Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Nº 1629/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3864/2006 de 30 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1629/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100688
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7291
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1629/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta de Mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3864/06, interpuesto por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 6 de Julio de 2006 en Autos núm. 820/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Víctor en reclamación sobre INVALIDEZ contra CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Julio de 2006 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante D. Víctor con D.N.I. NUM000 , nacido el día 27 de octubre de 1945 , por resolución de fecha 18 de abril de 2005 se le reconocido una minusvalía del 59 %.
2º.- El actor fue declarado afecto a una IP absoluta para todo tipo de trabajo por Resolución del INSS de fecha 9 de diciembre de 2004 con derecho a una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de prestaciones fijada en 1.085,87 euros.
3º.- En fecha de 28 de junio de 2005 solicita el actor la revisión de su expediente de minusvalía interesando le sea reconocido una 65 % con base en el reconocimiento del actor por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de diciembre de 2004 en la que se le declara afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
4º.- La Consejería demandada desestima la petición de revisión por resolución de fecha 20 de septiembre de 2005 a argumentando que:"La calificación del grado de minusvalía es independiente de las valoraciones llevadas a cabo por otros Organismos especializados como el INSS para valorar la incidencia de las enfermedades en la capacidad de trabajo, respondiendo ambos organismos a criterios diferentes.
El sistema de determinación del grado de minusvalía se realiza actualmente mediante la aplicación de los baremos contenidos en el RD 1971 /1999 de 23 de diciembre, tratándose de un sistema independiente que opera sobre criterios de mayor sutileza y precisión de los que siguen para calificar la incapacidad permanente contributiva".
6º.- Disconforme con tal resolución, la demandante el día 21 de octubre de 2005 presenta reclamación previa administrativa que agota y ulterior demanda el día 19 de diciembre de 2005 con idéntica pretensión.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia que, sobre la base legal, Jurisprudencial y doctrina de los TSJ que cita reconoce a quien acciona, al estar declarado en el grado de incapacidad permanente absoluta, el grado de discapacidad del 65% que solicita, se alza el Letrado de la Junta de Andalucía denunciando la infracción de los artículos 4 y 5 del R.D. 1971/99,de 23 de Diciembre , sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, en relación con el Art.. 144 de la LGSS así como de la Jurisprudencia sentada, entre otras, por la STS Unificadora de 6 abril 2006 y la indebida aplicación de la D. Adicional 3ª del RD 357/1991, de 15 de Marzo, sobre prestaciones contributivas. Pues bien, como reconoce el propio Letrado opositor, el TS en la sentencia que se dice infringida, dictada en Unificación de Doctrina, declara incorrecta la doctrina que se venia aplicando por la mayoría de los TSJ que equiparaban la declaración de IPA en nivel contributivo con una minusvalía del 65% estimando, en consecuencia, no ser aplicable la Disposición Adicional 3ª del TRD 357/91. Y es cierto la DA 3ª.2 del RD 357/1991 dice lo siguiente: "A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo" manteniéndose por nuestro Alto Tribunal que " Los efectos previstos en la DA 3ª.1. de la propia norma reglamentaria son los de reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva a quien, padeciendo secuelas o dolencias determinantes de incapacidad absoluta, se le ha denegado la pensión contributiva por falta de alguno de los requisitos exigidos para su atribución" desarrollando lo anterior, continúa la STS citada que "A la vista de la dicción literal del precepto reproducido, la solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. La DA 3ª.2. del RD 357/1991 establece una presunción con efectos limitados al reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva, pero no extiende el alcance de la misma, fuera del ámbito de la Seguridad Social, a la declaración de minusvalía o discapacidad con proyección en otros campos o sectores del ordenamiento jurídico. Abundando en favor de la misma solución, el art. 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un canon de interpretación de las normas legales sobre presunciones de acuerdo con el cual la regla, por defecto, es la presunción iuris tantum ("Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba") y, en idéntica línea, las SSTS de 9 de diciembre de 1998, seguida por la dictada el 28 de mayo de 2001 (rec. 3883/1999 ), ha declarado que "la presunción que establece la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991 no autoriza un sistema alternativo de valoración por los órganos judiciales, a tenor del cual éstos pueden optar por la calificación propia de la modalidad contributiva frente a la calificación por baremo, sino que es una regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección". Dicho lo anterior, la argumentación del sentencia de Instancia no se acomoda a la reciente posición Jurisprudencial del TS pero, dicho lo anterior, de la lectura de la sentencia y del recurso, tal y como éste se plantea, no existe base para revocar la sentencia de Instancia. Es decir, a la Sala le quedan dos soluciones:
A.- Anular la sentencia de instancia al no contener elementos fácticos que suponen la premisa menor del especial silogismo en que la sentencia consiste lo que, como es sabido, no puede hacer de oficio dado que la nulidad de actuaciones solo se puede decretar a petición de parte y por vicio, lo que no es el caso, insubsanable y causante de indefensión.
B.-Confirmar la sentencia dado que por el Ente Público solo se pretende la reovación de la sentencia lo que no es factible desde el momento que no aporta datos que justifiquen que la baremación del 65% no es correcta.
Esta Sala no puede anular la sentencia de Instancia que, sin lugar a dudas, equivoca la aplicación normativa pero tampoco puede, al no haber pretendido la parte incorporar datos de hecho que evidencien el error del Magistrado, revocar dicha resolución. El TSJ se ha de acomodar a los datos que le aporten la sentencia combatida y aquellos que las partes introduzcan en sus recursos sin poder construir, como ha mantenido, ex oficcio la impugnación y acordar un Fallo que solo tiene como soporte la propia voluntad del Tribunal sin apoyo fáctico o jurídico. Y éste es el caso, no se le puede decir a la Magistrado que ha errado por cuanto, no constando los hechos probados que determinen las secuelas del actor, la valoración hecha por la EVO y la calificación del Ente, esta Sala no puede, a ciegas, llegar a dicha conclusión. Cosa distinta es que quien recurre, mediante una adición de hechos probados criticase, lo que le era válido, la decisión adoptada sobre la base de razonamientos jurídicos pero, no siendo esto así, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada. Dicho lo anterior se comprende que éste Tribunal confirme la sentencia incluso pro razones distintas a las del opositor al recurso, que si recoge las secuelas de quien acciona y la baremación que corresponden a cada una de ellas lo que, como se ha dicho, no hace falta desde el momento que no constan en los hechos probados -ni se han tratado de adicionar- aquel cuadro clínico que pudiera ser objeto de examen en cuanto a la determinación del grado de minusvalía que comporta. Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 6 de Julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DON Víctor en reclamación sobre INVALIDEZ contra CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
