Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1628/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2500/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1628/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101372
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4920
Núm. Roj: STSJ CV 4920/2017
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2500/16
Recursos de Suplicación - 002500/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1628 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002500/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-6-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000339/2015,
seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra PROMOCIONES Y
CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU, representada por el Letrado D. Rafael Juan Cerda Torres, y en
los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la empresa demandada PROMOCIONES MENERO HOYO, S.A.U., y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La empresa demandada fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón dictado el 21/11/12 en el procedimiento nº 541/12.
SEGUNDO.- El FOGASA abonó a los trabajadores que se relacionan en demanda las cantidades que se indican en virtud de certificación emitida por el Administrador concursal, y por importe total de 53.707,03 euros, siendo todos estos créditos calificados como privilegio general, quedando, por ministerio de la ley, subrogado el Organismo Público en los derechos de los trabajadores respecto de dichos créditos.
TERCERO.- En el procedimiento concursal se ha dictado sentencia de aprobación de convenio de acreedores en fecha 2/3/2015, sin que el FOGASA se hubiera adherido a la propuesta de convenio.(Todos los hechos han sido admitidos por los litigantes).Que estimando la excepción de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la empresa demandada PROMOCIONES MENERO HOYO, S.A.U., y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia el 2 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón por la que se estimaba la excepción de falta de acción del Fondo de Garantía Salarial para reclamar las cantidades abonadas a los trabajadores conforme a la certificación emitida por el Administrador Concursal, absolviendo a la empresa Promociones Menero Hoyo S.A.U, recurre en suplicación el organismo demandante, impugnando su recurso la demandada.
SEGUNDO.- El recurso, que se articula a través de la formulación de tres motivos diferenciados, redactados todos ellos al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS , persigue la revisión del derecho aplicado en sentencia, denunciando asimismo la vulneración de la jurisprudencia que expresamente se cita.
Aun cuando insistimos, los motivos de recurso se plantean de forma diferenciada, su estrecha interconexión permite su examen conjunto por esta Sala, pues en definitiva de lo que se trata es de dilucidar una única cuestión jurídica, que permitiría caso de estimarse el recurso, entrar a resolver sobre el fondo del asunto, al no discutirse los hechos que sirven de base a la pretensión.
1.- Se dice así, al primer motivo, que se ha procedido a interpretar erróneamente lo dispuesto en el art.
8 de la Ley Concursal (en adelante LC), en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 del mismo Texto Legal , todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 133.2 LC .
Sostiene el Organismo recurrente que dado que en el procedimiento concursal se ha dictado sentencia de aprobación del convenio de acreedores, reclamándose a la empresa las cantidades abonadas a los trabajadores con posterioridad a la aprobación de aquél, rige el ámbito competencial social y no el mercantil, sin que pueda operar la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso.
2.- Ello conlleva, con cita como infringido del art. 517 LEC , por su inaplicación, y del art. 133.2 LC que no puede acudirse al concurso para hacerse efectiva la reclamación de los créditos laborales calificados como privilegio general, como así se sostiene por la Juez a quo, pues al haber cesado los efectos del concurso tras la aprobación del convenio, no existe título suficiente para la ejecución, siendo necesario acudir al correspondiente procedimiento declarativo para obtener un título con fuerza ejecutiva.
3.- En apoyo de su pretensión, al motivo tercero, cita distintas resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y que damos por reproducidas.
Ateniéndonos en primer término a la declaración de hechos probados, que no ha resultado en ningún caso controvertida por las partes, la empresa demandada fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón el 21-11-12 . El FOGASA abonó a los trabajadores que se relacionaban en demanda las cantidades que se indicaban, por valor total de 53.707,03 euros, con base en la certificación emitida por el Administrador concursal, siendo todos los créditos calificados como privilegio general, quedando subrogado el Organismo en los derechos de los trabajadores respecto a dichos créditos.
En el procedimiento concursal se dictó sentencia aprobando el convenio de acreedores el 2-3-2015, sin que el Fogasa se hubiera adherido a la propuesta de convenio.
Según declara la juez de instancia, dado que existe una resolución en el seno de un procedimiento judicial que reconoce la deuda que se reclama, carece la reclamación efectuada de interés legítimo pues no existe controversia alguna, al no discutirse el pago y ser la subrogación un efecto legal, no pudiendo plantearse respecto de la misma un procedimiento contencioso. Y por ello, con estimación de la falta de acción, absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda.
No se discute en la sentencia recurrida, como parece entenderse de las resoluciones invocadas por el recurrente, la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada. Pero de los argumentos expuestos, así como de la Sentencia de esta Sala de fecha 16-05-2017 (Rs. 506/2017 ), debe inferirse la desestimación del recurso interpuesto, y ello al mantener la Sala el criterio expresado en la resolución citada, por elementales razones de seguridad jurídica, al resultar partes intervinientes las mismas a las que afecta el recurso que ahora resolvemos. Decíamos entonces lo siguiente: 'El FOGASA interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción (por el auto recurrido que reproduce las razones del de 6-6-2016) por interpretación errónea, del art. 8 de la Ley Concursal en relación con el art. 50 y art. 55 del mismo texto legal , todo ello unido a la inaplicación del art. 133.2 de la misma ley concursal , y vulnerando lo dispuesto en el art. 244.1.a) de la LRJS . El recurso del trabajador Antonio expone sustancialmente los mismos argumentos, por lo que ambos serán tratados conjuntamente. En resumen, los recurrentes entienden que el Juzgado de lo Social es competente para continuar y levantar la suspensión de la presente ejecución básicamente por las siguientes razones: 1.-Porque aprobado el convenio de acreedores cesan los efectos del concurso ( art. 133 LC ) y entre ellos la vis atractiva de los arts. 50 y ss de la LC , de manera que no entra en juego la regla del art.
55 de la LC y en consecuencia, podrá continuar la ejecución contra el patrimonio del deudor. 2.-Aprobado el convenio de acreedores la empresa recobra su capacidad; no está sometida a la intervención legal a través de la administración concursal, que ha cesado y correlativamente su actuación libre debe estar sometida al juez natural que le corresponda y no al juez del concurso. 3.-La competencia del juez del concurso en fase de convenio es residual. La aprobación del convenio no implica la conclusión del concurso, que se produce por su cumplimiento, pero ello no significa que se mantenga la vis atractiva de los arts. 8 y 50 - 55 de la LC en esta fase latente de concurso. 4.-Excepto el supuesto especial del art. 57 de la LC no hay previsión y resultan contradictorios con su naturaleza colectiva los procedimientos de ejecución singulares ante el Juzgado del concurso, dado que la liquidación concursal es una liquidación colectiva ( art. 148 y 149 LC ) por lo que carece de cobertura procesal la ejecución singular ante el Juzgado de lo Mercantil. 5.-Recaída sentencia de convenio, cesa la regla del art. 55 de la LC , de manera que cabe iniciar nuevas ejecuciones contra el convenio y en nuestro caso continuar la ejecución suspendida, siempre que el acreedor no esté vinculado por el convenio, como aquí ocurre. 6.-La competencia procesal para conocer de la ejecución corresponde, por aplicación del art.
61 de la LEC al juez que dicta la sentencia, sin perjuicio de la quita y espera respecto de créditos concursales afectados por el convenio.
(...)El tema litigioso a resolver queda centrado en si es posible la continuación separada de la ejecución social para la satisfacción de los créditos que han sido reconocidos o que son anteriores a la declaración del concurso, y en tal caso, cuál es el órgano judicial competente para conocer de ese procedimiento singular, el juez de lo Mercantil o el de lo Social.
Tal y como apunta el auto recurrido, la anterior cuestión ha sido objeto de tratamiento por diversos Tribunales Superiores, con decisión varios de ellos, por la competencia de la jurisdicción mercantil en el mismo sentido que la resolución recurrida, tribunales entre los que se encuentran los de Asturias y Cataluña, este último dictando sentencia constituido en Sala General, en fecha 21 de enero de 2014 (AS 2014/338 ), compartiendo esta Sala los argumentos allí razonados. En dicha sentencia se declara lo siguiente: 'la cuestión ha sido sometida al Pleno jurisdiccional de la Sala Social, resolviéndose como criterio mayoritario mantener la competencia de la jurisdicción mercantil hasta la conclusión del concurso. En efecto, dispone el art. 8.3 de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 8.3 , la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto a toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado....
La recurrente pretende el alzamiento de la suspensión acordada pues entiende que una vez firmado el convenio, el juez de lo social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de la sentencia, lo que no comparte esta Sala, pues la propia exposición de motivos de la Ley Concursal viene a proclamar que 'la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión', que 'la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél', y que 'La ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos de transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal). Por su parte, el art. 176 de la LCLegislación citadaLC art. 176 , regula de forma tasada las causas de conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones (1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso. 2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación. 3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. 4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia. 5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos'.), sin que se contemple la simple firma del convenio. No podemos olvidar el verdadero espíritu de la Ley Concursal pues la facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el juez del concurso (por otro Juez u órgano administrativo) choca frontalmente con el art. 86 ter 1.3º de la LOPJ Legislación citada LOPJ art. 86 TER.1.3 , que concede al Juez de lo Mercantil que abrió el concurso competencia exclusiva y excluyente para conocer: de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado'. Es tajante y clara la dicción de este precepto de la LOPJ, sólo excepcionada en el art. 55.1Legislación citada LOPJ art. 55.1 º.II que permite que continúen de forma separada las ejecuciones ordenadas por órganos administrativos y las ordenadas por jueces laborales cuando se hubiera embargado bienes antes de la declaración del concurso que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (que no es el caso del recurrente). No podemos olvidar que estamos en presencia de una ejecución de contenido patrimonial que incide en la concursada y la masa activa, que se vería minorada por esta ejecución separada en perjuicio de los restantes acreedores y de la regla de la par conditio creditorum, que se vería vulnerada con la interpretación extensiva que la recurrente pretende, evitando con ello las reglas de tratamiento, clasificación de créditos y pagos previstas en la Ley Concursal.
Consideramos por ello que no es hasta la fecha de conclusión del concurso cuando el juez laboral recupera la competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes, pues esta interpretación deriva tanto del espíritu de la ley concursal como de la propia normativa de aplicación'.
Debe tenerse en cuenta que, los créditos que nazcan con posterioridad a la sentencia que aprueba el convenio de acreedores no son competencia del Juzgado de lo Mercantil, y que cuando la demanda que se dirija contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de la competencia exclusiva y excluyente del art. 8 de la LC en favor del juez del concurso. Pero en nuestro caso, estamos ante créditos nacidos con anterioridad a la aprobación del convenio, y ante una situación que incide en la concursada, por mucho que se trate de créditos privilegiados ( art. 156 LC ); y en esta situación cobra plena virtualidad la regla general en cuanto a que la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que solo se alcanza con el cumplimiento de aquel. En este sentido, la ley regula las causas de conclusión del concurso, sin que se contemple la firma del convenio. Y como recoge la sentencia antes citada, la facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el juez del concurso (por otro Juez u órgano administrativo) choca frontalmente con el art. 86 ter 1.3º de la LOPJ , que concede al Juez de lo Mercantil que abrió el concurso competencia exclusiva y excluyente para conocer: de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
Por ello, los acreedores deben hacer valer sus derechos ante el Juzgado de lo Mercantil, lo que no consta se haya intentado, pues tienen derecho a la ejecución separada, pero no ante el juez de lo Social; y sin que a tal conclusión se oponga el Auto del Tribunal Supremo de 29-09-2015 por no referirse exactamente al mismo supuesto, pues según el alto Tribunal tiene competencia la jurisdicción social respecto de nuevos créditos que no forman parte de la masa concursal, pero no se está refiriendo a los créditos ya reconocidos y que forman parte del concurso, por mucho que sean (como hemos recalcado antes) de privilegio general'.7 Por todo ello, el recurso interpuesto ha de ser desestimando, y con él, confirmada en su integridad la resolución de instancia.
TERCERO.- Procede la imposición de costas, al no gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón , en autos número 339/2015 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a PROMOCIONES MENERO HOYO S.A.U; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, procede condenar a la empresa a abonar al citado Organismo la cantidad de 53.707,03 euros. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2500 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

