Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1628/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3297/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1628/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100968
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2367
Núm. Roj: STSJ CV 2367/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 3297/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 3297/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª .Isabel Moreno De Viana-Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 1628/2020
En el recurso de suplicación 003297/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000033/2017, seguidos sobre Despido,
a instancia de D. Arturo asistido por el letrado D. Jorge Linares Segui, contra TENZAMATIC SL asistida por el
letrado D. Jose Manuel Seijas Paya y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes D. Arturo
y TENZAMATIC SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Arturo , con DNI nº NUM000 y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , contra la mercantil TENZAMATIC S.L., con CIF B-03368107, y, en consecuencia, procede declarar IMPROCEDENTE el despido escrito efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 16 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil TENZAMATIC S.L. a que, a su elección, readmita a Don Arturo iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 20515,77 euros brutos, con los descuentos y actualizaciones que legalmente procedan. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, advirtiéndose a la citada empresa que de no ejercitar ningún tipo de opción de forma 'expresa', se entenderá que procede la 'readmisión'. En caso de que la empresa opte por la 'readmisión', debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 54,06 euros diarios brutos, y mantenga a Don Arturo situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios, debiendo en este caso la parte actora restituir la indemnización percibida.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Arturo , con DNI nº NUM000 y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa TENZAMATIC S.L., con CIF B-03368107, el 23 de junio de 2005 (fecha de antigüedad), haciéndolo bajo la modalidad de contrato de trabajo indefinido, jornada completa y en la categoría profesional de JEFE DE ALMACÉN, ascendiendo sus retribuciones a 54,06 euros brutos diarios, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Unos extremos todos ellos no controvertidos.
SEGUNDO.- En fecha 16 de diciembre de 2016, la empresa le comunicó su despido con fecha de efectos ese mismo 16 de diciembre de 2016, argumentando la apropiación por parte del demandante de una serie de mercancía.
TERCERO.- En fecha 10 de enero de 2017, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.
CUARTO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Arturo y TENZAMATIC SL, habiendo sido impugnado por D. Arturo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que dice estimar en parte la demanda, declara la improcedencia del despido, calculando la indemnización opcional en la cantidad de 20.515, 77 euros brutos, a cuyo pago condena a la empresa, sin dar lugar posteriormente a la solicitud de aclaración dirigida a que se mencionase que la estimación de la demanda es total, concretando la indemnización a satisfacer en 24.989,24 euros. Dicha resolución es recurrida en suplicación por la parte empresarial, asi como por el trabajador, en sendos recursos, que plantean diversos motivos dirigidos, el de la empresa a que se desestime la demanda, y el del trabajador, a que se concrete la suma indemnizatoria que se reclamaba en la cantidad superior ya mencionada.
Comenzando por el recurso empresarial, se plantean dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero de los mencionados, denuncia la infracción del art. 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 de la Constitución, pues en la demanda se menciona que existió un despido verbal, lo cual ha quedado demostrado como incierto al aportarse la carta de despido lo que implica un defecto legal en el modo de plantear la demanda, que ha sido indebidamente convalidado por la sentencia de instancia, lo que ha ocasionado a la empresa una evidente indefensión. En un segundo apartado se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la misma LEC, por entender que el alegarse un despido verbal y resolverse sobre un despido escrito conlleva una incongruencia manifiesta que es causa de desestimación de la pretensión, con cita de la STS de 1 de Julio del 2016, n.º 450/2016.
Debe la sala hacer constar que la pretensión de que una infracción de normas esenciales de procedimiento conlleve la desestimación de la demanda, en el sentido antes expuesto, no procede. Por un lado, porque debió plantearse la alegada incongruencia al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS, cuya consecuencia necesariamente hubiera sido la nulidad de la sentencia. Pero en segundo lugar, porque tratándose de una demanda de despido, que niega la entrega de comunicación formal, pero acepta la existencia de la certificación de empresa, liquidación y finiquito, contiene los elementos suficientes para ser analizados en el acto oral del juicio, en base a la valoración probatoria que el magistrado de instancia ha realizado, con las pruebas aportadas por las partes. No procede, por tanto estimar la anterior pretensión, de lo que después se razonará con mayor precisión.
En un nuevo motivo numerado como segundo, y al amparo de los apartados b) y c) del precepto procesal antes citado se interesa la revisión del hecho probado segundo, para hacer constar que: 'En fecha 16 de diciembre del 2016,la empresa le comunicó el despido con efectos de ese mismo día, mediante carta de despido entregada al trabajador y donde la empresa le reconocía la improcedencia de la decisión, entregándole tres pagarés con vencimiento de la fecha del despido; el primero de 729,98 euros, el segundo de 1030,19 euros, y el tercero de 17.702,34 euros. La parte trabajadora recepciona y acepta, dejando saldada la relación laboral de mutuo acuerdo con la firma del finiquito, dándose las cantidades por entregadas', ello en base al documento obrante al folio 69 consistente en el citado finiquito. Sin embargo, a la vista del citado documento, no es posible aceptar la redacción propuesta, lo que tampoco fue aceptado por la sentencia de instancia, pues dicha entrega pecuniaria, instrumentalizada en tres pagarés, exige la prueba de su cumplido pago, y la empresa se limita a justificar el pago de los dos primeros, no del tercero. Y si bien es cierto que aparece un garabato como supuesta firma del trabajador, es evidente que la sentencia no ha estimado aceptada dicha evidencia formal como prueba de pago, lo que también la sala estima correcto.. Ligada a la anterior revisión se denuncia la infracción del art. 1156 del Código Civil, en relación con el 1157 y 1170 de la misma norma, asi como el 1182 que conlleva que quede extinguida la obligación de pago, y el 1255 en relación con el art. 49.1 del ET pues si el trabajador no cobró el tercero de los pagarés, ello exime a la empresa de su pago.
Sin embargo, y aun admitiendo que la entrega de un documento bancario ha sido aceptado por la jurisprudencia como un documento lícito de pago de lo debido, en atención a considerar que se trata de una correcta puesta a disposición de la cantidad debida por la extinción del contrato, lo cierto es que para poder estimarse válidamente equiparable es necesario que la empresa tenga disponibilidad de fondos, a la fecha del despido, para hacer posible el indicado pago, que es la situación que la empresa afirma. Sin embargo, del documento obrante al folio 80 de las actuaciones, con el que la empresa acredita el correcto pago de los dos primeros pagarés, el saldo disponible no alcanza la cantidad debida, pues se limita a un saldo de 1288,93 euros, que no sirve para cubrir la cantidad del tercero de los pagarés que ascendía a 17.702,34 euros. Por ello, estima la sala que no concurren tampoco las infracciones de los preceptos civiles citados, pues o bien es cierto, como señala el actor, que la empresa le hizo firmar por detrás el pagaré para volver a endosarse lo a la primera, o bien no se pudo cobrar el mismo por falta de fondos, lo que obviamente no puede liberar a la empresa del pago de lo debido abonar.
Por tanto, no aceptando ninguno de los motivos planteados, debemos desestimar el recurso empresarial.
SEGUNDO.- Por su parte, el Sr Arturo , recurre también en suplicación con la exclusiva finalidad de denunciar la infracción del art 56 y la DT Undécima del Estatuto de los Trabajadores, asi como la doctrina del Tribunal Supremo representada por las sentencias de 28 de junio y 4 de Julio del 2017, recs. 2846/2015 y 2991/2016, pues entiende que la indemnización no ha sido correctamente calculada, teniendo en cuenta que la relación laboral se inició el 23 de junio del 2005 y finalizó por despido improcedente el 16 de diciembre del 2016, lo que conlleva, dada su retribución diaria de 54,06 euros diarios brutos, una indemnización de 24989,24 euros. Y efectivamente, y aplicado el sistema de calculo previsto en el art 56 del Estatuto de los Trabajadores, debemos acoger la pretensión actora, declarando que la indemnización debida por la empresa al trabajador es la de 24.989,24 euros, a la que deberá ser condenada en el presente recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, y al estar en el caso de desestimar el recurso de la empresa, y estimar, por el contrario, el interpuesto por el trabajador, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados por la empresa hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso la que deberá satisfacer, como honorarios debidos al letrado Sr Fausto en cuantía de 500 euros
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'TENZAMATIC SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.TRES de los de ALICANTE, de fecha 26 de octubre del 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Arturo . Estimamos el recurso interpuesto de contrario por el actor contra la misma resolución, y en consecuencia condenamos a la empresa TENZAMATIC SL, a que le haga pago al demandante de la cantidad de 24.989,24 euros, en concepto de indemnización derivada del despido declarado improcedente en la instancia, en lugar de los 20.515,77 declarados en la sentencia de instancia, confirmando el resto del pronunciamiento.Se acuerda la pérdida de las consignaciones efectuada por la empresa, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone a la impugnante, en concepto de honorarios de su letrado la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, plazo que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3297 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
