Sentencia SOCIAL Nº 1628/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1628/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1491/2017 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1628/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101235

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2987

Núm. Roj: STSJ CLM 2987/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01628/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0003980
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001491 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000236 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Serafin
ABOGADO/A: ESTHER SOBRINO MARTIN
PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION Primera
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 0001491 /2017
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1628 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1491/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real en los autos número 236/2015, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151,
INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA
ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 10 de mayo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 236/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Serafin , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y ASEPEYO, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados -los tres últimos en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 29 de mayo de 2017-: '
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 .1971, informático, afiliado al R.E.T.A., es administrador único y único empleado de la mercantil Actividades D. Quijote S.L., que tiene firmado contrato mercantil con la empresa ANYHELP INTERNATIONAL S.L., en virtud del cual el actor viene prestando sus servicios como Responsable de Bases de Datos, en varios proyectos para los clientes de dicha empresa, a partir de 2011, presta servicios para la mercantil EVERIS SPAIN S.L., en el centro de empresas de Miguelturra, por cesión mercantil, como personal externo, en jornada laborable de 9 a 19 horas, con guardias de disponibilidad de 24 horas, todos los días de la semana.

El actor figura de alta en el RETA, desde 1-11-2001, en la actividad CNAE93: 7240 Actividades relacionadas con bases de datos. 5812 Edición de directorios y guías de direcciones postales.



SEGUNDO : El actor tenía contratada la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua ASEPEYO, desde el 1-1-2007, y contrató la cobertura de contingencias profesionales el 1-10-15.



TERCERO : El actor el día 5-6-14, cuando se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa EVERIS, en el marco de los proyectos de administración de bases de datos, que desarrollaba por el contrato mercantil con ANYHELP INTERNATIONAL S.L., comenzó a sentir mareos, malestar general, dolor centrotorácico, en presencia de otros compañeros de trabajo, fue trasladado al HGCR, donde se le diagnostica IAMCEST anterior extenso Killip 2-3 .



CUARTO: El actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con fecha 5-6-14.



QUINTO : A instancia del trabajador, se inicia expediente de determinación de contingencia, en el que recae resolución del INSS DE 13-10-14, en la que se declara que la contingencia del proceso tiene su origen en enfermedad común. Formulando reclamación previa que es desestimada, iniciando proceso judicial, seguido ante este Juzgado autos nº 112/15, en los que recae sentencia firme de 4-10-16, por la que se declara '... que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 5-6- 14 deriva de accidente de trabajo; condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, sin que se derivan consecuencias económicas de la prestación, al figurar de alta en el R.E.T.A., si bien no ha cotizado por contingencias profesionales, al no tener el actor concertada la cobertura por contingencias profesionales..'.



SEXTO: En fecha 7-10-14, tras la tramitación del oportuno expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta el siguiente cuadro residual: 1. SCACSET. INTERVENCIONISMO CORONARIO TIPO ACTP 1º. STENT A DA. PROXIMAL-MEDIA STENT A DA MEDIO DISTA. ACTP CON BALON A 1º DIAGONLA 2º INTERVENCIONISMO ARTERIAS CORONARIAS SIN LESIONES. MILKING EN DA MEDIA. LESIÓN LIBERA DE CD MEDIA (No necesidad de intervencionismo FEVI 50%, Mejoría respecto a previo.

Con las limitaciones orgánicas y funcionales: Pendiente de nueva reevaluación con PE Ecocardio, Spect no disnea, No angor. FEVI 50%.

SEPTIMO : Que en fecha 8-10-14, la entidad gestora dicta resolución por la que procede a denegar la incapacidad permanente solicitada, por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. No agotadas las Posibilidades diagnósticas o terapeut. Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.

OCTAVO : La base reguladora de las prestaciones solicitadas de incapacidad permanente parcial asciende a 1.140,38 euros derivada de accidente de trabajo, y a 1.108,70 euros para la total y absoluta derivada de accidente de trabajo. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 1.140,38 euros, y para la incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común, asciende a 915,82 euros; según los datos de cotización del demandante obrantes en el expediente administrativo.

NOVENO : El actor está en seguimiento por el servicio de cardiología del Hospital General.

Se realiza prueba de Ergometría en 15-12-14, con un resultado de 10 mets; y en 10-4-15, resultado de 9 mets.

El actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 11-11-16, por un diagnóstico de Estado de Ansiedad. Neom.

El actor se encuentra en seguimiento por el Servicio de Psicología del HGUCR, desde octubre de 2016, a instancia de Cardiología, con un diagnóstico de: Rasgos personalidad Obsesivo (hipertímico, responsable, muy implicado en sus tareas, etc..). Estrés sociolaboral. Patología médica vascular.

El actor aporta certificado médico de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con limitaciones Valida solo con piloto de seguridad y en avión con controles dobles.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Serafin , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 10 de mayo de 2.017, recaída en Autos nº 236/2015, sobre Incapacidad Permanente, se articula por la representación letrada del demandante recurso de suplicación en base a cuatro motivos, interesando en los tres primeros la modificación del relato fáctico de la misma; y en el último denuncia infracción de diferente normativa sustantiva en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO demandada.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos de suplicación el recurrente se limita a reproducir, parcialmente, tres extremos del relato fáctico, sin plantear, a continuación, pretensión alguna, por lo que se desconoce tan inopinado planteamiento sin ser necesario dar respuesta alguna al mismo.

En el segundo, presentado al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), el recurrente solicita la supresión de una frase contenida en el segundo párrafo del Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia, la que, a continuación de exponer que el actor ' figura de alta en el RETA, desde 1-11-2001' (incontrovertido), dice que '... en actividad CNAE93: 7240 Actividades relacionadas con bases de datos. 5812 Edición de directorios y guías de direcciones postales'.

La resolución del presente motivo de recurso exige tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por la Jueza a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios (los documentos y las pericias), siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 193.b) y 196.2 y 3 de la L.R.J.S., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes: 1º) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez de instancia.

4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, deben conducir a rechazar la alteración fáctica pretendida, en tanto que la misma, lejos de sustentarse en concretas y específicas pruebas de carácter documental o pericial de las que de forma clara y directa se derivase el error fáctico de la Juzgadora de instancia, se limita a realizar una seria de consideraciones valorativas sobre lo que su juicio serían las verdaderas actividades profesionales del actor, pero sin concretar qué error se ha cometido en la datación de dicho elemento fáctico cuya veracidad y contenido se evidencia de la simple lectura del documento nº 2 aportado por la Mutua demandada en su ramo de prueba, obrante en las actuaciones, el cual se corresponde con la información aportada por el Sistema de Información Laboral puesto a disposición de las Mutuas por la Seguridad Social, y de contenido absolutamente objetivo y veraz, y cuya suficiente trascendencia para así exponerla la ha considerado la Jueza a quo en base a su soberano criterio, sin que, en definitiva, ningún error material o formal se detecte en su textual traslación a la narración fáctica tenida como acreditada, ni, al fin, su contenido sea intrascendente al contener la concreta y específica actividad desarrollada por el actor en su condición de trabajador autónomo, pues el C.N.A.E. (iniciales de Clasificación Nacional de Actividades Económicas) describe, precisamente, de forma específica cada empresa según su actividad empresarial, siendo necesario exponer no sólo que el actor es un trabajador autónomo sino a qué concreta actividad se dedica, siendo el administrador y único empleado de la empresa 'Actividades D. Quijote, S.L.' que prestas sus servicios para otra mercantil ('ANYHELP INTERNATIONAL, S.L.'), lo que impide aceptar la pretensión supresora del recurrente dada la evidente relevancia de lo que interesadamente pretende eliminar.



TERCERO.- El segundo de los efectivos motivos de suplicación ('Tercero' en su identificación en el recurso), planteado bajo idéntico amparo procesal que el anterior, solicita la adición al Hecho Probado Sexto de la Sentencia, donde se expone el contenido del Dictamen Médico de Síntesis, una parte de las conclusiones referidas en el Informe Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), interesando la adición del siguiente párrafo: ' No agotadas posibilidades diagnósticas y terapéuticas'.

Trayendo nuevamente a colación la doctrina jurisprudencial referida en Fundamento Jurídico anterior, varios serían las razones para la desestimación del presente motivo: en primer lugar, porque el reseñado Informe Propuesta donde se contiene la frase que se interesa su adición, es de fecha 6 de octubre de 2.014, muy anterior a otros informes médicos y pruebas clínicas realizadas al actor, existiendo otras pruebas e informes posteriores que desvirtuarían la veracidad de lo que se pretende incorporar (así, la Ergometría realizada en el Hospital General de Ciudad Real el 15 de diciembre de 2.014; y la Resolución del I.N.S.S., analizando la totalidad de las pruebas realizadas hasta la fecha de 23 de diciembre de 2.014); en segundo lugar, dicha pretensión en nada afectaría a la parte dispositiva de la resolución judicial de instancia, antes al contrario, sería abiertamente contradictorio con la pretensión del propio actor en su interés de declaración de una Incapacidad Permanente, por cuanto para que dicha condición incapacitante así pudiera ser reconocido es ineludible requisito concurrente que las ' reducciones anatómicas o funcionales graves' sean ' previsiblemente definitivas' ( ex artículo 136.1 del R.D.Leg. 1/1994, de aplicación a la fecha del hecho causante, e idéntica textual al actual artículo 193.1 de la L.G.S.S. del R.D.Leg. 8/2015), y no lo serían si se tuviera por acreditado que no se habrían agotado las posibilidades diagnósticas y terapéuticas, tal y como pretende deducir el recurrente, y, en su consecuencia, si se admitiera dicha pretensión, sólo por ello, se introduciría un elemento desfavorable más para los intereses del propio recurrente y reforzador del criterio desestimatorio de la propia demanda.



CUARTO.- El tercero de los motivos de suplicación, al igual que los anteriores planteado bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., interesa asimismo la adición de un nuevo extremo al relato fáctico de la Sentencia de instancia que, con el ordinal Noveno, expusiera que: ' El actor se encuentra en seguimiento por el Servicio de Nefrología del HGUCR ya que padece Insuficiencia Renal Crónica con Microalbuminuria en el estadio III, es [en] monorreno derecho. El actor se encuentra es [en] seguimiento, a instancia de Cardiología, por el Servicio de Neumología de la unidad del sueño del HGUCR, sufre Síndrome de SAHS (síndrome de la apnea obstructiva del sueño) apneas e hipo apneas del sueño'.

Una vez más dicha pretensión alteradora de la narración fáctica tenida por acreditada no puede merecer fortuna, por cuanto, si lo que ha dado inicio a las presentes actuaciones ha sido la desestimación por la Entidad Gestora demandada de la reclamación previa formulada por el trabajador en contestación a su petición del reconocimiento de una Incapacidad Permanente en los sucesivos grados demandados de Absoluta, o, subsidiariamente, Total, o, subsidiariamente, Parcial, ha de entenderse que dicha Resolución administrativa se ha fundado en los diferentes Informes y pruebas médicas objetivas antecedentes y/o contemporáneas a la fecha de su emisión, por lo que si con posterioridad a dicha evaluación médica y jurídica el actor ha sufrido la aparición de nuevas patologías eventualmente incapacitantes como las expuestas, las mismas no podrían haber sido evaluadas por los servicios médicos de las entidades codemandadas para su calificación, ni tan siquiera han sido incluidas en la propia demanda a los efectos pretendidos, al ser ya las mismas de fechas muy posteriores al de la Resolución impugnada que trae origen a las presentes actuaciones, comprobándose que las enfermedades citadas se basan en diagnósticos y pruebas de 11 de febrero de 2.015 (folio nº 229) e informe de cardiología, aún no datado pero que reseña fecha de 28 de junio 2.016 (folio nº 227), así como del Servicio de Nefrología de 30 de noviembre de 2.015 y de 14 de noviembre de 2.016 (folios 229 a 235); sin que, por tanto, hubieran podido ser tenidos en cuenta por el E.V.I. y por la citada Resolución que es origen y objeto de las presentes actuaciones, siendo generador de indefensión a la Entidad Gestora si se estimara la revocación de la misma en base a unos diagnósticos inexistentes en ese momento y de los que ninguna calificación incidental se podría obtener a la fecha de su evaluación, lo que impide aceptar la denuncia de incongruencia omisiva realizada por el recurrente de la Sentencia de instancia al tener que circunscribirse la Jueza a quo, temporal y materialmente, a analizar la conformidad a Derecho de la citada Resolución en base a los datos clínicos en ese momento disponibles y cuya existencia efectivamente se acreditaron.



QUINTO.- El último de los motivos de suplicación, bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de lo dispuesto en los distintos apartados 4 y 5 del artículo 137 de la referida L.G.S.S. de aplicación y de doctrina judicial exegética de los mismos en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos, al entender que el actor se debería encontrar calificado en la instancia como afecto a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta o, subsidiariamente, en grado de Total.

Entrando a dar contestación al citado motivo del recurso de suplicación formalizado, esta Sala considera adecuado detallar expositivamente la actual doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el ejercicio de su función unificadora e interpretativa (ex artículos 1.6 del Código Civil y 219.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) del bloque normativo regulador de la materia objeto de la presente litis (la eventual determinación del grado de incapacidad permanente a reconocer al afectado derivado de su cuadro patológico), que se ha ido construyendo a lo largo de un proceso de decantación de una enorme diversidad de resoluciones que conforman al fin un bloque de doctrina consolidada. Desde esta perspectiva debe, sólo entonces, señalarse cuáles serían los actuales contornos y directrices de la protección invalidante de nuestro sistema público de aseguramiento social, para, en un segundo momento y estadio, realizar una adecuada subsunción del concreto y exclusivo supuesto de hecho planteado a través de la demanda en el conjunto normativo regulador, según ha reiterado esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, una vez más, entre otras en la Sentencia de 25 de noviembre de 2.010 (rec. sup. nº 1276/2010).

Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procedería determinar cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedaron judicialmente acreditadas, y que son las que, a estos efectos, deben ser tenidas en cuenta para determinar cuál sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina ésta que, hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos: 1) Debe acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (según Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.992, de 29 de enero de 1.993 o de 14 de julio de 2.000), que conducen a diferenciarlo de la disímil situación padecida por otros distintos afectados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.002). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la específica actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.000), ante la Seguridad Social, conforme al artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

2) Derivado de lo anterior, que debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso (según Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.989, de 27 de noviembre de 1.991, o de 9 de abril de 1.992, entre otras), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o, especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (Sentencias del Tribunal Sentencias de 25 de enero de 2.000 o de 11 de febrero de 2.004, entre otras); mucho más en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.001). Y ello debiendo realizar una valoración globalizada del total de las dolencias, sea cual fuere el distinto origen de cada una de ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.000 o de 4 de noviembre de 2.004).

3) Ello conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.995, de 3 de marzo de 1.998, o de 11 de febrero de 2.004), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley rituaria laboral, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997, de 2 de diciembre de 2.003, de 11 de febrero de 2.004, de 15 de enero de 2.002, de 7 de octubre de 2.003, o de 27 de octubre de 2.003, entre muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.006).

4) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas por definitivas permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.000 o de 23 de noviembre de 2.000), o bien, en general, para el desempeño de cualquier otra actividad u oficio. De donde se derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aun actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 -en vigor en el momento de la demanda; correspondiente al artículo 194.1.a) del subsiguiente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre- ('Parcial' y 'Total' para el trabajo habitual, o 'Absoluta' para todo tipo de trabajo). Y ello con el añadido de la posible concurrencia de una situación de 'Gran Invalidez', si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

5) Que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.989); sin que, por tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan desde antaño las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.979, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, y desde entonces de forma inveterada); y, además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad que debe concurrir en el trabajador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.989 o de 23 de febrero de 1.990).

6) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo, acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, bien sea de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 22 de febrero de 1.994, de 25 de abril de 1.995, de 14 de marzo de 1.996, de 26 de mayo de 1.996, o de 18 de septiembre de 2.003, según deriva de los artículos 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales, entre otros.

A resultas de lo anterior, el citado motivo debe ser desestimado, toda vez que, en primer lugar, el recurrente se fundamenta, básicamente, en las novedosas patologías que ha pretendido incorporar a la resultancia fáctica en el motivo anterior para fundamentar su pretensión de reconocimiento de los grados incapacitantes demandados, por lo que, al no admitirse las propuestas premisas clínicas, su pretensión jurídica carece del necesario amparo probatorio para su reconocimiento; además, dicho motivo en nada intenta desacreditar del criterio del órgano judicial a quo respecto de las patologías e incidencia incapacitantes que sí se han tenido en cuenta en la calificación del supuesto objeto de la presente litis, la cual ha sido razonada y razonablemente tomada; y, finalmente, poniendo en relación las labores integrantes de la profesión habitual del actor de 'informático' por cuenta propia, con las limitaciones orgánicas y funcionales residuales derivadas del cuadro patológico tenido como acreditado, consistente en ' Spect no disnea, no angor. FEVI 50%' (Hecho Probado Sexto in fine), y ' prueba de Ergometría en 15-12-14, con un resultado de 10 mets; y en 10-4-15, resultado de 9 mets...rasgos de personalidad obsesivo (hipertímico, responsable, muy implicado en sus tareas, etc.). Estrés sociolaboral. Patología médica vascular' (Hecho Probado Sexto -aunque sería el correlativo Noveno-, no controvertidas), se constata que con ello, en el momento de su evaluación por el E.V.I., no se alcanzaba ni tan siquiera para el reconocimiento de un grado Parcial de Incapacidad Permanente, al no haberse ni tan siquiera intentado acreditar que dicho cuadro le supone la imposibilidad de acometer más de un tercio de las labores habituales que debe realizar, con la cotidianeidad y rigor exigibles, ni tampoco la minoración de su rendimiento en el mismo porcentaje, pues el recurrente debería de haber identificado y baremado cada una de las actividades profesionales que realiza con habitualidad y, tomando como referencia las limitaciones funcionales que son resultado de sus patologías, calibrar las que no puede finalizar o las que, aun haciéndolas, las acomete con menor capacidad resolutiva o con mayor esfuerzo y penosidad, y tras dicho examen, en cotejo con la calificación jurídica expuesta en la norma de protección sociolaboral ( artículo 137 de la L.G.S.S.), acompañar dicha evaluación funcional, razonadamente, con el que según su criterio sería la correcta calificación jurídica que meritaría el trabajador a su resultas, pero nada de ello se ha realizado.

En consecuencia, al no haber acreditado el actor encontrarse imposibilitado para realizar, con la normalidad y rigor exigible, ni las fundamentales tareas que debe acometer para cumplir su débito contractual, ni, al menos, que dicha imposibilidad afecte a más de una tercio de sus funciones laborales habituales aunque dicha incapacidad no alcance para impedirle el acometimiento de las fundamentales, ni otro tipo de labores más livianas o sedentarias, se ha de concluir que el demandante carece de méritos invalidantes necesarios para obtener el reconocimiento de los sucesivos grados de incapacidad permanente interesados, tal y como también han concluido previamente la Entidad Gestora y la Magistrada a quo, de forma razonada y razonable, lo que, al ser decidido en la instancia, debe ser confirmado, tras la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

representación letrada de D. Serafin Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de 10 de Mayo de 2.017, en demanda formulada, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, recaída en Autos nº 236/2015, por aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, debiendo, en consecuencia, confirmar la citada sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1491 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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