Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1628/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2021 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1628/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101584
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2399
Núm. Roj: STSJ AS 2399:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000097 /2017
En OVIEDO, a trece de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dº JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ y Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000599/2021, formalizado por los Letrados D JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ, Dª MARTA MONTOTO GARCIA y Dª SARA BLANCO MENENDEZ, en nombre y representación de las empresas MODULTEC SL, IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS SA y MODULCEA SA, respectivamente, contra la sentencia número 152/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES (SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES) 0000097/2017, seguidos a instancia de Eutimio frente a las empresas MODULTEC SL, IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS SA, DIMELSA SL, SADIMA SA, MODULCEA SA, BUZSUA SL, CONDESCORRIEL SL y OCENALIA SL, el COMITE EMPRESA DE MODULTEC y el Mº FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón conoció del procedimiento de despido 661/2015, que promovió don Obdulio frente a Modultec SL, Modulcea SA, Imasa Ingenieria y Proyectos SA, Rentacabín SA y Proyectos Modulares PMP SA. Recayó sentencia en la instancia en fecha 29/5/2017, parcialmente revocada por la sentencia firme 824/2018 dictada el 22/3/2018 en el recurso de suplicación 2948/2017, que deja inalterado un relato de hechos probados de este tenor:
'1- Don Obdulio registra estos periodos de alta/baja en la TGSS como trabajador por cuenta ajena:
- De 23/1/1996 a 22/1/1997 por cuenta de Imasa Ingenieria y Proyectos SA.
- De 5/2/1997 a 4/5/1998 por cuenta de Reparaciones y Montajes SA.
- De 5/5/1998 a 28/2/1998 por cuenta de Imasa Ingenieria y Proyectos SA.
- De 1/3/1998 a 31/5/2001 por cuenta de cuenta de Prehis Modular Project SL.
- De 1/6/2001 a 17/12/2003 por cuenta de Pmp SA.
- De 1 de agosto de 2003 en adelante por cuenta de Modultec SL.
2- En la prestación de servicios por cuenta de Modultec SL esta empresa reconoció al trabajador una antigüedad de 23/1/1996 y la categoría de titulado superior.
Trabajó a jornada completa y se encargó de los recursos humanos en la empresa incluido el aspecto relativo a aportación de mano de obra y estudio del coste laboral de las obras que se ejecutaban o la firma de las comunicaciones de despido.
En la ejecución de su cometido laboral recibía instrucciones del personal de la empresa Imasa Ingeniería y Proyectos SA (en adelante Imasa) sobre la confección de las nóminas en los programas informáticos (Géminix, Izaro) que esa empresa había proporcionado a Modultec SL. El personal de esa empresa le indicaba qué cotizar y cuánto, cómo calcular la antigüedad, las pagas extraordinarias, las vacaciones; cómo gestionar los partes de trabajo y los accidentes laborales o los reconocimientos médicos. El personal por cuenta de Imasa le daba instrucciones sobre a qué obra debía adjudicar la nómina o cómo distribuir las nóminas en las obras y cómo asentarlas en la contabilidad; personal de Imasa intervenía en el registro y la habilitación informática de la cuenta bancaria desde la que efectuar las transferencias para abonar las nóminas, la autorización de personas concretas con clave determinada para acceder a esos programas desde los que poder controlar y hacer el seguimiento del estado de las obras-proyectos que Modultec tenía en curso en cada momento para efectuar el cierre mensual.
Utilizaba la autorización Red 52883 en los trámites en materia de Seguridad Social, el mismo que utilizaban otras empresas integradas en el que se presenta como grupo empresarial Imasa (Imasa, Modulcea SA, Rentacabín).
En la ejecución del trabajo para Modultec SL despachaba con del gerente de Modultec don Urbano.
3- Modultec SL abonaba a don Obdulio retribuciones por los conceptos que recogía en los recibos de salario, uno de ellos se correspondía con la distribución mensual en distintos importes de la suma anual que la empresa le abonaba en concepto de gastos. Le proporcionaba dos tarjetas para gastos de combustible del vehículo. En los años 2010 y 2011 Modultec le autorizó gastos por importe anual de 4.806,50€ que el trabajador distribuyó en los recibos de salario según los importes por mes que tuvo a bien.
En el año 2015 emitió recibos de salario por importe de:
- Mes de enero 4.360,15 €, de los que 753,15 € se identificaban como dietas.
- Mes de febrero 4.410,67 €, de los que 2.016,98 € se identificaba como dietas.
- Mes de marzo 4.128,80 €, de los que 198,36 € se identificaban con dietas.
- Mes de abril 4.410,67 €, de los que 216,98 € se corresponden con dietas.
- Mes de mayo 4.128,80 €, de los que 198,36 € se corresponden con dietas.
- Mes de junio 4.133,86 €, de los que 198,36 € se corresponden con dietas y 288,48 € se corresponden con prestaciones de Seguridad Social por incapacidad temporal, situación esta que el trabajador iniciaba el 24 de ese mes.
Entre los años 2014 y 2015 el trabajador cargó a las tarjetas de empresa (Ressa y Solred) unos 4.905,36 €.
4- Durante el tiempo de prestación de servicios por cuenta de Modultec SL don Obdulio prestó servicios propios del departamento de recursos humanos para otras empresas del grupo Imasa:
- En el año 2005 manejaba documentación de la empresa PMP SA (contratos de seguro).
- En el año 2006 manejaba nóminas del personal de la empresa Rentacabin SA. En 2007 recibía información de abogados relativa a procesos judiciales por extinción de contratos de trabajo de trabajadores por cuenta de la misma.
Por acuerdo entre Modultec SL y Modulcea SA al menos hasta el año 2012 prestó servicios de encargado de recursos humanos para la empresa Modulcea SA. Las dos empresas documentaban ente ellas la facturación mercantil por esos servicios laborales. En base a ese acuerdo don Obdulio firmó y comunicó despidos de trabajadores pertenecientes a la plantilla de Modulcea SA en calidad de responsable de recursos humanos, participó en la formalización de las relaciones laborales (incluidos los aspectos relativos a Seguridad Social) en la subrogación por parte de Modulcea SA de los contratos de trabajo de la empresa Proyectos Modulares PMP SA en enero de 2008, intervino en juicios por despido de trabajadores por cuenta de Modulcea SA, gestionó las nóminas del personal de esta empresa, dio el conforme a facturas emitidas por terceros frente a Modulcea, despachó con el Servicio Público de Empleo Estatal cuestiones de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones por parte de esta empresa.
5- Imasa SA es empresa constituida en el año 1979, con un amplio objeto social que incluye la construcción y comercialización de todo tipo de obras, entre otras las de construcción especial. Don Luis Pablo es el presidente del consejo de administración y secretaria doña Ruth. Don Urbano figura entre sus accionistas.
Imasa SA participa y tiene el control de Modultec SL y de Modulcea SA con fuertes inversiones. El presidente del consejo de administración (don Luis Pablo) es administrador único de Modultec SL, hasta el mes de mayo de 2014 fue también presidente de Modulcea SA y secretaria doña Ruth. El presidente del consejo de administración de Modultec SL don Pedro Antonio fue consejero delegado en Modulcea SA y en mayo de 2014 asumió el cargo de presidente. El gerente de Modultec SL don Urbano es vocal en el consejo de administración de Modulcea SA. Imasa SA, Sadima y Dímelsa son los accionistas de Modulcea SA.
Modulcea SL es empresa constituida en el año 1999 bajo la denominación social de Calderería Mecanizados y Modulares del CEA SA, por Industrias Metalúrgicas Aragonesas, siendo don Luis Pablo administrador único, y por Automatismos de Marzo XXI, con domicilio social en Zamora y la sede de su administración en el polígono industrial de Logrezana en Carreño. Cuenta con amplio objeto social y al igual que Modultec SL se dedica a la fabricación de módulos para edificaciones. En enero de 2008 subrogó a todo el personal de Proyectos Modulares PMP SA.
Imasa y Modultec SL se presentan a la contratación con terceros de manera indistinta, de modo que tanto puede contratar y ejecutar la obra en cuestión una u otra, como contrata una y ejecuta la otra. Esta forma indistinta de presentar la oferta a la contratación tuvo lugar en una obra ejecutada en el Real Madrid y en la obra de ampliación de las instalaciones de la Inspección de Vehículos en Gijón, que finalmente contrató Imasa en noviembre de 2014, para lo que requería datos sobre porcentaje de trabajadores con discapacidad solicitados a don Obdulio y a personal de Imasa (doña Eva María) por parte de éste. En otras obras Modultec SL se planteó si contratar como tal o como Sadima para evitar las consecuencias que tendría la contratación franca por parte de Modultec SL en un momento en que plateaba un expediente de regulación de empleo para reducir la plantilla. Por esas mismas razones Modultec SL ejecutó, firmó y facturó obras que en otro caso hubiera ejecutado, firmado y facturado Modulcea SA.
En 2012 Imasa SA contrata con Restaurantes McDnald's SA la fabricación y el montaje de 16 edificios modulares, actuando por la primera don Braulio, trabajador que lo había sido hasta el mes de febrero de 2008 por cuenta de PMP SA y desde marzo de ese año por cuenta de Modultec SL, en cuyo despido de julio de 2014 el gerente Sr. Urbano decidió con Imasa SA los términos del acuerdo de conciliación teniendo en cuenta que en el litigio planeaba el tema de tres empresas empleadoras.
Imasa SA contrató con McDonald' S la ejecución de obra en La Roca. La ejecución la llevó a cabo Modultec SL. Imasa SA facturaba a McDonald's y Modultec SL a Imasa SA por un importe ligeramente inferior a la facturación entre Imasa y MacDonald's. El acta provisional de recepción de la obra la firma el trabajador por cuenta de Modultec SL don Edmundo en calidad de Jefe del Proyecto, el mismo que firmó el acta de recepción definitiva de la obra en abril de 2015. Este mismo proceder tuvo lugar en la contratación y la ejecución de la obra para McDonald' S en Santander en el año 2014, con intervención de don Enrique (jefe de producción por cuenta de Modultec SL), que decía actuar como Jefe de Producción en nombre de Imasa SA.
El 24 de septiembre de 2014 Imasa SA representada por don Urbano contrata con la Universidad La Mística de Ávila la construcción industrializada modular, el transporte y en montaje de 4 edificios para albergue, a ejecutar en las instalaciones de la primera, que identifica por tal las situadas en el polígono industrial de Porceyo. En el contrato incorporan una oferta técnica elaborada por Modultec SL. Prevén la subcontratación previa autorización de la propiedad. Como domicilio a efectos de notificaciones entre las partes contratantes señalan a Gustavo email modultec.es, en el polígono industrial de Porceyo calle Galileo Galilei 983 Gijón, que es domicilio de Modultec SL. El 30 de septiembre de 2014 don Gustavo actuando en representación de Modultec SL contrató con Imasa SA representada por don Maximiliano la ejecución del proyecto que antes había contratado Imasa SA con La Universidad, en lo que llaman adjudicación íntegra y definitiva de aquel contrato, por el mismo precio del contrato principal rebajado en un 1%.
En el mes de noviembre de 2008 doña Ofelia, trabajadora por cuenta de Modultec SL desde el año 1999 con categoría de ingeniera técnica, firmó con don Obdulio en calidad de director de recursos humanos de Modultec SL que a partir del día 17 de ese mes pasaría de prestar servicios en el centro de trabajo de Modultec SL en el polígono industrial de Porceyo a prestar servicios en el centro de trabajo de Imasa SA en el polígono industrial de Logrenzana. El gerente de Modultec SL decidió que a partir de entonces Modultec SL facturaría la mitad del importe de la nómina de esta trabajadora y de otro más, don Victorino. Ese año don Obdulio oferta persona a don Pedro Antonio (delineantes, administrativos) contra factura.
Personal de la plantilla de Modultec SL actuaba como recurso preventivo en obras de las que Imasa SA había resultado adjudicataria y que ejecutaba Modultec SL. Para acallar la llamada de atención de la Inspección de Trabajo con motivo de la ejecución de una obra en Cataluña, ambas empresas deciden dar de alta a don Carlos Jesús en la plantilla de Imasa SA, trabajador que lo era por cuenta de Modultec SL, y aparentar el pago del coste salarial del trabajador por parte de Imasa SA, que después Modultec SL reintegraría. En el año 2009 la factura formalizada por el coste salarial de este trabajador se documentó en 40.159,32 € (doce pagos de 3.376,61 € cada uno). En el año 2011 el gerente de Modultec SL decide el despido de este trabajador y se representa el problema de que figura como trabajador por cuenta de Imasa SA. Don Obdulio dispone la indemnización por despido y el pago de la misma a través de Imasa SA.
Imasa SA controla los seguros concertados por parte de Modultec SL, imparte instrucciones sobre pólizas de daños. Imasa SA interfiere en la actuación de Modultec SL en materias relacionadas con la Agencia Tributaria.
El 30 de octubre de 2010 Imasa SA firma con Modultec SL contrato de arrendamiento de naves, edificios auxiliares e instalaciones en el polígono industrial de Porceyo por 71.010,25 € , una renta que Modultec SL no abona.
6- Rentacabin SA es empresa constituida en el año 2000 por Proyectos Modulares PMP SA y otro, siendo don Luis Pablo presidente del consejo de administración, para la fabricación, instalación, montaje de estructuras metálicas modulares y más. En el año 2007 vende a Wiron Construcciones Modulares SL las unidades modulares y los elementos relacionados con su actividad, los derechos de propiedad industrial e intelectual de la marca Rentacabin. La compradora se subrogó en los contratos de trabajo de todo el personal.
7- Modultec SL presentó demanda de concurso voluntario que dio lugar al procedimiento concursal nº 107/2015 del juzgado de lo mercantil nº 3 de Oviedo, que declaró el concurso voluntario en resolución judicial de 16/3/2015.
La administración concursal promovió expediente laboral, el nº 2/2015, para extinguir contratos de trabajo ante la falta de encargos pendientes. Se admitió a trámite el expediente y se abrió periodo de consultas.
La representación legal de los trabajadores solicitó llamar e incluir a las empresas Dímelas SL, Sadima SA, Imasa SA, a lo que se opuso la administración concursal.
El periodo de consultas se cerró con acuerdo de 15/7/2015.
Por Auto de 31/7/2015, corregido por otro de 5/8/2015, se acordó la extinción colectiva del contrato de trabajo de 42 trabajadores y la suspensión para otros. Entre los trabajadores incluidos en la resolución judicial con la extinción del contrato figuraba don Obdulio, para quien se fijó la indemnización en 43.281,70 €, calculada a razón de 22 días de salario por año de servicio.
Don Obdulio presentó demanda de incidente laboral el 1/12/2105, en solicitud de sentencia que declarase que el salario mensual ascendía a 4.751,08 € y que se fijase la indemnización por despido objetivo en mayor importe en virtud de diferencias entre el salario real y el reconocido en nómina por la concursada.
En el incidente laboral del concurso recayó sentencia el 25/5/2016 que desestimó la demanda por prescripción de la acción de reclamación de cantidad. La sentencia fue confirmada por otra dictada vía recurso de suplicación el 7/2/2017. La sentencia declara que el trabajador contaba con un salario anual de 43.281,70 € y una base de cotización anual de 49.965,69 €.
8- El 31 de julio de 2015 don Obdulio recibió comunicación escrita de despido objetivo con efectos desde esa fecha por parte de Modultec SL, que remitía al Auto dictado en el procedimiento concursal, por causas productivas, explicadas en la total paralización de la producción que hacía necesaria la amortización de una parte de los puestos de trabajo, dado que el volumen de actividad en el año 2015 había permitido la ocupación de los trabajadores en un 42,08% en el mes de enero, en febrero en un 35,04%, en marzo a un 49,33%, en abril en un 25%, en mayo a un 2,06% y en un 0% en junio. La empresa decía no tener encargos suficientes para dar ocupación a la plantilla, que solo contaba con el encargo de la construcción de un restaurante para KFC España, que con 1.500 horas de trabajo solo daría ocupación a 5 ó 6 trabajadores durante 5 semanas.
Decía proceder según lo acordado con la representación legal de los trabajadores en el periodo de consultas del ERE. Cuantificaba la indemnización en 43.281,70 €, a razón de 22 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, que decía poner a su disposición mediante entrega de cheque bancario. Indemnización que ya está abonada'.
En la sentencia de instancia, a esos hechos probados siguieron estos fundamentos de derecho:
'1- El trabajador demandante se dice despedido de manera improcedente bajo la alegación de causas económicas y productivas, por varias razones:
1ª) La carta de despido no explica las causas.
2ª) La carta de despido no facilita datos de las causas que alega, en relación a las empresas demandadas en cuanto que integrantes del grupo Imasa, para las que prestaba servicios de manera indiferenciada en la que fue una general confusión de plantillas.
3ª) No se puso a disposición la indemnización ni se acreditó falta de liquidez que lo justifique.
4ª) La indemnización quedó calculada en la carta de despido por debajo de lo debido, pues el salario real era superior al recogido en los recibos de salario, incluía gastos y dietas que eran salario y la disposición de tarjetas para reportaje y gastos derivados del uso de un vehículo de su propiedad.
La demandada Modultec SL se opuso a la demanda bajo argumentos varios:
1º) Exposición en la demanda de hechos que no son ciertos.
2º) Efecto de cosa juzgada derivada de las resoluciones judiciales firmes dictadas en materia laboral en el expediente concursal por declaración de esta empresa en concurso de acreedores.
3º) Caducidad de la acción por despido.
4º) Objeto limitado el de este proceso al examen de si hubo o no causa de discriminación en la elección del demandante para el despido colectivo, que es un hecho ni siquiera alegado en la demanda, o acuerdo alcanzado en ERE mediante fraude, mala fe o coacción, que son cuestiones que el demandante que no plantea.
5º) Inexistencia de grupo de empresas en el plano laboral.
6º) Irrelevancia del grupo de empresas en el plano laboral en un despido acordado por causas productivas.
La demandada Modulcea SA se opuso a la demanda en base a argumentos de:
1º) Cosa juzgada derivada de las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento judicial de concurso de acreedores de la codemandada Modultec SL, que afecta a la causa del despido del trabajador y al importe del salario.
2) Inexistencia de grupo laboral de empresas, en un grupo que tiene vinculación accionarial y coincidencia en determinados cargos de los órganos de administración, pero no dirección ni caja unitaria y ello pese al trabajo que de manera puntual prestó el demandante para esta empresa hasta el año 2012 justificado por necesidades puntuales de Modulcea SA, y siempre bajo facturación del servicio entre las dos empresas implicadas, con un dislate temporal entre la fecha en que dejó de prestar servicios para esta empresa y la del despido.
Imasa SA se opuso a la demanda bajo alegaciones de:
1º) Falta de legitimación activa del demandante y pasiva de esta parte a falta de relación laboral entre ambas.
2º) Existencia de un grupo mercantil no laboral, dado que esta empresa no confunde su objeto social con Modultec pues no participa en la fabricación de módulos, cuenta con plantilla propia e independiente, no hay interferencia de órdenes de trabajo, presentan cuentas consolidadas que obliga a Imasa a intervenir en la confección de las cuentas, existen sistemas informáticos independientes y el contacto del demandante con esta empresa se explica tan solo desde la necesidad propia de un grupo mercantil de empresas.
La impugnación del despido objetivo y colectivo a título individual se rige por las normas previstas en los artículos 120 a 123, con las especificidades del 124.13 a) en relación con el 124.6 de la LRJS. Teniendo en cuenta los plazos previstos en esos preceptos, la fecha de la resolución judicial de despido colectivo (corregida a 5/8/2015), la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, la fecha de celebración del acto de conciliación en el UMAC y la de presentación de la demanda, no hay causa para estimar caducada la acción ni obstáculo por ello para entrar a resolver este litigio.
Aunque el demandante alude a un despido objetivo por causas económicas y productivas, la carta de despido solo refiere causas productivas y este es un hecho que tiene particular relevancia en este caso. La carta de despido se remite a la resolución judicial del despido, ahí se dejaba dicho que la administración concursal había solicitado la tramitación del expediente de regulación de empleo dada la falta de encargos pendientes y de manera precisa (la carta) cita la causa de producción y la explica en términos indubitados de inexistencia de demanda que permita mantener la ocupación de la plantilla.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 86 ter 1.2) y en la Ley Concursal (artículos 8.2 y 64.1) el Juez del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los que sean trabajadores por cuenta de la empleadora en concurso. Hasta tal punto es así que el artículo 64.10 LC descarta la concurrencia de competencias entre la jurisdicción mercantil y la social, deja la competencia en manos del Juez de lo mercantil, que decide y resuelve con efecto de cosa juzgada negativa (que impide volver sobre las cuestiones de su competencia resueltas por su parte) teniendo en cuenta la situación de la concursada y en aras a salvaguardar su viabilidad, incluida la consideración de la indemnización resultante de los despidos por lo que tiene de elemento que grava la situación económica de la empresa. La competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso no se limita a la decidir con efecto constitutivo sobre la extinción de los contratos de trabajo, lo es también al tiempo de decidir sobre cuestiones relativas en sentido estricto a la relación jurídica individual de los trabajadores afectados por la extinción, que se pueden sustanciar por la vía del incidente concursal en materia laboral, donde se ven los aspectos intrínsecos del contrato de trabajo que inciden en las consecuencias legales del despido objetivo, entre otras el salario regulador de la indemnización. En consecuencia, a través de la acción de impugnación del despido individual ante la jurisdicción social pesa el efecto de cosa juzgada en cuanto a la existencia de causa legal para el despido y el importe del salario que regula el importe de la indemnización. En este caso la actuación del trabajador ante la jurisdicción mercantil en incidente concursal cuenta incluso con resolución dictada en la Sala de lo Social del TSPJPA vía recurso de suplicación y aunque no hubiera planteado demanda incidental el elemento salario sería cuestión cerrada una vez ganó firmeza el Auto que autorizó el despido colectivo con expresa inclusión del trabajador al que se le asignó determinado importe en concepto de indemnización por despido.
El despido objetivo de carácter colectivo se rige por normas no en todo coincidentes con el despido individual de la misma naturaleza. No se exige a la empleadora en concurso, autorizada por medio de resolución judicial a comunicar a los trabajadores afectados la decisión extintiva, que ponga la indemnización por despido a disposición del trabajador en el mismo momento de la comunicación de la decisión extintiva, so pena de improcedencia si no especifica y acredita que en ese momento no cuenta con liquidez para hacerla efectiva. Esta causa de impugnación del despido que recoge el demandante en la demanda carece de virtualidad.
La cuestión planteada susceptible de respuesta judicial en esta sentencia se limita a si existe entre las demandadas un grupo de empresas con efectos laborales; de estimar la existencia de ese tipo de grupo, si ello incide en la causa del despido para determinar su improcedencia y cuál sea otra posible consecuencia frente al despido del demandante.
2- Las demandadas comparecientes niegan la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral. De la prueba practicada se obtienen datos que permiten afirmar en sentido contrario. Se ha valorado toda la prueba aportada, la testifical y la documental, a excepción de los documentos aportados que están escritos en lengua inglesa ('distribution agrement'), pues no es la lengua oficial con que se han de entender las actuaciones judiciales.
Los testigos Don Avelino (trabajador por cuenta de Imasa SA en calidad de director financiero y administrativo), don Pedro Antonio y don Gustavo niegan la vinculación entre las empresas al nivel propio del grupo laboral y por toda particularidad admiten la realidad del servicio que prestó el demandante para Modulcea SA en virtud de un acuerdo entre ésta y la empleadora Modultec SL que vendía a aquella el trabajo de don Obdulio a cambio de un precio. El testigo don Celso (trabajador por cuenta de Modultec SL) secunda la versión del demandante y las demandadas cuestionan la validez de este testimonio bajo argumento de interés directo en el litigio por su condición de trabajador despedido en las mismas condiciones que el Sr. Obdulio. Este último testigo no reveló dato que no esté acreditado a través de la prueba documental que facilitó la parte actora. Decía el testigo que desde su condición de responsable de Prevención y Riesgos Laborales por cuenta de Modultec SL, al igual que el demandante, había trabajado para esta empresa y también para Modulcea SA, que la carta de despido se la había entregado un trabajador por cuenta de Imasa SA, que el demandante recibía órdenes de trabajo de los responsables de las distintas empresas, por parte de Modulcea SA las órdenes partían de don Pedro Antonio. En el acto del juicio el demandante resaltó el dato de que don Pedro Antonio le exigiera la entrega de los contratos de trabajo de determinados trabajadores por medio de correo electrónico que aporta, un correo que data del mes de noviembre de 2014, y en base a ello la parte actora se pregunta por qué el Sr. Pedro Antonio le imparte órdenes si no es su empleador. Encontramos algún otro correo del mismo signo, en abril de 2015 doña María pide al demandante documentos que quiere el Sr. Ruth (se refiere a don Maximiliano consejero delegado de Imasa). Don Pedro Antonio salía al paso de aquella conclusión y al declarar en el acto del juicio decía solicitar al demandante documentos que tenía en su poder por el hecho de que en el año 2005 había prestado servicios para Modultec SL. Los correos en sí mismos y la explicación del Sr. Pedro Antonio no son sino una evidencia más de la realidad del servicio laboral que prestó el demandante para Modulcea SA y para Imasa SA desde la condición formal de trabajador por cuenta de Modultec SL.
El demandante aporta una serie de correos electrónicos que dejan ver la realidad de una ingerencia clara de otras empresas en la actividad mercantil de Modultec SL y en la laboral propia. Las demandadas manifiestan que se trata de correos dispersos y que ni siguiera prestan declaración en juicio las personas que intervienen. La generalizada comunicación por medio de correos electrónicos hace de esta clase de documentos una prueba siempre presente en los procedimientos judiciales, pues permite a la parte acreditar el decir de terceros aun cuando no les someta a interrogatorio en el acto del juicio. La prueba tiene la fuerza probatoria que se puede otorgar en este caso a las manifestaciones del propio trabajador interesado, pues la mayoría de los correos le tienen a él por interlocutor, y alguno con relevante contenido aún no teniéndole a él por interlocutor tiene a quien declara en juicio y reconoce expresamente la intervención y el texto del correo, tal y como sucede con el que es documento nº 5 de los aportados con la demanda, un correo que dirige don Gustavo a personal de Imasa para quejarse del excesivo intervencionismo de esta empresa en el hacer propio de Modultec SL; o el correo que envío al demandante don Pedro Antonio reclamando la entrega de documentos. El examen de los correos electrónicos se combina con el examen del resto de los documentos, y todo ello, también la testifical, se valora en conjunto, de modo que a través de la prueba se forma la convicción judicial de que la relación laboral y las relaciones entre las mercantiles discurrieron de determinada forma, una convicción posible hasta donde las pruebas aportadas permiten conocer de una realidad que se plasma en la sentencia no como una realidad parcial o como media verdad, sino como la formalmente alcanzada a través de los medios legales que permiten la actuación y la resolución judicial, lo que comúnmente s conoce como la verdad judicial.
En un entramado empresarial resulta de especial dificultad para el trabajador aportar pruebas más allá de lo que haya sido su trasiego en la prestación de servicios para una u otra empresa. En este caso el demandante aporta más datos de lo que habitualmente se obtiene de un trabajador despedido que dice serlo por cuenta de un grupo de empresas, y ello es posible merced al papel que jugó el demandante en el discurrir de las relaciones entre empresas desde el puesto de responsable de recursos humanos, un puesto que le permitía conocer entresijos de las contrataciones laborales pero también de las obras contratadas con terceros, de la intervención de cada empresa y de particulares actuaciones no exentas de irregularidades gestadas por los responsables de la empresa y que él perfeccionada con su particular aportación a la pretendida patina de legalidad, como sucedió con algunos cambios en el alta de trabajadores por cuenta de quien no era empleadora o la documentación de nóminas en la prestación de servicios laborales en situación de prestamismo, que a todo ello se refiere la correspondencia electrónica.
El contenido de los correos está en correspondencia con las relaciones mercantiles que documenta el trabajador a través de contratos de obra y de ese modo, a través de pequeñas aportaciones se vislumbra un confuso proceder empresarial, que permitió, como admiten las demandadas Modultec y Modulcea SA incluso disponer del hacer laboral del demandante de manera indiferenciada. El hacer profesional del demandante se introdujo también en las codemandadas Rentacabin y Pmp SA, que pese a ello no participan en el final de la relación laboral pues el papel de una y otra se truncó en el año 2007, por venta de la primera y desaparición de la segunda a favor de Modulcea SA. En el desempeño profesional del demandante estuvo siempre presente Imasa SA, más allá del interés directo en el curso de una empresa participada, pues los correos electrónicos analizados dejan ve un grado de intromisión (del que incluso llegó a quejarse don Gustavo) propio de quien más dirige que supervisa.
Las demandadas quieren ver diluida en el tiempo la prestación de servicios indiferenciada por parte del demandante por el simple hecho -dicen- de que cesó en ello en el año 2012. El tiempo no es un factor esencial teniendo en cuenta el grado de confusión empresarial originado más allá de la simple existencia real de empresas con identidad diferente, pues no se litiga en términos de prestamismo laboral ilícito y la situación descrita sirve de manera suficiente al propósito de acreditar la existencia del grupo más allá de lo mercantil.
La doctrina del TS sobre el grupo de empresas como empleador se cumple en este caso. Constante el contrato de trabajo con el demandante, las demandadas Modultec, Modulcea e Imasa funcionaban como una unidad, organizaban entre ellas el trabajo inmiscuyendo en ello a algunos trabajadores que desempeñaban un papel de especial interés, uno de ellos el demandante que no solo vio suceder a las distintas empresas como formales empleadoras, respetando la última la antigüedad del primer contrato de trabajo, sino que llegó a simultanear la prestación de servicios para unas y otras. La confusión patrimonial y la unidad de caja se induce desde la indiferenciada concurrencia de las empresas a la contratación y a la ejecución de obras, alguno de los correos electrónicos recoge el comentario del gerente de la empresa Modultec SL acerca de que viajará y se presentará a la contratación de obra dotado de los sellos de dos empresas para ver en última instancia por cual contrata; otro recoge la consulta que hace al demandante acerca de qué empresa puede figurar como contratante teniendo en cuenta los ERE en curso; los contratos mercantiles dejan ver la participación de un mismo dirigente empresarial en representación de una empresa frente al tercero contratante y la participación simultanea de la misma persona en la contratación interna dentro del grupo referida a la misma obra. Asistimos a una confusión propicia desde la presencia de las mismas personas en el accionariado y la administración de las empresas concurrentes. Las demandadas fueron desgranando los distintos elementos que configuran el grupo laboral de empresas desde la configuración en la jurisprudencia del TS; ahora bien, no es necesario que concurran todos los elementos sobre los que el TS ha construido esa figura (funcionamiento unitario, confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad, abuso de la dirección unitaria), basta la constatación de algunos de ellos, con peso suficiente.
La del demandante fue una única relación de trabajo de la que fue titular el grupo de empresas Modultec, Modulcea e Imasa como empleadores reales y efectivos en una organización unitaria del trabajo, por consiguiente todas ellas son empleadoras y responsables de las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo en los términos del artículo 1 del ET.
3- La causa productiva en la extinción del contrato de trabajo, a diferencia de la económica, no tiene que ver con la rentabilidad de la empresa, sino con aspectos limitados de la vida de la empresa que se manifiestan en desajustes entre los recursos humanos y los materiales, que llevan a la empresa a la necesidad o la conveniencia de organizar mejor sus recursos. Cuando se alega la causa productiva para el despido no es necesario valorar y constatar la causa alegada en la totalidad de la empresa, pues basta que quede acreditada en el espacio empresarial en el que se haya considerado necesario suprimir el puesto de trabajo. En estos casos el Estatuto de los Trabajadores no obliga a la empresa a reubicar (aunque si puede imponer esta obligación el convenio colectivo, que no es el caso) o a buscar vacante en otra unidad de producción distinta a la que sufre el desequilibrio ( SsTS 31/1/2013, 13/2/2002, 19/3/2002).
Llevado ese criterio de interpretación del artículo 51 y 52.c ET al caso del grupo laboral de empresas, la existencia de causa productiva en el despido del demandante por parte de Modultec SL hace del despido del demandante un despido procedente, en el que no incide la existencia del grupo de empresas, que resulta responsable de la consecuencia indemnizatoria fijada en la resolución firme del Juez del concurso y ya satisfecha'.
El Fallo de la sentencia de instancia desestimaba la demanda.
La sentencia nº 824/2018 de 22/3/2018, que resuelve el recurso de suplicación 2948/2017, contiene estos Fundamentos de Derecho:
"1-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón desestima la demanda interpuesta por Obdulio quien defiende la improcedencia del despido comunicado el 31 de julio de 2015 y dirige su reclamación contra la empresa MODULTEC SL, con la que tenía suscrito el contrato de trabajo extinguido en esa fecha, y contra otras cuatro empresas, demandadas por constituir con MODULTEC un grupo de empresas en sentido laboral o patológico y ser todas responsables solidarias de la improcedencia del despido o, subsidiariamente, del pago de una indemnización por despido en cuantía de 57.012,96 €.
Es esencial tener presente que la empresa MODULTEC estaba en situación de concurso voluntario y el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Oviedo (sede en Gijón), donde se tramitaba el procedimiento de concurso, dictó auto el 31 de julio de 2015 acordando la extinción colectiva de los contratos de 42 trabajadores de MODULTEC y la suspensión colectiva de otras relaciones laborales. El actor fue uno de los trabajadores afectados por la extinción colectiva, promovida por falta de encargos, y el mismo día 31 de julio de 2015 la empresa le notificó la extinción con efectos desde esta fecha. La carta remitía al auto judicial dictado en el procedimiento concursal y atribuía el cese a causas productivas por la falta de encargos y el reducido volumen de actividad de la empresa a lo largo del año.
El Juzgado de lo Social declara en los fundamentos jurídicos de la sentencia que las empresas demandadas MODULTEC SL, MODULCEA SA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS SA (IMASA) forman un grupo de empresas en sentido laboral, al que también pertenecieron las sociedades codemandadas RENTACABÍN SA y PROYECTOS MODULARES PMP SA hasta que 'el papel de una y otra se truncó en el año 2007, por venta de la primera y desaparición de la segunda a favor de Modulcea SA'. No obstante, desestima la demanda al considerar que en la extinción del contrato de trabajo del actor la causa productiva solo afecta a la empresa MODULTEC por lo que, habiendo el demandante percibido la indemnización extintiva fijada por el Juez del Concurso, la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo no tiene objeto sobre el que recaer.
El actor recurre en suplicación la sentencia insistiendo en las pretensiones de la demanda. Recurren también las empresas MODULCEA e IMASA criticando la declaración de su pertenencia a un grupo de empresas patológico. IMASA, además, impugna el recurso del trabajador.
2- El tema del grupo de empresas es central en el proceso judicial. El antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia lo explica:
'A la presentación de la demanda siguió Auto de 16/11/2015 de inadmisión a trámite por falta de competencia para conocer de las pretensiones recogidas en la demanda, revocado por sentencia dictada el 25/10/2016 vía recurso de suplicación, que declara la competencia de este órgano judicial para conocer de la pretensión en la medida en que el demandante invoca la existencia de un grupo laboral de empresas y extiende la responsabilidad de la extinción del contrato a más empresas que la demandada declarada en concurso de acreedores'.
En la demanda, el actor destacaba la prestación de servicios indistinta para las empresas demandadas, que en sus relaciones actuaban con dirección unitaria, apariencia externa de unidad empresarial, confusión de patrimonios sociales o caja única y confusión de plantillas, por lo que constituían un grupo de empresas patológico. Eran características en el funcionamiento de las demandadas, especialmente la vinculación laboral del trabajador con las demás empresas, no tenidas en cuenta al extinguir su contrato de trabajo. Añadía en su alegato que la carta de despido notificada por MODULTEC para explicar las causas no facilitaba datos de los demás integrantes del grupo.
El recurso del actor asume la declaración del Juzgado favorable a la existencia de un grupo de empresas patológico y con este presupuesto dedica la mayor parte de sus alegaciones a sustentar la inexistencia de causas productivas que justifiquen el despido del trabajador.
A tal fin, plantea un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS en el que denuncia la infracción de los arts. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , el art. 9.1 del Convenio 158 de la OIT, el art. 30 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el art. 35.1 de la Constitución Española.
En el escrito se contienen alegaciones de diversa naturaleza:
- En la carta de despido la decisión extintiva se sustenta en la escasez de pedidos y la práctica paralización de la actividad sin tener en cuenta el específico puesto de trabajo del demandante y 'su relación laboral con el resto de las empresas del grupo'.
- En los despidos objetivos por causas productivas para determinar su procedencia hay 'necesidad de valorar la incidencia real de la causa alegada en la efectiva necesidad de amortización del concreto puesto de trabajo, y subsiguiente cese del trabajador que lo venía ocupando', y el Juzgador 'debe analizar tanto la existencia, como la pertinencia, razonabilidad y justificación de la causa aducida como determinante del despido'. Invoca en su apoyo las sentencias del Tribunal Supremo de 10- 05-2006 (rec. 725/05), 31-05-2006 (rec. 49/05), 2-03-2009 (rec. 1605/08) y 21-12-2012 (rec. 199/2012), así como, por medio de una referencia a sentencia del TSJ de Asturias, las del Tribunal Supremo de 27-01-2014 (rec. 100/2013) y 26-03-2014 (rec. 158/2013) sobre la exigencia del 'juicio de razonabilidad'.
- Desarrolla la idea esencial de sus alegaciones: el demandante 'fue el único responsable de RRHH' de las sociedades demandadas. En este sentido se atribuye la realización de una serie de actos en todas las empresas del grupo, en ejercicio de esa conjunta dirección de recursos humanos y de otras funciones, que incluso supuso un aumento de tareas cuando la empresa MODULTEC inició la situación de concurso voluntario y se tramitaron los expedientes concursales de regulación de empleo, pues 'era la única persona responsable y con conocimientos para desarrollar las tareas de RRHH'.
- Expone diversas circunstancias sobre el expediente concursal de extinción y suspensión de relaciones laborales de la empresa MODULTEC, en concreto sobre el periodo de consultas con la representación de los trabajadores, para señalar que el aspecto fundamental durante la negociación fue la cuestión económica.
- Describe la estructura de personal de MODULTEC antes de la medida de regulación de empleo adoptada para insistir en que la selección del personal afectado se realizó sin tener en cuenta las características de la actividad empresarial y los puestos mínimos para poder seguir en funcionamiento. Y recalca que los trabajadores con conocimientos sobre los aspectos de relieve, entre ellos el demandante, no fueron consultados y se prescindió de ellos.
- Indica que MODULTEC tenía una situación económica que impedía hacer frente a sus compromisos de pago y que 'era IMASA quien tenía el control sobre la posible carga de trabajo tanto presente como futura de Modultec, al margen de cualquier análisis de rentabilidad por lo que se creaba de esta manera fraudulenta el caldo de cultivo necesario para hablar de causas productivas y soslayar las verdaderas causas económicas que afloraron con carácter previo'. Por eso se acudió a alegar causas productivas, no acreditadas, evitando las económicas, cualquier cuestión que tuviera que ver con la existencia del grupo laboral y la posibilidad de que se produjera el levantamiento del velo.
3- Las empresas recurrentes defienden la inexistencia de un grupo de empresas en sentido laboral.
A.- MODULCEA comienza sustentando su legitimación para interponer el recurso de suplicación aunque la sentencia la haya absuelto y en su apoyo cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 19 de julio de 2012.
A continuación, plantea un único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1.2ET, en relación con el art. 42ET y la jurisprudencia que lo desarrolla. Es realmente esta jurisprudencia el núcleo de su fundamentación jurídica, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 27 de mayo de 2013.
Sus alegaciones principales son:
- En la sentencia, 'respecto a MODULCEA, únicamente se determina la supuesta prestación indiferenciada de servicios respecto del actor', pero son servicios justificados por la facturación entre las entidades y en la relación entre las empresas concurren exclusivamente los requisitos propios de un grupo de empresas mercantil, pero no los de un grupo de empresas en sentido laboral.
- En desarrollo de la idea anterior indica:
a) 'No se produce dirección unitaria de las entidades que se integran en el grupo mercantil, ni tampoco imagen unitaria'.
b) 'No se produce intercambio de mano de obra' pues si bien el actor 'prestó servicios para MODULCEA cuando era trabajador de MODULTEC', lo hizo 'por tiempo limitado y como prestación de servicios a cambio de un precio, lo que excluye precisamente la consideración de prestación indiferenciada de servicios', y 'ningún otro trabajador (además de D. Obdulio en el año 2012 y D. Celso como prevencionista), en ninguna empresa del grupo ha prestado servicios indistintamente para varias empresas'.
c) 'No se produce caja única o confusión patrimonial' dado que cada empresa es autónoma en medios materiales y clientes y las relaciones comerciales con las demás del grupo mercantil son relaciones de subcontratación de una obra licitas y registradas.
d) No hay ánimo defraudatorio.
B.- IMASA sin preámbulos formula un único motivo, por el mismo cauce procesal que la anterior, y denuncia la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012).
Tras hacer mención a algunos elementos de la doctrina invocada, manifiesta que 'no se dan ninguno de los requisitos que la jurisprudencia considera determinantes de un grupo de empresas a efecto laborales':
- Cada una de las empresas cuenta con plantilla totalmente diferenciada, tiene actividad diferente, un perfil de cliente distinto, domicilio diverso y no hay unidad de caja ni tesorería común.
- La prestación de servicios del demandante en IMASA finalizó el 28 de febrero de 1998 y desde el año 2003 prestó servicios para MODULTEC 'si bien en alguna ocasión acudía a reuniones en IMASA'. Alguna de las gestiones realizadas para IMASA, recogidas en el hecho probado quinto de la sentencia, no suponen una prestación indistinta de servicios y se trata de 'hechos puntuales', circunstancia lógica por la existencia de un grupo mercantil y el puesto del demandante en MODULTEC.
- Tampoco es relevante la situación del trabajador Braulio, al no constar una prestación indistinta de servicios.
- La encomienda por IMASA a MODULTEC de alguna obra forma parte de la política comercial común y no implica grupo laboral.
- Los correos electrónicos a los que se refiere la sentencia están 'sacados de contexto e incompletos' y únicamente probarían la asistencia del demandante a alguna reunión en IMASA.
- Los contactos, reuniones y peticiones de información entre IMASA y las demás empresas son los normales en un grupo de empresa mercantil.
Asimismo IMASA, presentó escrito de impugnación del recurso del demandante en el que remite a su propio recurso.
4- La interrelación entre la existencia de un grupo de empresas en sentido laboral y la extinción del contrato de trabajo del demandante es un elemento presente en el debate que justifica la llamada a juicio de todas las demandadas incluida la empresa MODULTEC, en concurso de acreedores cuando se adoptó la decisión extintiva por el Juzgado de lo Mercantil, dada la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para decidir esas cuestiones.
La atribución de competencia al Juzgado de lo Social es un tema resuelto por esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias en la sentencia de 25 de octubre de 2016 (rec. 1791/2016) y ninguna de las partes ha vuelto a suscitarlo.
No obstante, tampoco puede olvidarse que el contrato de trabajo entre MODULTEC y el actor se extinguió en virtud del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil en el expediente de despido colectivo concursal. Tal y como señala el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2016 (rec. 4/2016), 'esta resolución puede condicionar (a través del instituto del efecto positivo de la cosa juzgada) la decisión que pueda adoptar la Sala de lo Social (...), pero no hasta el punto de impedir cualquier resolución', ya que su pretensión inicial se articuló no solo contra la empresa en concurso sino también frente a sociedades del grupo laboral de empresas que no lo estaban.
5- El examen de los recursos, que puede hacerse conjuntamente por la imbricación de las cuestiones a tratar, debe comenzar con dos precisiones de diferente naturaleza.
A.- Las empresas demandadas tienen legitimación para recurrir en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado. Aunque fueron absueltas de las pretensiones ejercitadas sobre despido improcedente y reclamación de indemnización extintiva, estos pronunciamientos están precedidos por la declaración de la existencia de un grupo de empresas en sentido laboral que si bien no se traslada a la parte dispositiva de la sentencia, al no influir según la Juzgadora de instancia en la calificación de la extinción del contrato de trabajo y en la cuantía indemnizatoria, supone la desestimación de la alegación de falta de legitimación pasiva planteada por las empresas recurrentes y ocasiona a todas las afectadas un perjuicio pues de mantenerse puede influir en el resultado del presente pleito, si se acoge el recurso del trabajador, además de poder repercutir en otros procesos judiciales donde la existencia del grupo de empresas patológico en también objeto de discusión. La legitimación para recurrir de las demandadas tiene por eso cobertura jurídica en el art. 17.5LJS y encaja en la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 19 de julio de 2012 (rec. 2454/2011) citada por MODULCEA.
B.- En segundo lugar, el análisis de los recursos debe sujetarse a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Aunque la anterior afirmación pueda parecer obvia, no lo es desde el momento en que una buena parte del recurso del actor está dedicado a mencionar datos fácticos sin reflejo en la resolución recurrida, ni referencia en la demanda y algunas afirmaciones de las demandadas constituyen realmente matizaciones significativas del relato judicial. Ninguno de los recurrentes, trabajador y empresas IMASA y MODULCEA, utilizan el cauce procesal previsto en el art. 193 b) LJS, único por medio del cual pueden modificarse los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado. Tal silencio anula la posibilidad de tener en cuenta datos distintos.
6- Para que un grupo de empresas tenga trascendencia laboral y pueda exigirse la responsabilidad solidaria de todos o varios de sus integrantes, son necesarios una serie de requisitos que la jurisprudencia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de octubre de 2015 (rec. 172/2014), reiterada por otras como las sentencias de 31 de mayo, 31 de octubre y 10 de noviembre de 2017 (rec. 2501/2015, 115/2017 y 3049/2015), ha resumido en los términos siguientes:
a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo.
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
7- La sentencia de instancia realiza una concienzuda valoración de los medios de prueba aportados en el proceso. Su resultado pone de relieve, aparte de las notas típicas de un grupo mercantil, entre ellas la presencia de las mismas personas en el accionariado y en la administración de las empresas, aspectos que delatan la existencia de un grupo de empresas en sentido laboral:
a) La relación laboral del actor se desenvolvió en unas condiciones reales de prestación de servicios indistinta para las empresas del grupo y de sujeción directa a las órdenes recibidas de IMASA, empresa dominante. La dependencia formal de MODULTEC desde el 1 de agosto de 2003, tras estar contratado el actor en otras empresas del grupo, se conjugó con manifestaciones de una prestación simultánea para el grupo, que contrariamente a las manifestaciones de las empresas recurrentes, rebasa ampliamente la naturaleza de actos aislados y convenientemente formalizados. La sentencia describe una situación que, contra lo defendido por MOLDUCEA en el juicio, no fue de mera colaboración puntual y temporal con MOLDUTEC, convenientemente documentada y facturada entre ambas, sino que excedió ampliamente de ese marco e incluyó a IMASA.
b) Más trabajadores que el actor efectuaron una prestación de servicios conjunta para dos o más sociedades del grupo o ante clientes se presentaron como trabajadores de una empresa del grupo distinta de la que le había contratado. Fue el caso de Braulio, que en 2012 para la obra contratada por IMASA con Restaurantes McDonald'S, SA actuó por IMASA cuando estaba contratado por MODULTEC. También de Edmundo y de Enrique durante los años 2014 y 2015 en obras encargadas a IMASA por MacDonald'S; de personal de la plantilla de MODULTEC que actuó como recurso preventivo en obras adjudicadas a IMASA y también trabajó para MODULCEA; se dio el supuesto de un trabajador de MOLDUTEC, Carlos Jesús, dado de alta en IMASA, aparentando ésta el pago de su salario, para acallar la llamada de atención de la Inspección de Trabajo en una obra en Cataluña, y despedido en el año 2011 por decisión del gerente de MODULTEC.
c) El funcionamiento unitario e indiferenciado en la actividad empresarial, bajo las órdenes, directrices e incluso injerencias o intromisiones de IMASA, tiene igualmente varias manifestaciones que implican a MODULTEC. Esta sociedad e IMASA 'se presentan a la contratación con terceros de manera indistinta, de modo que tanto puede contratar y ejecutar la obra en cuestión una y otra, como contrata una y ejecuta la otra'. La utilización indiferenciada del sociedades del grupo en la contratación y ejecución de obras constituye una pauta normal de actuación e hizo por ejemplo que MOLDUTEC '(...) se planteó si contratar como tal o como Sadima para evitar las consecuencias que tendría la contratación franca por parte de Modultec SL en un momento en que planteaba un expediente de regulación de empleo para reducir la plantilla'. Y afectó asimismo a MODULCEA pues 'por estas mismas razones, Modultec SL ejecutó, firmó y facturó obras que en otro caso hubiera ejecutado, firmado y facturado Modulcea SA'.
En el fundamento de derecho segundo la sentencia al tiempo de valorar los elementos de convicción recalca varios extremos de esa situación, en la que la prestación de servicios laborales y la actividad empresarial entre las empresas del grupo se desarrollan de forma indistinta o conjunta y bajo circunstancias indicativas de un funcionamiento unitario.
Entre ellos:
'Los correos en si mismos y la explicación del Sr. Pedro Antonio no son sino una evidencia más de la realidad del servicio laboral que prestó el demandante para Modulcea SA y para IMASA SA desde la condición formal de trabajador por cuenta de Modultec SL'.
'El demandante aporta una serie de correos que dejan ver la realidad de una ingerencia clara de otras empresas en la actividad mercantil de Modultec SL y en la laboral propia' '(...) un correo que dirige don Gustavo a personal de Imasa para quejarse del excesivo intervencionismo de esta empresa en el hacer propio de Modultec SL; o el correo que envío al demandante don Pedro Antonio reclamando la entrega de documentos. El examen de los correos electrónicos se combina con el examen del resto de los documentos, y todo ello, también la testifical, se valora en conjunto, de modo que a través de la prueba se forma la convicción judicial de que la relación laboral y las relaciones entre las mercantiles discurrieron de determinada forma, una convicción posible hasta donde las pruebas aportadas permiten conocer de una realidad que se plasma en la sentencia no como una realidad parcial o como media verdad, sino como la formalmente alcanzada a través de los medios legales que permiten la actuación y la resolución judicial, lo que comúnmente se conoce como la verdad judicial'.
'En este caso, el demandante aporta más datos de lo que habitualmente se obtiene de un trabajador despedido que dice serlo por cuenta de un grupo de empresas, y ello es posible merced al papel que jugó el demandante en el discurrir de las relaciones entre empresas desde el puesto de responsable de recursos humanos, un puesto que le permitía conocer entresijos de las contrataciones laborales pero también de las obras contratadas con terceros, de la intervención de cada empresa y de particulares actuaciones no exentas de irregularidades gestadas por los responsables de la empresa y que él perfeccionaba con su particular aportación a la pretendida pátina de legalidad, como sucedió con algunos cambios en el alta de trabajadores por cuenta de quien no era empleadora o la documentación de nóminas en la prestación de servicios laborales en situación de prestamismo, que a todo ello se refiere la correspondencia electrónica'.
'En el desempeño profesional del demandante estuvo siempre presente Imasa SA, más allá del interés directo en el curso de una empresa participada, pues los correos electrónicos analizados dejan ve un grado de intromisión (del que incluso llegó a quejarse don Gustavo) propio de quien más dirige que supervisa'.
'La confusión patrimonial y la unidad de caja se induce desde la indiferenciada concurrencia de las empresa a la contratación y a la ejecución de obras, algunos de los correos electrónicos recoge el comentario del gerente de la empresa Modultec SL acerca de que viajará y se presentará a la contratación de obra dotado de los sellos de dos empresas para ver en última instancia por cual contrata; otro recoge la consulta que hace al demandante acerca de qué empresa puede figurar como contratante teniendo en cuenta los ERE en curso; los contratos mercantiles dejan ver la participación de un mismo dirigente empresarial en representación de una empresa frente al tercero contratante y la participación simultánea de la misma persona en la contratación interna dentro del grupo referida a la misma obra'.
8- La sentencia de instancia, a pesar de apreciar la existencia de un grupo de empresas en sentido laboral con las características de las que deja constancia, considera que no influyó en la concurrencia de la causa productiva determinante de la extinción del contrato de trabajo del actor. Según razona, 'cuando se alega la causa productiva para el despido no es necesario valorar y constatar la existencia de la causa alegada en la totalidad de la empresa, pues basta que quede acreditada en el espacio empresarial en el que se haya considerado necesario suprimir el puesto de trabajo'. Sobre esta base limita el ámbito de incidencia de la causa productiva a MODULTEC, considera procedente la extinción del contrato de trabajo por dicha causa y hace al grupo de empresas solo 'responsable de la consecuencia indemnizatoria fiada en la resolución firme del Juez del concurso y ya satisfecha'.
Su presupuesto doctrinal es la conceptuación de la causa productiva en el despido a partir de su régimen legal en el Estatuto de los Trabajadores. Sobre esta regulación han de efectuarse algunas precisiones:
- El 31 de julio de 2015, fecha en que se extinguió el contrato de trabajo del actor, el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, al regular el despido fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendía, al igual que ahora lo hace el Estatuto de Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, que concurren causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
- Las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarla a los eventos del mercado, y corresponden a esa esfera de los servicios o productos de la empresa [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 6 de abril de 2000 (rec. 1270/1999). Está relacionada con las alteraciones que pueden producirse en los niveles de demanda y venta de servicios y productos que la empresa ofrece, que conduce a una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción, con el consiguiente sobredimensionamiento de la plantilla que puede justificar la extinción de los contratos de trabajo sobrantes [ sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de octubre de 2015 (rec. 862/2015)].
- Es doctrina jurisprudencial reiterada 'que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento' [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 31 de enero de 2013 (rec. 709/2012 ). Es decir, las causas productivas, al igual que las organizativas, 'se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la medida [unidad productiva autónoma, departamento, sección, etc.], y no respecto a la totalidad de la empresa' [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de mayo de 2015 (rec. 72/2014)].
9- Los criterios anteriores son los pilares doctrinales de la solución dada en el Juzgado de lo Social. Pero la sentencia recurrida no tiene en cuenta la caracterización que ha hecho de la prestación de servicios del demandante y del funcionamiento del grupo de empresas demandado.
Si, como concluye la sentencia, 'la del demandante fue una única relación de trabajo de la que fue titular el grupo de empresas Modultec, Modulcea e Imasa como empleadores reales y efectivos en una organización unitaria del trabajo', es evidente que las dificultades productivas de una sola de estas empresas, MODULTEC, no podía ser fundamento suficiente y razonable para extinguir una relación laboral que vinculaba asimismo a las demás empresas no afectadas por dicha causa. La prestación de servicios indistinta supone en la doctrina del Tribunal Supremo antes recogida, 'una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores', ante lo cual el descenso de productividad en una sola de las empresas no justifica sin más el despido del demandante.
Esta consecuencia se refuerza al considerar que la sentencia no da cuenta solo de una o varias prestaciones indistintas de servicios laborales sino que extiende la incidencia del funcionamiento unitario a la misma actividad empresarial de las demandadas, a su producción. Las declaraciones de la Juzgadora de instancia en el análisis del grupo de empresas demandado son suficientemente expresivas en este sentido y en coherencia con ellas resulta insuficiente el descenso productivo de MODULTEC, sin atender a los demás miembros del grupo, para justificar la incidencia en el contrato de trabajo del actor.
Llegados a este punto en el análisis entre las relaciones de las partes, ha de recordarse de nuevo que, por mucho que el trabajador insista en ello, el contrato de trabajo del actor no se extinguió por un despido objetivo, sino por una decisión judicial de extinción colectiva de relaciones laborales de la empresa MODULTEC adoptada por el Juzgado de lo Mercantil en el ámbito del procedimiento de concurso seguido contra dicha sociedad. Constituyó, por tanto, aplicación de las facultades atribuidas al Juez del concurso en el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y conforme a sus reglas.
No obstante, la existencia del grupo de empresas en sentido laboral obliga a determinar su repercusión en la situación del actor, que por lo expuesto no pueden ser otros que la calificación de la extinción como un despido sin justa causa, esto es, improcedente.
La calificación de improcedencia al afectar al grupo empresarial despliega sus efectos sobre las empresas que, a tenor del examen judicial, lo forman, salvo MODULTEC por el efecto positivo de la cosa juzgada, al que antes se hizo referencia y que no se extiende a las demás empresas del grupo patológico.
Las consecuencias de la improcedencia del despido son las previstas en el art. 110.1LJS. Para el cálculo de las económicas debe atenderse a la antigüedad de 23 de enero de 1996, reconocida por MODULTEC (hecho probado segundo) y al salario de 43.281,70 € fijado en el Juzgado de lo Mercantil.
Al respecto del salario, si bien el actor en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social alegaba una retribución de más cuantía, el resultado del incidente concursal promovido para fijar una superior indemnización extintiva finalizó con sentencia desestimatoria que es firme (hecho probado séptimo). A esta circunstancia y al efecto de cosa juzgada derivado se añade que en el recurso de suplicación no dedica motivo o fundamento alguno a favor del mayor salario y solo hace la escueta afirmación de tener asignado en el concurso un salario de 49.965,88 € , que contrasta con la circunstancia de que el Juzgado de lo Mercantil fijó el salario en 43.281,70 € , por lo que no cabe su variación.
Para el cálculo de la indemnización se tiene en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que en el nuevo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores figura en la Disposición Transitoria undécima:
'2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
La indemnización que resulta asciende a la cantidad de 85.822,27 €, de la que habrá de deducirse la indemnización ya satisfecha al actor por la extinción del contrato de trabajo aprobada por el Juzgado de lo Mercantil".
El Fallo de la sentencia dictada en suplicación es de este tenor 'Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra las empresas MODULTEC SL, MODULCEA SA, IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS SA, RENTACABÍN SA y PROYECTOS MODULARES PMP SA. Declaramos la improcedencia del despido del demandante efectuado el 31 de julio de 2015 y condenamos a las empresas MODULCEA SA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS SA, a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, readmitan al demandante o le indemnicen con la cantidad conjunta de 85.822,27 €, de la que ambas son responsables solidarios. De este importe se deducirá la indemnización ya satisfecha al actor. En caso de optar cualquiera de las dos empresas por la readmisión deberá satisfacer a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia. Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado sobre las empresas MODULTEC SL, RENTACABÍN SA y PROYECTOS MODULARES PMP SA'.
2º) Don Eutimio fue uno de los trabajadores incluido en la relación de trabajadores con contrato de trabajo a extinguir en el procedimiento concursal nº 107/2015 de Modultec SL, para una relación laboral que data de 1/4/2003 y una categoría profesional de Oficial de 1ª.
Impugnó el despido y la sentencia dictada el 7/6/2016 en recurso de suplicación le reconoció el derecho a quedar excluido del grupo de afectados por la medida extintiva, al estimar que en el expediente de regulación de empleo se había incurrido en discriminación por razón de sexo, dado que faltaban claros criterios para la elección de los trabajadores afectados por las medidas colectivas de extinción y de suspensión de contratos, al tiempo que concurría mayor afectación comparativa entre la plantilla de mujeres. La sentencia se pronunció sobre la pretensión del demandante-recurrente en materia de grupo de empresas de carácter laboral y dijo 'nos encontramos ante la falta de actividad probatoria sobre la propia cuestión. Y es que el escrito de recurso a medida que argumenta sobre el asunto, va mencionando documentos que desvelarían esa realidad, pero olvidando que tales extremos tendrían que haberse incorporado a la sentencia en el apartado de hechos probados por la vía que autoriza el artículo 192 b) LRJS, y no se hizo. La Sala, pues, carece de los hechos probados que habrían de configurar el supuesto afirmado, esto es, la existencia de grupo de empresas'.
Otros trabajadores también vieron estimada en sentencia la pretensión de quedar excluidos de la lista de despido colectivo. Algunos alcanzaron acuerdo con Modultec SL y extinguieron el contrato de trabajo. Los demás fueron readmitidos, excepto uno que veía extinguida la relación laboral tras obtener reconocimiento de incapacidad permanente total.
3º) En el mismo expediente de regulación de empleo autorizado en el procedimiento concursal la medida de suspensión afectaba a 47 trabajadores y comprendía el periodo 1/8/2015 a 30/11/2015. Con posterioridad se autorizó la suspendió de todos los contratos de trabajo en vigor desde el 1/12/2015 hasta el 30/4/2016, un periodo que después se prorrogó hasta el 31/12/2016.
El 30/5/2016 se aprobaba propuesta de convenio voluntario y cesó la administración concursal de Modultec SL.
Tras las sentencias dictadas en los incidentes concursales y los acuerdos alcanzados con algunos de los que vieron estimada la respectiva demanda, Modultec SL consideró la conveniencia de adoptar medidas ante la necesidad de reincorporar a los ocho trabajadores afectados y promovió un nuevo expediente de regulación de empleo de carácter suspensivo. Alcanzó un acuerdo con el comité de empresa para suspender todos los contratos de trabajo, que se simultanearía con el que estaba vigente hasta el 31/12/2016 según lo acordado en el procedimiento concursal. El acuerdo estimó que concurrían causas productivas y no estipuló criterio diferenciador entre los trabajadores afectados. Se acordó comunicar a cada trabajador el periodo inicial de suspensión, sin perjuicio de que la empresa les llamara a reincorporarse si necesitaba los servicios por incremento de la actividad empresarial, el orden de reincorporación quedaba supeditado a las necesidades productivas de la empresa y a la categoría profesional de los trabajadores, si bien dentro de cada categoría profesional se daría prioridad a los trabajadores que habían agotado prestaciones por desempleo o que estaban próximos a agotar la prestación. En la rotación de la medida se tendría en cuenta a los trabajadores afectados por la suspensión acordada inicialmente en el procedimiento concursal. La empresa se obligaba a complementar económicamente la prestación de desempleo a los trabajadores afectados que hubieran consumido 180 días de prestación de desempleo o que la hubieran agotado.
En la memoria explicativa del nuevo expediente de regulación de empleo (del año 2016) la empresa manifestaba que carecía de carga de trabajo para dar ocupación a los ocho trabajadores a los que tenía que reincorporar y remitía al documento de previsión de horas de fabricación y montaje por la obra firmada y adjudicada a la fecha de la memoria, por 492 horas una de ellas y 407 horas la otra, para explicar la suspensión real de los contratos de una plantilla de 57 trabajadores, 45 de ellos hombres, de distintas categorías profesionales distribuidas en doce departamentos.
4º) El 30/9/2016 por medio de burofax Modultec SL comunicó a don Eutimio que quedaba afectado por la suspensión del contrato de trabajo que la empresa había acordado con el comité de empresa el 23 de ese mes, por un periodo que comprendía de 1/10/2016 a 31/12/2016. En la comunicación reproducía los términos del acuerdo y acompañaba la memoria explicativa.
En virtud de esa medida la trabajadora permaneció en situación de contrato suspendido por ERE 140 días entre octubre de 2016 y febrero de 2017.
Otros trabajadores cuentan con la misma categoría profesional que el Sr. Eutimio vieron suspendido el contrato en ese periodo, Evaristo 58 días, Leonor 130 días, Gervasio 151 días, Héctor 52 días.
5º) El Sr. Eutimio presentó denuncias ante la Inspección de trabajo. En julio, septiembre y octubre de 2016 por no readmisión, por impago de salarios y no llamamiento a reconocimiento médico, que el comité de empresa de Modultec SL había celebrado una asamblea entre las 9:30 y las 9:45 horas del día 20 de octubre sin previa convocatoria en forma que permitiera conocer de ello a toda la plantilla; en marzo de 2017, irregularidades en la ejecución del ERE de 2017.
6º) El 22/12/2016 la dirección de Modultec SL entrega comunicación escrita a los cinco miembros de la comisión negociadora la apertura de un periodo de consultas de duración no superior a 15 días, como consecuencia de la presentación de un expediente de regulación de empleo para suspender la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa hasta el día 30/6/2017, como medida para salir al paso de la finalización a 31/12/2016 de los dos expedientes del mismo carácter en su día acordados, primero en el procedimiento concursal y después para dar cumplimiento a las sentencias dictadas en la Sala de lo Social del TSJPA en los recursos de suplicación por las que ocho trabajadores quedaron excluidos de la lista de afectados por el ERE de 31/7/2015, y la inexistencia de suficiente carga de trabajo, al concurrir una causa productiva.
En la comunicación la empresa decía pretender negociar de buena fe para alcanzar un acuerdo sobre dimensión y forma de aplicar la medida o la adopción de otra alternativa o complementaria que sirva para garantizar la continuidad de la empresa con el menor perjuicio posible a los trabajadores.
Decía entregar memoria explicativa e informe técnico, listado de trabajadores afectados, criterios objetivos de designación de los trabajadores afectados, número y clasificación de los trabajadores empleados en los últimos 12 meses, calendario del periodo de consultas y otros. Fijaba las fechas de las reuniones 23, 27 y 30 de diciembre de 2016, el 9 de enero de 2017.
El día 23 de ese mes les comunica el calendario del periodo de consultas.
El 23/12/2016 la dirección de Modultec SL comunicó al presidente del comité de empresa que inicia un ERE para suspender las relaciones laborales de la plantilla, por causas productivas, ante la insuficiente carga de trabajo y próximos a finalizar los dos expedientes en vigor. Aludía a que la comisión negociadora debería estar formada por los representantes unitarios del centro de trabajo afectado.
El 29/12/2016 entrada en el Registro de la Administración del Principado de Asturias comunicación de Modultec SL de tramitación de expediente de suspensión de contratos de trabajo de 54 trabajadores de la empresa, por un periodo de seis meses, diciéndose empresa no perteneciente a grupo empresarial y proceder por causas productivas, sin necesidad de distinguir entre trabajadores al estar toda la plantilla comprendida en la media. Señalaba que el periodo de consultas había comenzado el 23 de ese mes y que estaban previstas reuniones para los días 27 y 30 de diciembre, 9 de enero de 2017. Acompaña listado de trabajadores empleados en el último año, con indicación de antigüedad en la empresa, grupo profesional y situación (8 señalados en 'extinción'); memoria explicativa; informe sobre causas productivas del ERE; comunicación a la comisión negociadora de apertura de un periodo de consultas para ERE de suspensión; comunicación al presidente del comité de empresa de la intención de iniciar ERE; criterios de selección de los trabajadores afectados; calendario del periodo de consultas; solicitud de informe al comité de empresa; acta de la constitución del comité de empresa; documentos relativos a cotizaciones; documentos relativos a cuentas de Modultec SL; copia de las actas de las dos primeras reuniones de empresa y comité en periodo de consultas, de 23 y 27 de diciembre de 2016.
El documento relativo a criterios de selección indica que siendo todo la plantilla la afectada no hay criterios de selección que definir.
En la memoria explicativa se dice que la empresa no cuenta con carga de trabajo, que tiene 10 pedidos en curso (identifica cada pedido por obra, cliente e importe); en aras a la brevedad se remite al informe técnico de desarrollo de la causa productiva en la que se basa la empresa para promover el ERE frente a 54 contratos de trabajo distribuidos entre 1 gerente, 2 jefes de proyecto, dos en la oficina técnica, 3 en contrataciones y ofertas, 1 en administración, 1 en compras, 1 en secretaria, 2 en recepción y control de accesos, 40 en producción (fabricación, montaje, posventa, mantenimiento y almacén), que se corresponden con las categorías profesionales de 5 titulados superiores, 4 titulados medio, 4 oficiales administrativos, 1 auxiliar administrativo, 2 jefes de taller, cinco encargados, 23 oficiales de 1ª, 5 oficiales de 2º y 5 oficiales de 3ª. En la memoria dice que los escasos niveles de ocupación durante el periodo de vigencia de la medida colectiva, así como la prácticamente inexistente carga de trabajo, hacen necesaria la adopción de esta nueva medida de suspensión.
En el informe técnico la empresa reproduce los argumentos y datos de la memoria y en cuanto a las causas que motivan la presentación del expediente indica: a) ejecución provisional de la sentencia dictada por la sala de lo social del TSJPA en siete recursos de suplicación, que obligó a suspender los contratos de trabajo ante la falta de trabajo para dar ocupación a los readmitidos; b) informe comercial de contratación actual y previsión de cartera de obra para los próximos meses, sin previsión de carga de trabajo para los próximos meses durante el tiempo de duración de la medida del expediente de regulación de empleo; c) previsión de horas de trabajo desde octubre hasta diciembre de 2016, muy escasa, no da ocupación ni a la quinta parte de la plantilla, siendo el número de horas productivas entre mayo de 2015 y noviembre de 2016 unas 5.848 horas frente a las 37.744 horas de ERE; d) evolución a corto plazo de la demanda de productos y la incidencia en la carga de trabajo esperada para los próximos seis meses, los contratos y proyectos requieren un largo periodo de maduración, la plantilla presenta una rigidez contractual que no permite adecuar estructura productiva a niveles actuales de demanda, la empresa necesita cerrar alguna de las negociaciones en curso para obtener suficiente carga productiva, e) imposibilidad de actuar desde la demanda, que depende de factores ajenos al control de la empresa, lleva a ajustar los resultados desde los costes, adecuando estructura productiva y niveles reales de demanda del mercado.
En la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2015 que facilitó a la Autoridad Laboral Modultec SL ofrece un resultado de -4.209.974 € para una cifra de negocio de 4.837.442 €, siendo los importes respectivos del año 2014 de - 7.667.685 € y 20.013.163 € .
En las liquidaciones de IVA que aportaba la base imponible del impuesto en el primer trimestre del año 2015 sumaba 122.651 €, frente a los 56.254 € del mismo trimestre del año 2016; en el segundo semestre del año 2015 sumaba 20.769 €, frente a los 2.263 € del mismo trimestre del año 2016; en el tercer trimestre del año 2015 sumaba 508.223 €, frente a los 148.273 € del año 2016.
El 23/12/2016 tuvo lugar la primera reunión del periodo de consultas. La empresa dijo entregar la documentación del expediente, una documentación que no quedó especificada ni identificada en el acta de la reunión, y dijo estar dispuesta a entregar cuanta documentación solicitaran los trabajadores siempre que tuviera que ver con las causas de ese ERE. La parte social menciona la situación por la que atraviesan algunos trabajadores que ya han agotado las prestaciones por desempleo, que otra medida de suspensión hará que aumente el número de los que se vean en esa situación y pide a la empresa medidas que eviten esas situaciones. La empresa manifestó que extinguidos los ERES en vigor a 31/12/2016 aplicaría los primeros días del mes de enero de 2017 a disfrute de vacaciones.
El mismo 23 de diciembre se celebra una asamblea de trabajadores para comunicar la existencia de un ERE en curso y se señala la siguiente para el día 28 de ese mes.
El 27/12/2016 tuvo lugar la segunda reunión. Asisten cuatro miembros del comité de empresa y la dirección de ésta. En el acta levantada se recogió que la parte social plantea la necesidad de que la empresa ofreciera alguna garantía frente a las situaciones de agotamiento de las prestaciones de desempleo y la respuesta de la empresa en orden a mantener las que había ofrecido en los expedientes anteriores, que la parte social pide mayor esfuerzo a la empresa, al menos para garantizar alguna cantidad equivalente a la prestación de desempleo en caso de extinciones contractuales en la fecha de la extinción del ERE. La empresa se comprometió a analizar la posibilidad de ofrecer alguna garantía en ese sentido, que estudiaría el impacto económico de la garantía, al tiempo que se comprometía a plantearla a la parte social en la siguiente reunión.
El día 28 de diciembre el comité de empresa comunica a los trabajadores el cambio de día para la celebración de la asamblea, que el comité traslada al día 30 de ese mes. Explica que la empresa necesitaba tiempo para estudiar las propuestas que había presentado el comité y que para efectuar el estudio exhaustivo de las propuestas habían trasladado la reunión del día 27 de diciembre para el día 30.
El día 30 de diciembre comité (cuatro de los cinco miembros) y empresa celebran la última reunión del periodo de consultas. En el acta se recoge que el comité recibió toda la documentación, sin especificar ni identificar de qué documentación se trata, que la parte social solicita medidas como las acordadas en el anterior expediente de regulación de empleo, que afecten por igual a toda la plantilla para evitar discriminaciones, incluida la compensación económica para quienes agoten las prestaciones de desempleo; que la empresa ofrece una mejora en la indemnización por despido individual o colectivo que pudiera tener lugar entre el 1/7 y el 31/12/2017 s quines tuvieran agotadas definitivamente las prestaciones de desempleo o estuvieran próximos a agotarlas porque no les quedaran 90 días de prestación tras el despido, con expresa exclusión de quienes pudieran verse en una de esas situaciones a expensas de lo que sucediera con los procedimientos judiciales en curso en relación a la extinción de los contratos de trabajo acordada en julio de 2015; que en el discurrir de la reunión el comité de empresa se reúne con los trabajadores convocados en asamblea; que el resultado de la asamblea fue favorable mayoritariamente al acuerdo.
La reunión del día 30 de diciembre se cerró con acuerdo que contiene estos pactos:
1) Suspensión colectiva de los contratos de los 54 trabajadores en plantilla, desde la fecha inicial que se indicará a cada uno en la comunicación individual y hasta el 30/6/2017.
2) A cada trabajador se le comunicará de manera individual la suspensión de su contrato, con indicación de qué periodo de duración le corresponde, en ningún caso por más tiempo de la duración máxima de la medida. La medida se puede adoptar por uno o varios periodos, por meses, quincenas, semanas o días, de acuerdo a criterios de racionalidad, proporcionalidad y reparto equitativo.
3) Los trabajadores podrán ser llamados a la reincorporación en cualquier momento si se incrementa la actividad de la empresa y resultara necesaria la prestación de servicios. La reincorporación se llevará a cabo en las mismas condiciones anteriores a la suspensión en cada caso.
4) El orden de incorporación quedará sujeto a las necesidades productivas de la empresa, a la categoría profesional de los trabajadores, dando prioridad dentro de cada categoría profesional a aquellos que hayan agotado la prestación de desempleo o, de no darse estos casos, a aquellos que estén próximos a agotarla.
5) Se garantizan dos pagas extraordinarias.
6) Se garantiza el devengo cuando menos de la mitad del periodo de vacaciones.
7) La empresa complementará la prestación de desempleo a quienes hayan consumido 180 días de prestación o la hayan agotado, con el abono de una cantidad equivalente a la diferencia entre la cuantía de la prestación correspondiente a los seis primeros meses de prestación y la cuantía que pasan a percibir desde el séptimo mes y, si se trata de agotamiento de la prestación, una cantidad igual al importe de la prestación recibida durante cada uno de los seis primeros meses.
8) El alta de los trabajadores y la cotización de la parte empresarial.
9) Posibilidad de prestación de servicios por cuenta de terceros o por cuenta propia durante el periodo de suspensión, sin entrar en competencia con Modultec SL.
10) El no perjuicio de los derechos laborales futuros y el respeto de las condiciones pactadas en el ERE de julio de 2015.
11) En caso de despido objetivo con fecha de efectos entre el 1/7/2017 y el 31/12/2017 los trabajadores que en esos momentos no tuvieran derecho a prestación de desempleo de manera definitiva o lo tuvieran pero por un período de tiempo inferior a 90 días de prestación, recibirá de la empresa una mejora en la indemnización mínima o pactada, consistente en una cantidad equivalente al máximo de tres meses de prestación por desempleo en el importe de la que hubieran recibido durante los seis primeros meses de prestación, en proporción al número de días que resten hasta completar los 90 días reales de prestación. Quedan excluidos de esta medida los trabajadores que no tuvieran agotada la prestación de manera definitiva porque pasaran por una situación transitoria a expensas de procedimientos de despido pendientes de resolución judicial.
12) Se constituye una comisión paritaria con cuatro miembros, dos por cada parte, para el seguimiento y control del cumplimiento del acuerdo.
7º) Estos son los trabajadores integrantes del comité de empresa que intervinieron en la firma del acuerdo del ERE para el año 2017:
- Mario (secretario del CE), antigüedad del año 1999 y categoría profesional de Oficial de 1ª. En el periodo agosto de 2015 a febrero de 2017 vio suspendido el contrato de trabajo por ERE un total de 105 días.
- Miguel (presidente CE), antigüedad del año 2001 y categoría profesional de Oficial de 1ª. En el periodo agosto de 2015 a febrero de 2017 vio suspendido el contrato de trabajo por ERE un total de 323 días.
- Leandro (vocal CE), antigüedad del año 2002 y categoría profesional de Oficial de 1ª. En el periodo agosto de 2015 a febrero de 2017 vio suspendido el contrato de trabajo por ERE un total de 443 días.
- Pascual (vocal), antigüedad del año 1997 y categoría profesional de Encargado. Vio suspendido el contrato de trabajo por ERE 231 días entre el mes de agosto de 2015 y el mes de febrero de 2017. Los Encargados Rafael en el mismo periodo tuvo suspendido el contrato por esa causa 464 días, Roberto 299 días y Rubén 494 días.
- Victorino (vocal), antigüedad del año 1987 y categoría profesional de Oficial administrativo. En el periodo agosto de 2015 a febrero de 2017 vio suspendido el contrato por ERE 5 días, ello tuvo lugar en el mes de marzo de 2016.
Las trabajadoras Berta, Candelaria y Carina, todas con la categoría profesional de Oficial administrativo, en el periodo agosto de 2016 a febrero de 2017 tuvieron suspendido el contrato de trabajo por ERE un total de 140 días.
8º) La Inspección de Trabajo emitió informe sobre el periodo de consultas llevado a cabo en diciembre de 2016. Señala que:
1) La parte social transmitió a los trabajadores la idea de que en la reunión del 23 de diciembre había presentado una batería de propuestas a la empresa, que no presentó, y en base a ello le comunicaba que necesitando la empresa tiempo para el estudio habían pospuesto la reunión del día 27 para el día 30 de diciembre, motivo por el que el comité aplazaba la asamblea señalada para el día 28 a ese mismo día 30. Tuvo esa comunicación por inveraz.
2) La empresa incurre en contradicción cuando en un primer momento comunica a la autoridad laboral que no establece ni son necesarios criterios de selección o diferenciación entre trabajadores por estar toda la plantilla incluida en el ERE, cuando en el acuerdo final dispone (cláusula cuarta) criterios de preferencia para la llamada a la reincorporación y no trató de igual manera a los trabajadores afectados por la suspensión durante todo el tiempo de aplicación de la medida, se dan importantes diferencias en la ocupación de unos y otros, que la empresa explica que los menos afectados fueron los trabajadores de compras, ofertas, producción, administrativos y encargados, y que también se detecta un criterio de selección para con los trabajadores despedidos y readmitidos; que durante el tiempo de suspensión la empresa contó con la mano de obra de subcontratas, en algún caso para realizar trabajos de los que una trabajadora con contrato suspendido conoce (colocación de pladur); la empresa no puso en marcha actividad formativa para los afectados.
9º) El 3 de enero de 2017 don Eutimio y cinco trabajadores más solicitaron a la empresa la documentación del nuevo ERE y recibe por respuesta que tendrán preparada la comunicación para el día siguiente.
El 4/1/2017 Modultec SL le entregó comunicación escrita de suspensión del contrato de trabajo con fecha de efectos del día siguiente a la finalización de sus vacaciones el 12/1/2017 y hasta el 30/6/2017, ambos inclusive, sin perjuicio de aplicar las medidas recogidas en el acuerdo alcanzado con el comité de empresa dentro del periodo de consultas cerrado el 30/12/2017, que dejaba extractadas en la comunicación (del primero al décimo punto del acuerdo). Decía proceder a la suspensión por causas productivas y organizativas, según se recogía en la memoria del expediente de regulación de empleo que acompañaba a la comunicación y añadía que no se estipulaba ningún tipo de criterio diferenciador entre unos y otros, que todos los trabajadores estaban en situación de igualdad. En la memoria explicativa alude a la escasa actividad que había registrado la empresa durante la vigencia de los ERES que finalizarían el 31/12/2016, a la que la situación productiva seguía siendo prácticamente nula, con escasos niveles de ocupación.
La misma comunicación entregó a otros 23 trabajadores los días 2, 4, 5, 9, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2017.
Al 24 de marzo de 2017 la trabajadora tiene reconocidos por parte del Servio Público de Empleo Estatal 750 días de prestación por desempleo y consumidos 589 días.
10º) En el año 2011 se constituyen tres sociedades limitadas con el mismo objeto social: la compra, suscripción, tenencia y permuta de valores mobiliarios, el asesoramiento a empresas; estudios de promoción empresarial y de mercado; prestación de servicios de apoyo general a la gestión y dirección general de sociedades.
Se trata de:
- Ocenalia SL, con domicilio social en Oviedo, socio mayoritario (87,28%) Juan María.
- Condescorriel SL, con domicilio social en Oviedo, presidente Luis Pablo, además socio mayoritario (99,98%).
- Buzsua SL, con domicilio social en Madrid, administrador único Urbano, socio al 24,94% junto con Fermina y Flora, y Francisca.
Sadima SA es empresa constituida en el año 1979, con domicilio en Avilés, con un amplio objeto social que incluye la compraventa de materiales férricos y electrónicos entre otros, aplanaciones y cortes de materiales, inversiones en sociedades, la explotación de negocios e industrias, la importación y exportación de productos a que se refieren las actividades anteriores. Está presidida por Luis Pablo. Registra operaciones con empresas participadas con las empresas del grupo empresarial Imasa (Modulcea, Modultec, Sylca Steel SL, Inversiones Rentacandás SA).
Dimelsa SA es empresa constituida en el año 1971, con domicilio social en Oviedo, con objeto social consistente en compraventa y distribución de material diverso (férrico, eléctrico, herramientas, la adquisición, explotación y enajenación de industrias y negocios, la exportación e importación de actividades y productos resultantes de lo anterior. Está presidida por Luis Pablo. Registra operaciones con empresas asociadas del grupo Imasa, inversiones en las empresas Modulcea, Modultec y Rentacandás.
'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Eutimio frente a MODULTEC SL, MODULCEA SA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS SA. Que debo declarar y declaro la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral entre MODULTEC SL, MODULCEA SA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS SA. Debo declarar y declaro la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo con efectos de 12 de enero de 2017 y vigencia hasta el 30 de junio de 2017, con condena de las antes citadas demandadas a reponer al trabajador en la situación fuera de suspensión, a abonarle la diferencia entre lo que en ese tiempo haya recibido en concepto de prestación por desempleo y el salario que hubiera recibido de haber permanecido en activo, y a regularizar la situación ante la TGSS y el Servicio Público de Empleo. Que debo absolver y absuelvo a DIMELSA SA, SADIMA SA, BUZSUA SL, CONDESCORRIEL SL, OCENALIA SL de la pretensión resuelta en esta sentencia'.
Con fecha 25 de septiembre de 2020 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda 'que se mantiene inalterado el texto de la sentencia dictada, que no precisa de aclaración en el sentido que interesan las codemandadas'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A los recursos se oponen el demandante y el Ministerio Fiscal que defienden el acierto de la decisión judicial.
Consisten en resoluciones judiciales dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Confirman sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social núm. 1 y 4 de Gijón, que desestimaron las demandas interpuestas por otros trabajadores de MODULTEC para impugnar la suspensión de los respectivos contratos de trabajo adoptada en el mismo expediente de regulación de empleo cuestionado por el actual demandante.
En concreto son:
La petición no puede atenderse. Es innecesario seguir la vía procesal establecida en el Art. 233.1 de la LJS, que está prevista para la admisión de documentos nuevos presentados después de la sentencia del Juzgado. Las resoluciones judiciales indicadas son conocidas por las partes y se aportaron en el trámite de diligencias finales abierto por el Juzgado de lo Social, por tanto antes de dictarse la sentencia recurrida. La Juzgadora de instancia las valoró, pues en el párrafo último del fundamento de derecho segundo de su sentencia se refiere a ellas, en términos sucintos pero claros, para descartar que, aun siendo firmes, condicionen la decisión del asunto. Son documentos incorporados en el proceso con todas las consecuencias.
MODULTEC, los Arts. 74.1, 87.1, 87.2, 88, 90.1 y 97.2 de la LJS, y arts. 137, 216 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Final 4ª de la LJS.
IMASA, los Arts. 74.1, 87, 90 y 97.2 de la LJS y Arts. 137, 216 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Final 4ª de la LJS.
MODULCEA, los Arts. 74, 87.187.2 y 88 de la LJS, y Arts. 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
La comprensión de los motivos impone una explicación previa. La primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos 97/2017 se declaró nula por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 (Rec. 2.517/2017).
Igual solución se adoptó por la Sala en los autos 96/2017 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, sustanciado a instancias de otro trabajador de MOLDUTEC (Rec. 2.643/2017).
La causa de la nulidad fue la toma en consideración por el Juzgado de la sentencia de 29 de mayo de 2015, que este mismo órgano judicial había dictado en los autos 661/2015, y de medios probatorios aportados en los indicados autos, sin previa solicitud o intervención de las partes. El referido proceso, sobre despido, culminó con la declaración de constituir las empresas MODULTEC, IMASA y MODULCEA un grupo de empresas de carácter laboral.
La sentencia ahora recurrida dedica el hecho probado primero a consignar el relato fáctico, los fundamentos de derecho y la parte dispositiva de aquella sentencia del Juzgado, así como los fundamentos de derecho y la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social que, si bien revocó parcialmente el pronunciamiento del Juzgado, confirmó la declaración de grupo de empresas de carácter laboral y aplicó sus consecuencias al calificar de improcedente el despido del trabajador.
Esos elementos de los autos 661/2015 -sentencias del Juzgado y de la Sala y medios de convicción- son traídos al proceso actual por medio de una diligencia final, a la que los recurrentes dirigen sus críticas al entender que por las infracciones cometidas se les causó indefensión. En esencia alegan:
a.- La incorporación de dichos elementos no fue pedida por las partes. La Juzgadora de instancia no puede suplir las carencias de la demanda o la inacción probatoria del demandante y debe resolver lo que estrictamente le planteen los litigantes, conforme a la prueba oportunamente pedida por éstas, necesariamente practicada en el acto de juicio bajo los principios de inmediación y contradicción.
b.- El trámite de diligencias finales no está previsto para incorporar la mayor parte de la prueba, sin duda la determinante de la decisión judicial, que además se practicó en un proceso judicial promovido por un trabajador distinto, con un objeto y unas circunstancias totalmente diferentes al presente pleito. Para tenerla en cuenta ahora era indispensable practicar de nuevo cada medio probatorio, es especial las pruebas personales.
c.- La diligencia de constancia de 26 de diciembre de 2019 y la diligencia de ordenación de 17 de enero de 2020 no son medios suficientes e idóneos para acordar una diligencia final, que compete de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no a la Letrada de la Administración de Justicia.
d.- Los medios probatorios de los autos núm. 661/2015 no se incorporaron en el proceso, solo las sentencias; si constan en 'los autos gemelos' núm. 96/2017.
e.- La diligencia de ordenación de 17 de enero de 2017, acuerda unir a las actuaciones la sentencia firme dictada en los autos núm. 661/2015, dando traslado a las partes, pero sin mencionar y dar traslado del conjunto de la prueba practicada en ese proceso.
El demandante niega las deficiencias alegadas de contrario.
Consideraciones del tribunal:
El examen de la cuestión debe comenzar recordando lo expresado en nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2017, que anularon las dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón:
La causa de la nulidad de las sentencias del Juzgado fue precisamente la falta de observancia de este requisito:
Esta concepción de las diligencias finales no vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso, protegido en el Art. 24 de la CE. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 12 de febrero de 1991 realiza unas reflexiones en este sentido que conservan su pertinencia tras la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:
'(...)
También el Tribunal Constitucional ha destacado esta característica del proceso laboral, como señala en su sentencia 116/1995, de 17 de julio, reiterando doctrina previa:
La inexistencia de violación al principio de igualdad procesal se refuerza con tres consideraciones adicionales:
a.- La Juzgadora de instancia no trae al proceso elementos desconocidos para las recurrentes. Estas empresas fueron partes demandadas en el proceso sustanciado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón con el número 661/2015, participaron sin cortapisas en su juicio oral, proponiendo y practicando medios probatorios, y dispusieron de todos los medios que la ley procesal ofrece para impugnar, primero, la sentencia del Juzgado, después la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por esta Sala de lo Social (Rec. 2.948/2017), cuyo pronunciamiento de condena alcanzó firmeza. Han intervenido asimismo en la tramitación de las diligencias finales expresando las razones de su crítica a la actuación judicial.
b.- La Juzgadora de instancia lo fue también del proceso núm. 661/2015. Ante ella se presentaron y practicaron alegaciones y medios de prueba, que pudo valorar entonces y que en el actual proceso puede valorar, una vez cumplido el trámite de audiencia a fin de permitir a las partes expresar sus ideas sobre el contenido de las diligencias finales. El Art. 97.2 de la LJS reconoce a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los elementos de convicción aportados en el proceso, aunque le exige como contrapartida razonar sobre las fuentes del convencimiento alcanzado y respetar las reglas de la sana crítica. La sentencia recurrida explica las razones que le llevan a los hechos declarados probados, para lo que tiene en cuenta no solo el resultado de las diligencias finales sino también las pruebas practicadas a iniciativa de las partes en el juicio oral incluso sobre la exigencia de un grupo empresarial patológico, como puede apreciarse con las referencias al testimonio prestado por don Celso sobre las relaciones entre las empresas MODULTEC e IMASA y a los interrogatorios de don Victorino y don Pedro Antonio. No traspasa los límites del ámbito de valoración que tiene atribuido.
c.- Mediante la diligencia final, la Juzgadora incorpora en el proceso, junto con las sentencias dictadas, copia de la demanda, de la grabación del juicio y de los documentos aportados por cada parte, no solo los presentados por el actor. Son elementos conectados con uno de los temas centrales del proceso actual: la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral.
d.- El demandante ha propuesto y practicado en este proceso judicial varios medios de prueba en apoyo de sus reclamaciones, tanto sobre el fraude en el procedimiento para adoptar la medida de suspensión de los contratos de trabajo, como sobre el grupo empresarial. A ellos hace referencia la sentencia, que entre otras afirmaciones señala:
Las alegaciones sobre violación del principio de igualdad deben rechazarse y con ellas las invocaciones a los Arts. 74.1 de la LJS (principios del proceso), 97.2 de la LJS (forma de la sentencia), 216 de la LEC (principio de justicia rogada), 217 de la LEC (reglas de carga de la prueba), que no se infringen en la sentencia.
También han de rechazarse las que intentan ver defectos en la tramitación procesal de la diligencia final acordada. El examen de las actuaciones muestra que la medida se adoptó por la Juzgadora de instancia, cumpliendo lo establecido en el Art. 88.1 de la LJS.
Es en la providencia de 18 de enero de 2018 donde la Magistrada del Juzgado dispone:
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Le siguen las providencias de 1 de febrero de 2018:
30 de mayo de 2018:
31 de mayo de 2018:
La diligencia de constancia de 26 de diciembre de 2019 no acuerda la diligencia final, como refleja su contenido:
Tampoco lo hace la diligencia de ordenación de 17 de enero de 2020:
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Los autos reflejan asimismo que a las recurrentes se les dio la oportunidad de intervenir en la tramitación de las diligencias finales y pudieron hacer alegaciones, posibilidad aprovechada por las empresas MODULTEC e IMASA.
La voluminosa prueba documental procedente de los autos núm. 661/2015 se incorporó materialmente en el proceso núm. 96/2017, no en el proceso núm. 97/2017. Es una circunstancia que no afectó al derecho de defensa de los demandantes, pues ambos procesos tienen el mismo objeto y su tramitación, en las fases de instancia y de recurso, ha sido simultánea. Las demandadas han tenido acceso oportunamente a esos elementos, que pudieron consultar e invocar oportunamente en los dos procesos, sin restricción alguna en el alcance de su conocimiento, la identificación de los diferentes documentos, la formulación de propuestas revisoras o la crítica del relato fáctico de la sentencia de instancia. Y, esta Sala de lo Social resuelve al mismo tiempo los recursos de suplicación interpuestos frente a las sentencias dictadas por el Juzgado, por lo que puede examinar la totalidad de las actuaciones procesales.
Es de recuerdo necesario que, para declarar la nulidad de actuaciones procesales por la vía habilitada en el Art. 193 a) de la LJS, la infracción de las normas o garantías reguladoras del proceso ha de producir un perjuicio real y efectivo en la capacidad de defensa del recurrente, es decir una restricción en sus posibilidades de alegar y acreditar a favor de sus posiciones jurídicas intereses, por causas independientes de su voluntad ( sentencias del Tribunal Constitucional 45/2000, de 14 de febrero y 91/2000, de 30 de marzo).
La tramitación seguida fue respetuosa con el derecho de defensa de las demandadas y no menoscabó su derecho de tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 de la CE).
De lo expuesto se desprende que tampoco se produjo la violación de los Arts. 87.1 y 2 de la LJS (práctica de la prueba en el acto del juicio), 90.1 de la LJS (admisibilidad de los medios de prueba), 137 de la LEC (presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas) y 289 de la LEC (forma de practicarse la prueba), citados por los recurrentes.
Por último, los recursos consideran que las diferencias entre las cuestiones vistas en el proceso número 661/2015 y las planteadas en los procesos números 96/2017 y 97/2017 son un obstáculo para incorporar elementos de aquél de éstos. Es una alegación que excede del objeto de un motivo de recurso dedicado a infracciones de normas o garantías del proceso causantes de indefensión. Además, resalta solo los aspectos diferenciales entre los litigios, por la identidad de los demandantes y las acciones ejercitadas, pero omite que uno de los temas centrales en todos ellos es la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral, con comunicación de las responsabilidades entre sus miembros. Ciertamente, la mera declaración previa del grupo empresarial y sus hechos sustentadores pueden resultar ineficaces, si reflejan una realidad pasada, que con el transcurso del tiempo y nuevos acontecimientos deja de corresponder con el comportamiento de las empresas. Únicamente a partir de los hechos acreditados y su análisis puede sostenerse la desaparición de las circunstancias determinantes de aquella calificación, no con manifestaciones genéricas como las expuestas por los recurrentes.
El demandante rechaza la revisión pedida, al no fundarse en medio de prueba alguno.
Consideraciones del tribunal:
El Art. 193 b) de la LJS establece una vía para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Su utilización exige entre otros requisitos formales, la identificación suficiente de los concretos documentos o pericias en que se base cada intento revisor, la expresión del texto alternativo que se pretenda y, en todo caso, la exposición de los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación del motivo (Art. 196.2 y 3 de la LJS).
Al decidir este tipo de motivos ha de tenerse presente:
a.- En el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso -Art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
b.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -Art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -Art. 193 b) de la LJS- sobre hechos de interés para la decisión del asunto.
c.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los Arts. 193 b) y 196 de la LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Magistrada. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
d.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de los recurrentes.
e.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.
f.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el Art. 193 b) de la LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración de la Juzgadora con las amplias facultades ya señaladas.
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (Rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (Rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (Rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación, aunque no sienta jurisprudencia exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 9 de diciembre de 2020 (Rec. 1.311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (Rec. 2.393/2019); de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (Rec. 3.660/2013); de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 294/2014); de Castilla-La Mancha, de 28 de febrero de 2013, (Rec. 1.656/2012), etc.].
La solicitud de los recurrentes no se ajusta al objeto previsto en el Art. 193 b) de la LJS, ni a sus requisitos, por lo que ha de desestimarse. El fundamento aducido para suprimir el hecho primero es el expresado en el motivo precedente, esto es, la infracción de las normas o garantías del proceso causante de indefensión, no el error en la fijación de los hechos probados puesto de manifiesto con pruebas documentales o periciales concretas. Tal diferencia priva de eficacia al intento de revisión fáctica, construido sin los requisitos establecidos para utilizar con posibilidades de éxito el cauce habilitado en el citado Art. 193 b) de la LJS.
Las alegaciones de IMASA sobre la diferencia entre los dos procesos no difieren sustancialmente de las que han sido analizadas y rechazadas en el motivo anterior.
Al hilo de estas cuestiones y sin suponer una modificación de lo hasta ahora razonado, conviene señalar que la sentencia en el hecho probado primero, al consignar el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el proceso núm. 661/2015, no solo recoge el relato de hechos probados sino asimismo los fundamentos jurídicos de dichas resoluciones. Dentro de estos últimos se contienen también apreciaciones de carácter fáctico. Deben distinguirse los extremos fácticos de los jurídicos, pues con independencia de su ubicación conservan su respectiva naturaleza. La circunstancia de reflejarse todos ellos en el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida no puede alterar el distinto carácter, ni puede constituir razón para desautorizar los hechos acreditados por la valoración judicial.
En torno a la idea de que la sentencia de instancia se excede de lo que puede constituir el objeto y el contenido de la acción individual ejercitada por el demandante frente a la decisión empresarial de suspensión del contrato de trabajo, MODULTEC denuncia la infracción del Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia sobre dichos artículos.
Alega que, finalizado el procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, los trabajadores individuales solo pueden impugnar la decisión empresarial en lo que a ellos afecta y por las causas siguientes: la presencia de causa discriminatoria o violación de derechos fundamentales y libertades públicas respecto del demandante; la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo. Queda fuera del objeto de la acción individual del trabajador cuestionar la concurrencia de las causas económicas, productivas, técnicas y de organización, que supondría suplantar las competencias legítimas del órgano de representación de los trabajadores, válidamente constituido.
La sentencia de instancia traspasa estos límites, según alega MODULTEC, pues
A estas alegaciones se opone el demandante manifestando que puede impugnar el fraude cometido.
Consideraciones del tribunal:
El examen del motivo debe comenzar observando que la recurrente no identifica la jurisprudencia a la que alude. Las únicas resoluciones judiciales citadas son las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, que no sientan jurisprudencia, función reservada a la doctrina formada por el Tribunal Supremo en sus resoluciones judiciales ( Art. 1.6 del Código Civil). La infracción de jurisprudencia alegada carece de contenido.
Uno de los hechos esenciales en el caso presente es que el procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo finalizó con acuerdo, alcanzado entre la empresa MODULTEC y el Comité de Empresa que negoció en representación de los trabajadores. El acuerdo reduce las posibilidades de los trabajadores individuales de impugnar la medida empresarial:
El Art. 47.1 del ET establece:
El Art. 138 de la LJS, a diferencia del Art. 47.1 del ET, no contiene una disposición que directamente limite las facultades de impugnación de los trabajadores y se centra en el desarrollo del proceso judicial, el contenido de la sentencia y su cumplimiento. Al contenido de la sentencia se refiere en el apartado 7 con los términos siguientes:
La jurisprudencia en varias ocasiones alude a esa limitación de las causas para impugnar la decisión empresarial suspensiva de los contratos de trabajo si hubo acuerdo en el periodo de consultas, que establece el Art. 47.1 del ET, en concordancia con el Art. 148 b) de la LJS [ sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (Rec. 165/2014) y de 12 de mayo de 2015 (Rec. 1.731/2014) y 17 de marzo de 2016 (Rec. 178/2015), entre otras].
La presunción legal de la concurrencia de las causas, establecida por el legislador al abordar la movilidad geográfica, la modificación sustancial, la suspensión de contratos o la inaplicación del convenio, constituye un importante refuerzo de la eficacia del acuerdo y tiene una doble vertiente:
Es una restricción, derivada de la fuerza de lo pactado en la negociación colectiva, que la sentencia recurrida no infringe. En ésta la Juzgadora fija y estudia los hechos relativos al desarrollo del procedimiento seguido por la empresa y se adentra en las diferentes circunstancias sobre el inicio, el periodo de consultas y el acuerdo final adoptado con el Comité de Empresa. Su conclusión es rotunda sobre la existencia de fraude:
La apreciación del fraude es el resultado de un análisis amplio en el que se integran datos muy variados, sobre la comunicación del inicio del expediente a la autoridad laboral, la documentación presentada y el contenido de las negociaciones, los términos del acuerdo y su repercusión en algunos miembros del Comité de Empresa y en otros trabajadores, etc. En esta operación se incluyen asimismo aspectos relativos a las causas productivas aducidas por la empresa, pero son examinadas, no como objeto autónomo, sino desde la perspectiva del examen integral a que la sentencia somete el procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo seguido, el periodo de consultas y su acuerdo final, para poner de manifiesto la falta de negociación real y la presencia del fraude desde el inicio del procedimiento.
La sentencia de instancia estudia el procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo tramitado en el fundamento de derecho segundo y la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral en el fundamento de derecho cuarto. No obstante, la afectación del procedimiento por la existencia de relaciones interempresariales está presente para la conclusión de fraude, como lo revela la siguiente reflexión de la sentencia: '
Ni ésta, ni otras afirmaciones, ni siquiera el tratamiento relativo al grupo de empresas de carácter laboral originan el exceso o extralimitación de la sentencia, criticado por MODULTEC. Para examinar si hubo fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo es inevitable analizar los elementos que rodearon ese acuerdo, entre otros los comportamientos seguidos por los intervinientes en su formación y aspectos del procedimiento o de la negociación que guardan relación con las causas o son expresivas de ellas. De no caber esta posibilidad de indagación, se cegaría en la práctica la vía establecida en el Art. 47.1 del Estatuto de los Trabajadores al permitir las impugnaciones centradas en la existencia de fraude, dolo, coacción y abuso de derecho. La sentencia sigue dicha vía, aunque ha de analizarse si la declaración de fraude cuenta con la base suficiente, así como si es desvirtuada o tiene obstáculos que la impiden, cuestiones estás que MOLDUTEC agrupa en el siguiente motivo de recurso.
Añade que las demandas de otros trabajadores, que impugnaron en los mismos términos la suspensión de los contratos de trabajo acordada en el ERE colectivo, se desestimaron por los Juzgados y asimismo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en las sentencias de 23 de octubre y 28 de noviembre de 2018, desestimó los recursos de los trabajadores. Son pronunciamientos firmes, una vez inadmitidos por el Tribunal Supremo los recursos de casación para unificación de doctrina preparados, que examinan el mismo procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de MODULTEC analizado en la sentencia del Juzgado ahora recurrida y llegan a conclusiones opuestas. La Juzgadora de instancia, sin embargo, prescinde sin razón de estas resoluciones y en su lugar acude a las que dictaron en los autos núm. 661/2015, proceso por despido desconectado de la suspensión de contratos impugnada.
Insiste en que no hay infracción de la normativa reguladora del procedimiento de suspensión colectiva de contratos de trabajo que pueda perturbar la validez de la decisión empresarial y el demandante no puede revisar el cumplimiento de sus requisitos formales. El retraso durante 3 días en comunicar a la Autoridad laboral el inicio del periodo de consultas carece de trascendencia. El resultado de la prueba sobre la negociación entre empresa y la representación de los trabajadores muestra la inexistencia de mala fe, fraude o abuso de derecho en la obtención del acuerdo, que fue ratificado por los trabajadores en asamblea y al que la Autoridad laboral no puso reparos. Las partes en la negociación conocían las relaciones mercantiles entre las empresas, circunstancia que no se ocultó a la representación de los trabajadores. El informe de la Inspección de trabajo nada dice sobre la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral o vicios en el acuerdo alcanzado. Lo único que hay es la discrepancia del demandante con el resultado.
También IMASA dedica en el recurso un apartado a denunciar la infracción del Art. 47.1 del ET. Alega en su escrito que el periodo de consultas finalizó con acuerdo
El demandante niega eficacia vinculante a las sentencia firmes y considera plenamente justificada la declaración de fraude.
Consideraciones del tribunal:
A.- Sobre la incidencia de las sentencias firmes previamente dictadas.
Las diferentes alegaciones forman dos grupos. El primero tiene que ver con la influencia en este proceso de las sentencias firmes dictadas en los procesos promovidos por otros trabajadores de MODULTEC, quienes, al igual que el ahora demandante, impugnaron la suspensión de sus respectivos contratos de trabajo adoptada en el mismo procedimiento de regulación de empleo. Más arriba figura la referencia de las sentencias de esta Sala de lo Social que las confirmaron, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes, y de los autos del Tribunal Supremo que en tres de ellas inadmitieron, por falta de contradicción, los recursos de casación para unificación de doctrina presentados.
En las sentencias dictadas por esta Sala de lo Social salían a relucir las divergencias en los pronunciamientos de los Juzgados, pues unos absolvían a las empresas y otras condenaban a MODULTEC, IMASA y MODULCEA a partir de relatos fácticos muy diferentes. En aquel momento las sentencias en comparación no eran firmes. Ahora lo son las que desestimaron las demandas, a diferencia de las que, con la nulidad de las primeramente dictadas por el Juzgado, se dictaron nuevamente y dieron lugar a los recursos de suplicación 598/2021 y 599/2021.
Los recurrentes critican la sentencia de instancia por no asumir esos pronunciamientos firmes. La vinculación jurídica, esto es, la sujeción necesaria a dichos pronunciamientos, únicamente puede venir por la vía de la cosa juzgada material, regulada en el art. 222LEC. Los recursos no la invocan, aunque es un tema que puede analizarse de oficio, pues afecta al orden público procesal en aras de la seguridad jurídica y para evitar resoluciones judiciales contradictorias.
El efecto negativo de la cosa juzgada excluye un segundo proceso sobre lo mismo, siempre que sean idénticas las partes, causas de pedir y pretensiones de ambos ( Art. 222.1, 2 y 3 de la LEC).
El efecto positivo de la cosa juzgada se recoge en el Art. 222.4 de la LEC:
Ni el efecto negativo, ni el efecto positivo de la cosa juzgada pueden aplicarse en el caso presente. Falta en primer lugar la coincidencia de litigantes, que es un requisito exigido en la ley procesal para los dos efectos, como señala la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2006 (Rec. 2.969/2004) y de 2 de noviembre de 2011 (Rec. 85/2011), entre otras]. Esta última, precisa sobre el efecto positivo:
Esta concepción del efecto positivo de la cosa juzgada ha llevado en algunos supuestos a realizar una interpretación flexible del requisito de la identidad subjetiva de los litigantes. Pero, si atendemos a las circunstancias del caso actual, no se dan las condiciones para la aplicación de ese efecto positivo. Las sentencias firmes dictadas no pueden considerarse un antecedente lógico de lo que es objeto del presente proceso. Todos los litigios comenzaron en fechas cercanas entre sí con una pretensión coincidente, referida a los respectivos contratos de trabajo de cada actor, por lo que, además de faltar el requisito de la identidad subjetiva, la decisiones adoptadas no constituyen un antecedente lógico de la pretensión que el ahora demandante ejercita en el presente proceso. Las vicisitudes procesales, no otros factores condicionantes, han determinado que los tiempos de resolución hayan diferido, lo que por sí no justifica la aplicación de un efecto que en la práctica conduciría sin más examen a desestimar la pretensión del trabajador, conclusión no ajustada a su derecho de tutela judicial efectiva.
Descartada la cosa juzgada, una segunda posibilidad a examinar es la eficacia de las sentencias firmes como hechos y medios de convicción para modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Es una cuestión tratada en nuestras sentencias de 23 de octubre y 28 de noviembre de 2018, que decidieron los recursos interpuestos por los trabajadores tras la desestimación de sus demandas. Indicábamos entonces:
Esta doctrina se formó en supuestos de contradicciones de los tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales sobre unos mismos hechos. Según la jurisprudencia constitucional, son posibles diferentes relatos fácticos, resultado de la actividad probatoria en cada proceso, pero la salvaguarda del principio de seguridad jurídica ( Art. 9.3 de la CE), y de los derechos de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva, exigen que la diferente apreciación de los hechos sea motivada, de forma que la resolución contenga las razones justificativas de la discrepancia [ sentencias del Tribunal Constitucional núm. 139/2009 de 15 de junio, núm. 192/2009 de 28 de septiembre, y núm. 34/2003 de 25 de febrero, etc.).
Similar solución se impone en los casos de cambio de criterio por un mismo tribunal, en los que si bien los hechos no varían si lo hacen las soluciones jurídicas dadas. La existencia una motivación sobre el cambio de criterio, que permita conocer sus razones y valorar su fundamento, se convierte en requisito necesario para evitar la infracción de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 62/1999 de 26 de abril, núm. 102/2000 de 6 de mayo y núm. 210/2002 de 11 de noviembre, etc.).
Ahora bien, la aportación en un proceso de una sentencia dictada en otro litigio no basta para que lo dicho en ella prevalezca. Sobre esta cuestión señalábamos en nuestras resoluciones anteriores el tradicional respaldo de la jurisprudencia al criterio que encomienda a cada Juzgador decidir conforme a los medios de convicción practicados en el proceso, recogiendo lo expresado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 23 de febrero de 2004 (Rec. 46/2004):
Criterio el indicado que también se recoge en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de octubre de 2020 (Rec. 2.175/2020) y 18 de junio de 2018 (Rec. 918/2018), del Tribunal Superior de Canarias, Las Palmas, de 28 de febrero de 2011 (Rec. 249/2009), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de junio de 2010 (Rec. 482/2010), etc.
De la conjunción de los criterios expuestos se desprende una regla. En casos como el presente en los que unos mismos hechos y pretensiones semejantes de distintos trabajadores son vistos en diferentes juicios, algunos ya terminados con sentencia firme, y no es aplicable la cosa juzgada, el Juzgador de instancia del nuevo proceso no está vinculado por las sentencias firmes previas, pero la construcción de un relato fáctico distinto, cuando conoce esas resoluciones judiciales anteriores, le exige una justificación razonable de la divergencia, un plus de motivación sobre los elementos de convencimiento valorados y la convicción formada.
Ante la alegación de que
La sentencia recurrida efectúa el examen y valoración de la actividad probatoria principalmente en el fundamento de derecho segundo, sobre la decisión empresarial de suspensión de los contratos de trabajo, y en el fundamento de derecho cuarto, sobre el grupo de empresas de carácter laboral. En el fundamento de derecho segundo, tras unas consideraciones sobre el régimen del procedimiento para la suspensión de los contratos de trabajo, contrasta los elementos de convicción aportados con las afirmaciones de los litigantes y en esa labor de examen crítico hace mención expresa de numerosos medios de prueba: comunicaciones dirigidas a la autoridad laboral, informe provisional sobre Modultec emitido en su día por la administración concursal, memoria explicativa e informe técnico de las causas de la suspensión de los contratos, cuentas y memoria anual de MODULTEC, actas de las reuniones celebradas en el periodo de consultas y del acuerdo, declaraciones de IVA, comunicación escrita al trabajador, hojas de incidentes mensuales, interrogatorio del representante del Comité de Empresa, informe de la Inspección de Trabajo. En el fundamento de derecho cuarto, respecto del grupo empresarial, alude a la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 en el incidente concursal en materia laboral promovido por el demandante, al interrogatorio de los representantes del Comité de Empresa y de IMASA, al testimonio de don Celso y a las sentencias y medios de convicción incorporados del proceso judicial núm. 661/2015 en virtud de la diligencia final.
La sentencia de instancia contiene un motivado examen, que no puede calificarse de ilógico o irracional. Frente al mismo los recurrentes oponen la existencia de sentencias firmes con afirmaciones fácticas distintas y la imposibilidad de atender a las sentencias y medios de convicción traídos al proceso por medio de las diligencias finales acordadas. Descartada esta última objeción e inexistente el efecto de cosa juzgada, según ha quedado expuesto, resulta que los recurrentes en su intento no descienden al análisis concreto de cada hecho y a los concretos medios de prueba, sino que enfrentan de forma global el resultado de la valoración judicial plasmado en la sentencia de instancia con las afirmaciones fácticas contenidas en esas sentencia previas, en el entendimiento de que es suficiente para desvirtuar lo dicho por la Juzgadora de instancia.
Aun teniendo en cuenta la peculiaridad del caso presente, la propuesta de los recurrentes se aleja de los principios y requisitos exigidos para la revisión de hechos probados por la vía procesal del Art. 193 b) de la LJS y traslada al tribunal una carga que no le compete. La conveniencia de conseguir un relato coincidente no permite al tribunal de suplicación franquear los límites que para su actuación dispone la ley procesal. En nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2017, anulatorias de las primeramente dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, ya indicábamos el riesgo de rebasar las facultades atribuidas para la resolución de los recursos de suplicación, con olvido de las características y régimen de este tipo de recurso. En efecto, es un medio de impugnación extraordinario y de alcance limitado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 56/2007 de 12 de marzo y núm. 79/1985 de 3 de julio). Su configuración legal determina que tenga por objeto la revisión de la sentencia de instancia, dentro de los límites marcados por los motivos de recurso planteados por los recurrentes y con facultades reducidas sobre la conformación de los hechos acreditados (Arts. 190.2, 193, 196, 201 y 202 de la LJS). La consecuencia es que el tribunal de suplicación no puede analizar directamente las pruebas practicadas en el juicio oral y en las diligencias finales, con vistas a fijar un relato de hechos probados distinto, si en esa operación disiente del elaborado por el Juzgado, sino que la revisión de hechos está condicionada por principios y requisitos de necesaria observancia, expuestos anteriormente al resolver el único motivo de revisión de hechos formulado por MODULTEC e IMASA. Ateniéndose a ellos, es evidente que la propuesta de los recurrentes para dar preferencia a las afirmaciones fácticas de las sentencias previas, aun interpretada con cierta flexibilidad en razón de la singularidad del caso, no reúne las condiciones exigidas para descartar la valoración judicial efectuada por la Juzgadora de instancia, pues hace de mejor condición aquellas por factores ajenos a la fijación de los hechos acreditados.
B.- Sobre la existencia de fraude
El segundo grupo de alegaciones del motivo, en desarrollo de la invocación de los Arts. 47 y 138 de la LEC, tiene que ver con el procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de la plantilla seguido por MODULTEC. Defiende esta empresa la inexistencia de vicios o defectos en el inicio del procedimiento, en el periodo de consultas y en su finalización con acuerdo, que puedan justificar la calificación de fraude a partir de la cual la sentencia de instancia declara la nulidad de la suspensión; asimismo, considera que la aprobación de la medida en la asamblea de trabajadores y la inexistencia de impugnación por parte de la autoridad laboral convalida las posibles deficiencias producidas.
El recurso pone nuevamente el acento en el valor jurídico del acuerdo alcanzado y en la ausencia de impugnación por parte de la autoridad laboral. Realiza observaciones tendentes a resaltar que la negociación fue transparente, el Comité de Empresa tuvo un conocimiento suficiente de la situación de MODULTEC y de su pertenencia a un grupo mercantil, no hubo relaciones de connivencia en perjuicio de los intereses de los trabajadores y las únicas impugnaciones del procedimiento y del acuerdo logrado son las efectuadas por un reducido grupo de trabajadores.
El punto de partida en la decisión del motivo es que el Art. 47 del ET faculta al empresario para la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. '
Para que el ejercicio de esta facultad sea válido es necesario seguir el procedimiento dispuesto en el indicado Art. 47 del ET y en el Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de los contratos y reducción de jornada. Según esta regulación la finalización del periodo de consultas con acuerdo lleva a presumir la existencia de la causa aducida e impide cuestionar la medida suspensiva, salvo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
El concepto de fraude ha sido precisado en la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 31 de mayo de 2007 (Rec. 401/2006), 14 de mayo de 2008 (Rec. 884/2007) y 4 de mayo de 2021 (Rec. 81/2019)]:
La sentencia de instancia expone de forma amplia las irregularidades y características de la tramitación seguida.
En síntesis:
a.- Retraso en la comunicación a la autoridad laboral del inicio del procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo y silenciamiento en dicha comunicación de su pertenencia a un grupo empresarial.
b.- La causa productiva alegada (inexistencia de carga de trabajo por falta de obras a ejecutar), no es coyuntural y distrae de la situación económica real de la empresa, caracterizada por la existencia de pérdidas significativas al menos desde el año 2014, caída de la cifra de negocio, disminución significativa de operaciones en los tres primeros trimestres del año 2016, contemplados entre sí y con los respectivos del año 2015, que ha ido a peor. La negociación sobre la causa productiva es aparente y su naturaleza coyuntural ni es mencionada, ni debatida, a pesar de que desde el 1 de agosto de 2015 se vienen sucediendo suspensiones colectivas de los contratos de trabajo. La falta de carga de trabajo no es una circunstancia sobrevenida. Tampoco lo es, ni determina la causa productiva alegada, la readmisión obligada de los trabajadores que vieron estimada su demanda en materia de despido, que se incluye entre los hechos motivadores del expediente.
c.- Se silencian las medidas concretas para hacer frente a la deficiente situación productiva,
d.- La empresa realizó subcontrataciones, que justificaba por referirse a obra que no sabe hacer, sin formar a su propio personal para encargarse de ella. En el relato de hechos se dice también que la Inspección de Trabajo apreció que en algún caso de esta subcontratación se realizaron trabajos para los que una trabajadora con contrato suspendido tiene conocimientos.
e.- Introducción de criterios de selección del personal afectado, alterando las comunicaciones iniciales que no establecían diferencias entre los trabajadores e introduciendo criterios de reincorporación imprecisos, que dejan excesiva libertad a la empresa para los llamamientos e impide a los trabajadores su control. Relaciona esta circunstancia con el hecho de que trabajadores de las mismas categorías profesionales tengan
f.- Un factor esencial para la apreciación del fraude en la sentencia de instancia es la pasividad de los miembros del Comité de Empresa sobre todas las circunstancias relativas a la causa aducida y la situación real. Inacción aun más llamativa cuando uno de ellos, el Sr. Victorino, desde agosto de 2015 hasta febrero de 2017 solo tuvo el contrato suspendido 5 días, a diferencia de otros trabajadores con su misma categoría profesional (los acuerdos incluían a todos los trabajadores sin excepción y la suspensión afectó a todos los miembros del Comité de Empresa aunque de forma muy variable), por lo que dada su presencia en el departamento de administración, le permitía conocer la actividad de MODULTEC. La falta de credibilidad del testimonio de este representante de los trabajadores es señalada expresamente en la sentencia al valorar los elementos de convicción sobre el grupo de empresas de carácter laboral.
Al indicado elenco de circunstancias deben añadirse las relativas a la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral. Aunque la sentencia de instancia las analiza en un fundamento de derecho autónomo, el ocultamiento de la realidad interempresarial es un elemento presente desde el mismo inicio del procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo. Constituye una circunstancia que no puede desvincularse de las demás consideradas.
Ante este conjunto de elementos, la técnica de los recurrentes, para considerar que los datos acreditados no justifican la apreciación de fraude de ley o que lo desvirtúan, es reducir la importancia de alguno de sus componentes, negar a otros cualquier significado útil para la apreciación de fraude y sobre todo recalcar que el acuerdo con los representantes de los trabajadores se alcanzó libremente, una mayoría de trabajadores lo aprobó libremente en asamblea y la autoridad laboral tras conocer sus términos no lo impugnó.
Si bien algunas de las circunstancias aisladamente consideradas serían insuficientes para apreciar fraude de ley, la conclusión difiere cuando se atiende al estado de cosas que revela el conjunto.
Así formaría parte de esa primera categoría que la autoridad laboral no reaccionó frente al retraso de 6 días en recibir la comunicación del inicio del procedimiento, pues no impugnó la decisión empresarial adoptada con base en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas. Asimismo, la falta de mención inicial a criterios de selección y la generalidad de los términos con que se fijan en el acuerdo. Además, que en las reuniones del periodo de consultas se plantearan y discutieran por MODULTEC y el Comité de Empresa propuestas, llevadas al acuerdo, para conseguir alguna medida económica que suavizara las consecuencias de las suspensión de contratos para los trabajadores, en especial a quienes hubieran consumido una parte significativa de la prestación de desempleo o tuvieran derecho a un periodo reducido, indica que sobre este concreto punto hubo negociación. La falta de acciones formativas para ampliar la polivalencia profesional de los trabajadores no es un dato revelador de fraude.
Pero el examen global del caso conduce a una solución distinta. Los elementos cruciales para la apreciación del fraude son los referidos al soslayamiento en la negociación del deterioro de la situación económica, financiera y patrimonial de la empresa, al intento de pasar por coyuntural un descenso de actividad mantenido, sin un planteamiento concreto de presente y futuro sobre las acciones para invertir la situación, con criterios de llamamiento imprecisos y, como eje vertebrador del conjunto, al silenciamiento de una realidad interempresarial de la que ni siquiera en su forma menos problemática -grupo mercantil- MODULTEC deja constancia en la comunicación inicial presentada a la autoridad laboral. Se sustenta en datos y presunciones incorporados en la sentencia a partir de una valoración probatoria más un análisis posterior, que los recursos no desautorizan ni desvirtúan, mostrando un estado de cosas que daña radicalmente la eficacia del acuerdo alcanzado y el resultado de la asamblea posterior, formados con vicios del consentimiento determinantes de su ineficacia para dar carta de validez a la decisión empresarial de suspender el contrato de trabajo del demandante. El motivo de recurso, por tanto, debe desestimarse.
Las recurrentes niegan la concurrencia de los elementos que según la jurisprudencia determinan la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral. Consideran que la prueba practicada muestra que la relación entre las demandadas no va más allá de la puramente mercantil, sin apreciarse un funcionamiento unitario e indiferenciado. Rechazan de nuevo que pueda traerse a colación el resultado del proceso por despido seguido con el núm. 661/2016, en un supuesto distinto, no extrapolable al caso presente. Entienden, por el contrario, que la cuestión quedó resuelta, de forma favorable a sus tesis, en las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en asuntos semejantes al actual, las cuales han de tenerse en cuenta.
IMASA señala asimismo que para la declaración de grupo de empresas de carácter laboral debe acreditarse que el grupo es el empresario laboral real del demandante, circunstancia que no se da pues el trabajador únicamente prestó servicios para MOLDUTEC.
MODULCEA, para finalizar su exposición, manifiesta 'que aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que pudiera existir una unidad empresarial en 2015 no implica que la misma subsista después, siendo necesario para su apreciación que se acredite de manera cierta, lo que sin duda no ha acontecido'.
El demandante considera, por el contrario, que se cumplen todos los requisitos del grupo de empresas de carácter laboral
Consideraciones del tribunal:
Son varias las cuestiones planteadas. A la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral se aludió en ocasiones anteriores al procedimiento de suspensión colectiva de contratos de trabajo impugnado en la demanda. Salió a relucir en el incidente concursal en materia laboral promovido por el demandante, para no quedar comprendido en la relación de trabajadores afectados por el despido colectivo que aprobó el Juzgado de lo Mercantil encargado de tramitar el concurso de la empresa MODULTEC. Pero se excluyó del debate, según se refleja en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada el 7 de junio de 2016 (Rec. 1.119/2016), que resolvió el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil (incidente concursal laboral 106/2015). En nuestra sentencia se recoge que el Juzgado de lo Mercantil, entre otros argumentos empleados para desestimar la demanda incidental contra MODULTEC y la Administración Concursal,
A diferencia de esas ocasiones previas, la existencia del grupo de empresas patológico fue objeto directo de los litigios sustanciados en reacción a la misma medida empresarial que impugna el ahora demandante, litigios terminados con sentencia firme. La incidencia en el presente proceso de dichas resoluciones firmes ha sido analizada, al igual que la relativa a las diligencias finales acordadas por la Juzgadora de instancia. No hay vinculación y la sentencia ahora recurrida se sostiene sobre un relato fáctico diferente, divergencia acentuada en los aspectos relativos al grupo de empresas.
Tal distinta situación no solo se basa en las sentencias y medios de convicción del proceso núm. 661/2015, donde junto con la práctica de pruebas testificales y de interrogatorio de partes se aportó extensa documentación, entre la cual, numerosos correos electrónicos. También se apoya en medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados por la Juzgadora de forma motivada en correcto ejercicio de las facultades que en esta materia tiene atribuidas legalmente (Art. 97.2 de la LJS). Sobre esta cuestión la sentencia de instancia, tras analizar la pertinencia de basarse en elementos venidos del proceso núm. 661/2015 y dar por reproducido el relato fáctico y la fundamentación de las sentencias dictadas en el mismo, señala:
La testifical del Sr. Celso pone de manifiesto la falta de credibilidad que ofrece don Victorino en su declaración como representante del Comité de empresa. Decía el Sr. Victorino que en su día el Comité de Empresa de Modultec solicitó que se declarara la existencia de un grupo laboral de empresas, integrado por aquella, Dímelsa, Sadima e Imasa, pero excusó explicar el motivo de tal pretensión bajo el argumento de que ' no sabía' , como también dijo desconocer qué hacía Bernabe en las instalaciones de Modultec tras ser nombrado por los accionistas de esta empresa, un desconocimiento incomprensible por parte de quien trabajaba a las órdenes del Sr. Bernabe.
Los hechos acreditados ponen de manifiesto un estado de confusión interempresarial, en la actividad productiva y en la organización del trabajo, bajo una dirección unitaria ejercida por la empresa IMASA en condiciones que privan de la mínima autonomía productiva, organizativa y funcional a las demás empresas del grupo. Se cumplen los requisitos que reiterada jurisprudencia señala para apreciar la concurrencia del grupo de empresas patológico, doctrina con plena vigencia como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 4 de mayo de 2021 (Rec. 81/2019). En este sentido pueden darse por reproducidos los razonamientos jurídicos consignados con las sentencias del Juzgado y de la Sala dictadas en el proceso núm. 661/2015, a favor de la declaración de grupo de empresas de carácter laboral.
Las alegaciones de MODULCEA sobre la falta de relación con el demandante prescinden de los datos conocidos. Aunque las conexiones entre MODULTEC e IMASA son objeto de más atención y resultan más estrechas, la convicción judicial sobre la pertenencia de aquella al grupo de empresas de carácter laboral tiene soporte en datos acreditados y es analizada.
Indican los recurrentes que los hechos se remontan al año 2015 y a los años previos, por lo que no pueden aplicarse a diciembre de 2016 en que se inició el procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo cuestionado en la demanda. Olvidan, sin embargo, que la Juzgadora de instancia incorpora en su valoración la circunstancia temporal, como se desprende de la referencia hecha a las manifestaciones del Sr Celso sobre la duración de su relación laboral. Olvidan asimismo que los datos recogidos dan cuenta de una subordinación de la actividad productiva de las empresas del grupo a las directrices y acciones de IMASA, condicionantes de la carga de trabajo, así como que el tiempo transcurrido no es tan prolongado como para hacer evidente la desconexión entre ambas circunstancias de hecho. La convicción formada por la Juzgadora de instancia tiene un sustento sólido e incumbía a las recurrentes proporcionar datos acreditados que pusieran de manifiesto la desaparición de las circunstancias que han llevado a la apreciación judicial del grupo de empresas de carácter laboral. Las empresas, como las personas, tienen un comportamiento dinámico, de forma que pueden modificar las pautas de actuación previas o surgen circunstancias nuevas que las alteran, pero estos acontecimientos posteriores y su influencia para transformar la situación previa han de acreditarse cumplidamente, carga que recae sobre los recurrentes, a los que les corresponde asumir las consecuencias de su incumplimiento ( Art. 217.1 de la LEC). El criterio de la sentencia de instancia no ha quedado desautorizado en los recursos, por lo que ha de mantenerse.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las empresas MODULTEC SL, IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS SA y MODULCEA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Eutimio contra las empresas recurrentes y contra DIMELSA SL, SADIMA SA, BUZSUA SL, CONDESCORRIEL SL, OCENALIA SL, el COMITE EMPRESA DE MODULTEC y el Mº FISCAL, sobre Modificación de Condiciones Laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Una vez firme la presente resolución dese el destino legal a los depósitos y a las consignaciones efectuadas para recurrir, y con imposición a las recurrentes de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de la letrada impugnante en la cuantía de 300 euros, más IVA a cada recurrente.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

