Sentencia SOCIAL Nº 1628/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1628/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2799/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1628/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101525

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7410

Núm. Roj: STSJ AND 7410/2019


Encabezamiento


10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1628/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2799/2018 , interpuesto por D. Antonio , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 11 de julio de 2018 , en Autos núm. 702/2017,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Antonio , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, la empresa RESIDUOS SÓLIDOS JAÉN S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2018 , por la que desestimando la demanda, absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- El actor D. Antonio , nacido el NUM000 de 1968, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, prestando sus servicios como oficial de recogida de residuos (grupo de cotización 08).

II.- El 31 de agosto de 2015, mientras prestaba sus servicios como recogedor de residuos (conductor de un camión de basura) para la empresa RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS JAÉN S.A., que tenía las contingencias profesionales cubiertas con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sufrió el actor accidente de trabajo cuando, según refirió el mismo, al vaciar un contenedor de cartones por un descuido le pilló el dedo la prensa del vehículo (folio 29).

III.- A instancia de la Mutua, se inició expediente en materia de lesiones permanentes no invalidantes ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén.

IV.- Mediante resolución del INSS de fecha 18 de julio de 2017 (folio 53), recaída en expediente nº NUM003 , se acogió la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 13 de julio de 2017 (folio 54), que determinó un cuadro clínico residual de amputación 2ª falange del dedo 1º de la mano izquierda, intervenido en varias ocasiones; y como limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida de la segunda falange (distal) del pulgar izquierdo, y consideraba que el trabajador estaba afecto a una lesión permanente no invalidante, indemnizable en 1.810 € (baremo 026), de la que se hacía responsable a la Mutua FRATERNIDAD.

V.- Disconforme con la anterior resolución, pues consideraba que debía habérsele concedido una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 6 de septiembre de 2017, que fue desestimada por resolución del INSS de 6 de octubre de 2017.

VI.- El demandante padecía al ser evaluado por el E.V.I. de secuelas de amputación 2ª falange del dedo 1º de la mano izquierda, intervenido en varias ocasiones. El actor es diestro.

El actor tenía el muñón de la amputación sin hiperalgesia (sensibilidad excesiva al dolor), tenía la mano con prensa conservada y fuerte pinza con segundo y tercer dedo conservada y fuerte, con cuarto dedo débil, y con quinto no realizaba. Refirió al Médico Inspector del E.V.I. que iba recuperando la fuerza de la mano izquierda, y que lo que más le costaba era la realización de tareas de precisión.

Con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, el actor ha prestado servicios para hasta 6 empresas diferentes, en el Régimen Agrario, la primera desde el 13 de septiembre de 2017 al 13 de noviembre de 2017, y la última desde el 10 de abril de 2018 a la actualidad, continuando en la empresa HACIENDA EL POTRIL S.L.U., dedicada al cultivo de oleaginosos, cotizando por jornadas reales.

VII.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo correspondiente al actor es de 1.861,80 € al mes, y de incapacidad permanente parcial de 1.836,30 € (folio 68).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y por la empresa RESIDUOS SÓLIDOS JAÉN S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, oficial de recogida de residuos de profesión nacido el NUM000 de 1968, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial, derivadas en ambos casos de accidente de trabajo. Había sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de julio de 2017. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 11 de julio de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado sexto, que debería quedar redactado los términos siguientes: 'El demandante padecía al ser evaluado por el EVI de amputación de falange distal del primer dedo de la mano izquierda con muñón de amputación y cicatriz en región metacarpiana, así como hipotrofia de la eminencia tenar (musculatura del primer dedo); material de osteosíntesis en 1º MTC (placa y tornillos) con dolor y tirantez ligamentosa; dolor e impotencia funcional en 1º dedo de la mano izquierda con pérdida de fuerza, con déficit de la pinza y prensión en 2º y 3º dedo sin posibilidad de pinza y prensión con 4º y 5º dedos, hipoestesia, parestesias y disestesias con síndrome de miembro fantasma en muñón, mano, muñeca y antebrazo izquierdo; altos niveles de ansiedad y tristeza con temor a golpeo.

El actor tras ser intervenido en 6 ocasiones por la evolución tórpida que ha ido arrastrando en su mano izquierda, refirió el médico inspector del EVI que iba recuperando poco a poco algo de fuerza en la mano izquierda, pero que no puede realizar tareas de fuerza ni de precisión con esta mano.

Con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, el actor de 48 años de edad, ha tenido que trabajar, prestando servicios para varias empresas diferentes realizando servicios en el Régimen Agrario, la primera desde el 13 de septiembre de 2017 al 13 de noviembre de 2017, y la última vez el 10 de abril de 2018 la actualidad, continuando con la empresa Hacienda El Potril S.L.U. dedicada al cultivo de oleaginosos, cotizando por jornadas reales'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que no añade elemento alguno destacable en la valoración objetiva de las lesiones residuales que aquejan al trabajador, ni otros elementos fácticos novedosos que presenten trascendencia a los efectos valorativos que se propone en el recurso. No constan por otra parte, las lesiones dolorosas que se ponen de relieve, ni se acreditan los elementos que hayan podido conducir a dicha conclusión, que viene a ser contradictoria con la valoración realizada por el informe médico de síntesis.



TERCERO. - Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137.1 a ), y 137.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que las lesiones apreciadas al trabajador serían constitutivas de una incapacidad permanente total para la profesión habitual o al menos de una incapacidad permanente parcial, derivadas de contingencias profesionales en ambos casos.

Las lesiones apreciables al trabajador fueron las de amputación de la segunda falange del primer dedo de la mano izquierda en paciente diestro, intervenido en varias ocasiones. Muñón de amputación sin hiperalgesia, mano con prensa conservada y fuerte. Con segundo y tercer dedo conservada y fuerte con el cuarto. Con cuarto dedo débil, y con quinto dedo, no realiza. Cicatrices quirúrgicas.

Debe tenerse en cuenta estos efectos que el trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, definidas por el artículo 201 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.'. Las lesiones anteriormente expuestas, tienen cabida en el baremo 26 izquierdo del Anexo de la Orden de 15 de abril de 1969 reguladora de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Dicho Anexo en su apartado IV referido a los miembros superiores, toma en consdieración la pérdida de la segunda falange (distal).

Aquellas lesiones, que suponen una pérdida del movimiento en pinza con el quinto dedo, así como la debilitación del mismo con el cuarto dedo en paciente diestro y conductor de profesión, determinan que no quepa establecer criterio diverso acerca de un mayor grado de limitación de la capacidad laboral del recurrente.

Lo que debe ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 3, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Dichas lesiones no impiden al trabajador la realización de los movimientos que requiere su profesión, en la que no se requieren pinzas extremadamente finas y delicadas de la extremidad superior no dominante.

No consta por otra parte sino que puede continuar desempeñando sus tareas de conducción de la recogida de basuras, no habiéndose acreditado la pérdida o modificación de las licencias administrativas que tuviese reconocidas para la conducción de vehículos a motor.

Debe estarse en consecuencia, conforme con el criterio mantenido por el informe médico de síntesis y sentencia de instancia, habiendo de considerarse que el estado del trabajador ha sido adecuadamente calificado. Dicha consideración excluye evidentemente, la posibilidad de inclusión del mismo en un grado más extenso de incapacidad, como supondría su declaración en la situación de incapacidad permanente total.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 11 de julio de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a 'Residuos Sólidos Urbanos Jaén SA', Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Fraternidad-Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 275, en reclamación sobre Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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