesis circunferencial de un segmento, radiculopatía crónica L5 izquierda en evolución y cervicalgia, y como limitaciones orgánicas y funcionales limitada para aquellas tareas que impliquen sobrecargas importantes a moderadas de columna lumbar.
V.- Presentó la actora reclamación previa contra la anterior resolución el 1 de febrero de 2013, solicitando que se la declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución del INSS de 8 de febrero de 2013.
VI.- La demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: hernia discal L5-S1 intervenida mediante artrodesis circunferencial de un segmento, radiculopatía crónica L5 izquierda en evolución y cervicalgia.
La actora está limitada de forma permanente para aquellas tareas que impliquen sobrecargas importantes a moderadas de columna lumbar, o bipedestación y/o deambulación prolongadas.
VII.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente a la actora es de 675,18 € al mes.
VIII.- La actora había estado en situación de incapacidad temporal desde el 6 de octubre de 2006 (folio 144), constando como datos laborales 'personal de limpieza de oficinas' para la empresa PROMOCIONES DE LA ROSA Y OREJUELA S.C., con un diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar, y tras agotamiento del plazo de incapacidad temporal, el 25 de marzo de 2008 se propuso la tramitación de un expediente de incapacidad permanente. En el informe de síntesis del médico evaluador se hacía constar como profesión la de autónoma de comercio, socio de empresa colaboradora (folio 140), dedicada a comercio al por menor.
La solicitud de incapacidad permanente de la actora fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22 de abril de 2008 (folio 133), recaída en expediente nº NUM004 , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 17 de abril de 2008 (folio 138), que determinó un cuadro clínico residual de paciente diagnosticada de hernia discal L5-S1 y osteocondrosis, sometida a artrodesis circunferencial e injertos autólogos con DBK a nivel de L5-S1, hernia discal cervical C6-7 diagnosticada en 2005, y como limitaciones orgánicas y funcionales limitada para aquellas tareas que requiriesen esfuerzos intensos y posturas forzadas del raquis de forma continuada.
En el aparrado correspondiente a la profesión de la trabajadora se hacía constar la de 'trabajadora autónoma del comercio al menor, socio de otra empresa colaboradora'.
La actora interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS el 6 de junio de 2008 (folios 129 a 132), y en el hecho segundo (folio 130) alegaba que con anterioridad al alta como limpiadora para Promociones de la Rosa SC había estado de alta como trabajadora autónoma siendo su profesión la de socia autónoma (encargada) de la mercantil 'El Perdigón del Sur S.L.', destinada a supermercado dedicado a la venta al menor. En el hecho tercero de la reclamación previa enumeraba las tareas tanto de limpiadora como de encargada de comercio, y alegaba asimismo que toda su patología era de carácter degenerativo y crónico. La reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 30 de junio de 2008.
PROMOCIONES DE LA ROSA S.C. y EL PERDIGÓN DEL SUR S.L. tienen el mismo domicilio social, en C/ Portales nº 92 de Fuente Palmera (Córdoba), y el mismo número de teléfono, 957712253.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 4 de noviembre de 2013 desestimó la demanda interpuesta por la actora, que había solicitado su declaración en situación de incapacidad permanente total. Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita al efecto diversas modificaciones que por su amplitud deben sistematizarse del siguiente modo.
Modificación del hecho probado primero, con el añadido al hecho probado primero del siguiente párrafo y redacción de los siguientes en la forma que se indica: '...siendo que en el folio 33 de autos hace constar el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades profesión trabajadora agrícola y Régimen de Trabajadores Autónomos y en el folio 34 de autos hace constar el informe médico de valoración médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social Régimen Trab. Autónomos y como última profesión agrícola.
El médico inspector, en su informe de síntesis de 20 de diciembre de 2012 (folio38) hacía constar: 'autónoma durante 8 años de un supermercado, cerrado tras la incapacidad temporal y limpiadora' desde el año 2006, siendo esta fecha no acorde al folio 38 sino a los folios 59 en relación con el 144', asimismo se recogía (folio 34): 'Tras solicitar a la paciente informes médicos de los cuales no aporta ninguno, y de nuevo por teléfono volver a solicitarlos, ya que sigue sin enviarlos, se recibe fax con las sentencias y ningún informe médico.
Sin duda la sentencia de este Juzgado de autos nº 789/12, debe tener más valor probatorio del impedimento de la actora para el médico inspector que está emitiendo su informe de síntesis que el de un médico de cabecera, un especialista e incluso un médico forense, al haber sido dictado por un Juzgado, asimismo el hecho que se haga constar en un informe médico 'autónoma durante 8 años de un supermercado, cerrado tras la incapacidad temporal y limpiadora el último año y medio', debe entenderse a los solos efectos de determinar si el impedimento deviene de contingencias comunes o profesionales, y debe dudarse de la profesionalidad de ese informe cuando es contrario al folio 59 puesto en relación con el 144, que asevera que lleva trabajando como limpiadora desde 2006, esto es teniendo en cuenta las interrupciones, 4 años'.
No se aprecia que la mención a una tercera actividad agrícola que efectivamente se contiene en la documentación inicialmente indicada contribuya a aclarar la profesión de la actora a tener en cuenta en el presente recurso, no especificándose las circunstancias de aquélla en caso de que hubiera llegado a desempeñarse efectivamente. Debe rechazarse la segunda de las modificaciones propuestas al resultar una conclusión deductiva que establece la recurrente, así como también la tercera de las solicitadas, dado su carácter valorativo.
Se propone igualmente la modificación del hecho probado cuarto, con los añadidos siguientes. Mención a que la propuesta de equipo de valoración de incapacidades de 27 de diciembre de 2012 'como datos laborales su profesión de trabajadora agrícola del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos' y el añadido final en el primer párrafo 'siendo además la profesión agrícola la señalada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el folio 34 de los autos'. Añadido del siguiente párrafo: 'Ya había sido dictada por este Juzgado sentencia nº 414 de 212, en la que se indicaba para la actora, entre otros en el fundamento jurídico de la sentencia último párrafo 'siendo las lesiones que padece la actora y que se han consignado en el hecho probado IV de carácter crónico, irreversible e incapacitante para la profesión que venía desempeñando al momento del alta impugnada, debe desestimarse la demanda sin perjuicio de lo declarado en el párrafo anterior.', teniendo en cuenta que la profesión del alta médica impugnada era la de limpiadora, resulta infundado por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social el hecho de que denieguen la invalidez permanente solicitada esgrimiendo que no alcanza sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, siendo el mismo Instituto Nacional de la Seguridad Social ha determinado que su profesión no es la de limpiadora, sino la de trabajadora agraria, siendo obvio que es más dura y exigente la profesión agraria que la de limpiadora'.
Debe rechazarse la modificación propuesta, al constituir su primera parte reiteración de lo solicitado en el anterior motivo, mientras que la segunda tiene un carácter valorativo inadmisible en esta sede de hechos probados, refiriéndose además a una sentencia que ya aparece citada en los mismos y cuyo contenido no necesita reiteración.
Propone añadir al hecho probado sexto en relación a las actuales dolencias de la actora, los siguientes extremos: '...por intensa afectación radicular L5 izquierda que impide una bipedestación y/o deambulación prolongadas, así como la flexión de la columna, siendo incompatible con las funciones de limpiadora, todo ello se desprende del hecho probado IV de la sentencia nº 414 del 2012 de este Juzgado'.
Debe rechazarse la modificación propuesta, al constituir trasposición en parte reiterativa y en el resto valorativa, del hecho probado recogido por la sentencia recaída en distinto procedimiento, alusivo a las lesiones referidas por la perito que intervino en el proceso a instancia de la Mutua de Accidentes de Trabajo codemandada.
Modificación del hecho probado octavo en los siguientes términos. Añadido al segundo párrafo el siguiente inciso: '...no entendiendo que el alta como limpiadora fuera improcedente, pues ni fue en ese momento esgrimido que actuaba fraudulentamente para obtener una pensión de invalidez permanente, ni en momento posterior la apertura de un expediente de anulación de alta en régimen general como limpiadora (folios 128 y 133 de autos)'. Añadido al párrafo tercero del siguiente inciso: '...siendo este el apartado donde deben hacer constar la profesión y no en exploración por aparatos, por lo tanto en aquel momento se entendió que era de comercio menor'.
Deben rechazarse las dos primeras modificaciones solicitadas al constituir acotaciones valorativas de la recurrente que no deben figurar en el objetivo relato de hechos de la sentencia. Igual criterio debe establecerse respecto de la modificación que a continuación propone del párrafo tercero, que se centra en una transcripción de las actividades que realizaría como encargada de comercio según su propia reclamación previa de 6 de junio de 2008. Tampoco debe admitirse el siguiente inciso cuya inclusión se propone, 'sin que constase que padeciese radiculopatía en 2008 (folio 134), que como ha sido sentenciado por este juzgado en la S 414/2012 (folios 51 a 54), es dicha patología que determina los impedimentos señalados, por lo que obviamente se ha producido una agravación significativa', ya que tiene un evidente carácter valorativo. La misma razón debe excluir la modificación del último párrafo del hecho probado referido cuando se propone la adición siguiente: '...pero el alta de la trabajadora ha sido admitida por Tesorería General de la Seguridad Social, los periodos de afiliación y cotización han sido aportados como válidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y no ha sido solicitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social anulación del alta ante Tesorería General de la Seguridad Social, sin embargo, si se evidencia una agravación de las patologías de la actora por intensa afectación radicular que impide el ejercicio de profesión agraria esgrimida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o de limpiadora argumentada por la actora, y aunque tuviésemos en cuenta que es autónoma de comercio minorista, se limitaría su trabajo a tareas administrativas, que por su escasa dedicación, hacen inviable que un autónomo minorista no tenga que trabajar más en bipedestación que en sedestación, porque al ser minorista el trabajo administrativo se hace residual, máxime teniendo en cuenta, que es lógico creer que los productos pasan por un ordenador que detecta salidas de mercancías y lanzan sólo el pedido y el listado de ventas para aportárselo al gestor'.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la parte actora, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, planteando diversos submotivos al efecto. Aduce en primer término la infracción de los artículos 72 , 80.1 c ) y 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Considera que dada la imposibilidad de introducir variaciones sustanciales en el proceso, el debate debería centrarse en las limitaciones de la actora como limpiadora o bien como trabajadora agrícola, teniendo el carácter de cosa juzgada la sentencia 414/2012 cuando declaraba la incapacidad de la actora para la profesión de limpiadora, de menor exigencia física que la agraria. En relación a lo anterior, propone un tercer submotivo, por el que considera infringido el artículo 75.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al permitir la introducción a la Entidad demandada de elementos nuevos de debate en el acto del juicio, relativos a la profesión de la trabajadora.
Propone en suma excluir cualquier mención a su carácter de trabajadora autónoma, reiterado en la documentación del expediente administrativo seguido a la actora, y por ella misma en la reclamación previa interpuesta frente a la resolución dictada en el expediente seguido en 2008 por incapacidad permanente. Es cierto que en el nuevo expediente por incapacidad seguido se menciona una actividad agrícola que no se especifica en qué términos o condiciones se ejerció, en caso de que llegara a desempeñarse efectivamente. Deberá partirse por ello de su actual afiliación como limpiadora al régimen General, como pone de relieve en su demanda inicial, y no como trabajadora agraria, lo que deberá considerarse mero error material o bien indicación de una actividad anterior no continuada. En ningún caso podrá aducirse indefensión por la alegación referida a la realización de actividad como trabajadora autónoma, por constituir un elemento conocido y alegado anteriormente por la hoy recurrente ante la Entidad demandada. Por el contrario, la recurrente parece admitir sin impedimento la realización de otra actividad como la agrícola, cuyos términos efectivos de realización no constan en absoluto, lo que determinaría el vaciado de contenido real del debate jurídico.
Debe descartarse por otra parte la indicación del efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2012 sobre el proceso de incapacidad temporal sufrido por la actora, ya que en caso de concurrir la misma, hubiera excluido la iniciación del procedimiento posterior que ahora nos ocupa, referido a la incapacidad permanente de la trabajadora. No siendo el objeto el mismo en ambos procedimientos, no puede admitirse el efecto de cosa juzgada que se propugna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuestión distinta es que se vertieran allí juicios que puedan considerarse extrapolables a este procedimiento, pero deberá tenerse en cuenta que las situaciones valoradas en uno y otro expediente y procesos aparecen claramente diferenciadas a efectos procesales.
CUARTO.- Aduce por la misma vía procesal la infracción del artículo 82.2 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considerando que no debería haberse aportado el expediente en el acto del juicio por parte de la Entidad Gestora. El argumento aparece referido a la unión en dicho momento, del expediente administrativo correspondiente a una anterior declaración de incapacidad permanente que concluyó con la denegación de incapacidad alguna a la actora en resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de abril de 2008 para la actividad profesional de trabajadora autónoma. No se ve razón alguna sin embargo por la que no pudiera aportarse a los autos un expediente anterior del trabajador, distinto de aquél en el que se dictó la resolución impugnada, que permita establecer un más adecuado examen de su situación laboral y de salud, no habiéndosele ocasionado perjuicio procesal alguno. Ello resulta conforme con la redacción del actual artículo 94.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Tal documentación aparece referida por lo demás en el actual relato de hechos de la sentencia de instancia y la parte actora no ha propuesto su supresión sino su mera concreción.
QUINTO.- Plantea un último submotivo por la misma vía procesal en la que aduce la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aduce básicamente que la sentencia anteriormente dictada sobre la trabajadora ya establecía en su hecho probado cuarto que la misma aparecía incapacitada para su actividad de limpiadora, lo que venía a reproducir su fundamentación jurídica. Las cotizaciones de la misma no habrían sido impugnadas, por lo que debería tenerse en cuenta a todos los efectos.
Las incapacidades tienen en nuestro sistema un marcado carácter profesional, no pudiendo escindirse su consideración de las referidas a las limitaciones físicas ocasionadas por los padecimientos apreciables al trabajador. Así, la recurrente propugna la final aplicación del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social cuando considera incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Determina el mismo precepto, que continúa siendo aplicable a virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª bis, que fue añadida por la Ley 24/ 1997, de 15 julio , que '2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.'
Desde este punto de vista, debe coincidirse con el criterio mantenido por la sentencia de instancia, en el sentido de considerar que no cabe considerar a la trabajadora como esencialmente dedicada a tareas de limpiadora en una empresa que tiene el mismo domicilio social que aquélla otra en la que ostentaba anteriormente carácter de socia, dedicada a la actividad de supermercado. Parece evidente que debe prevalecer su carácter de trabajadora autónoma sobre el de afiliada al régimen general como limpiadora, no habiendo dejado de desempeñar conocidamente en momento alguno la primera de sus actividades. Otra consideración vendría a incidir sobre la valoración que debiera hacerse sobre la incidencia de las lesiones padecidas por la trabajadora en la actividad realmente desempeñada, que parece claro que no es principalmente la de limpiadora. Tal criterio, en unión de la apreciación de sus lesiones, concretadas en la existencia de una hernia discal L5-S1 intervenida mediante artrodesis circunferencial de un segmento, radiculopatía crónica L5 izquierda en evolución y cervicalgia, determinan que no pueda considerarse a la trabajadora imposibilitada para el desarrollo de una actividad que como la desenvuelta, no se ve esencialmente afectada por la limitación que le aqueja para realizar sobrecargas importantes o moderadas de la columna lumbar, bipedestación y/o deambulación prolongadas. Ello teniendo igualmente a la vista la esencial coincidencia de las lesiones y de la profesión ejercitada con las tenidas en cuenta al momento del dictado de la resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de abril de 2008, que denegó el reconocimiento a la trabajadora de la situación de incapacidad permanente.
Debe desestimarse por tanto el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 4 de noviembre de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derechos de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0585- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a.
