Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1629/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1194/2018 de 19 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1629/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101564
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2070
Núm. Roj: STSJ AS 2070/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01629/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002929
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001194 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000510 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosario
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1629/18
En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001194/2018, formalizado por la LETRADA Dª MARTA COSÍO NAVA
en nombre y representación de Rosario , contra la sentencia número 126/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000510/2017, seguidos a instancia de
Rosario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Rosario presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2018, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora nacida el NUM000 -65, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Médico Especialista.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 08-03-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora está afectada de invalidez permanente total para la profesión habitual. La reclamación previa por disconformidad con el grado reconocido fue desestimada.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias: DIPLOPIA. PARÁLISIS OBLÍCUO SUPERIOR. DOLOR NEUROPATICO ÓRBITA DERECHA. DIAGNOSTICADA DE INCONTINENCIA URINARIA LEVE Y PERDIDA DE FUERZA EN MMSS. RIGIDEZ MUÑECA DERECHA SECUELA FR DIAGNOSTICADA DE T ANSIEDAD GENERALIZADA.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 17-02-17.
5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 2.901,90 € por E.C. y 3.090,86 € por A.N.L.
6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Rosario , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a las entidades demandadas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, a la que en vía administrativa se le declaró afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral, o subsidiariamente a ello derivada de la de enfermedad común. En el recurso que interpone, que no ha sido impugnado de contrario, su representación letrada articula dos motivos de suplicación, encaminado el primero a la revisión de los hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el primer motivo de suplicación, que contiene las siguientes peticiones: a- que al hecho probado primero se adicione un nuevo párrafo que diga: 'Sufrió un accidente de tráfico el 17 de diciembre de 2004 en Damasco que cursó con un impacto directo en la cabeza con pérdida de conciencia'. Apoya dicha revisión señalando los dos informes médicos que obran incorporados, respectivamente, en los folios 127 y 128-129 de los autos.
b- que se suprima el actual hecho probado tercero, que es el relativo a la situación patológica actual de la demandante, y en su lugar y para la descripción de la misma se adicionen al relato cinco nuevos hechos probados consecutivos (los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo) con el texto alternativo que para cada uno de ellos se indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo del nuevo hecho probado tercero, en el que hace referencia a las secuelas oculares alude a los informes médicos de los folios 249 y 250 de los autos. Para el hecho probado cuarto que propone, relativo a las dolencias urológicas y digestivas, señala los informes médicos que obran a los folios 90 y 252 y 253 de los autos. Por su parte el hecho probado quinto, relativo a las dolencias musculo-esqueléticas, lo apoya en los informes de los folios 254-255 y 258 a 260. Para el hecho sexto, referido a las secuelas a nivel psiquiátrico, no señala documental alguna, y por último en apoyo del hecho probado séptimo, en el que refiere dolencias neurológicas, señala los informes médicos que están incorporados a los folios 229, 261, 217 a 226, 230 a 236, 251, 254 y 256 y 257 de los autos.
c- que se adicione al relato de hechos probados otro nuevo hecho, con el ordinal octavo, y con el siguiente texto que propone: 'Mediante resolución de 19 de junio de 2013 de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias, le fue reconocida un grado de discapacidad del 81%, con necesidad de asistencia de 3ª persona'. En apoyo de tal pretensión señala la resolución de los folios 269 a 272 de los autos.
En relación con tales intentos revisores resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, la Sala, especto de las revisiones solicitadas por la parte recurrente, acuerda lo siguiente: a- se rechaza la modificación interesada para el hecho probado primero, ya que ninguno de los dos documentos señalados en su apoyo son hábiles a los fines pretendidos, siendo que el primero de los informes médicos obrante al folio 127 de los autos ni siquiera viene acompañado de su correspondiente traducción a la lengua española, sin que por otro lado del informe del folio 128 y 129 resulte el contenido que se pretende incorporar por la recurrente en el ordinal primero.
b- se rechaza la supresión pedida del hecho probado tercero y su sustitución por otros cinco nuevos hechos, todos ellos relativos a la situación patológica de la demandante, y no solo porque los diversos documentos señalados en su apoyo se invocan por la parte recurrente de una forma totalmente genérica e inadecuada con mera cita de los folios de las actuaciones que los comprenden, sin indicar el punto especifico de cada uno de ello de los documentos de los que resultara el error invocado y razonando en todo caso la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone, sino también porque dicha documental señalada en su apoyo no reúne suficiente habilidad e idoneidad al no venir la misma a poner de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, la comisión de error alguno por parte del Juzgador de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, precisamente el dictamen-propuesta del EVI y el informe médico de evaluación de incapacidad laboral sucrito por el facultativo del INSS, que viene a confirmar la convicción que resulta expresada por el Juzgador a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada tras realizarse por el mismo una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno.
c- tampoco se admite el nuevo hecho probado octavo que se pretende incorporar y ello porque además de que el mismo hace referencia a un reconocimiento de un grado de discapacidad efectuado en el año 2013, por lo que la situación valorada en ella no tiene necesariamente que corresponderse o coincidir con la actual, es lo cierto que la incorporación al relato de tal dato del grado discapacidad que le ha sido reconocido a la demandante no vendría a tener relevancia decisiva alguna en orden a una posible modificación del fallo, pues no son iguales ni equiparables una y otra situación, ya que la invalidez permanente de nivel contributivo y sus grados se establecen sobre el concepto de discapacidad profesional -es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, mientras que la minusvalía, en cambio, se fija en función de la discapacidad global de la persona y su incidencia personal, laboral y social, determinándose una y otra de forma también distinta, así la minusvalía mediante la aplicación de baremos donde se fijan en qué medida concreta las deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas, restringen o suprimen la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y también mediante la aplicación de criterios predeterminados para evaluar las circunstancias personales y sociales que pueden influir sobre la persona en sentido negativo ( arts. 1 , 5 e Introducción del Anexo I, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía).
Por lo expuesto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, siendo que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para lograr conseguir que la Sala acoja su versión propia de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Ya por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el siguiente motivo de suplicación en el que se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 158.1 y el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los artículos 11.1 c ) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Alega, en síntesis, la parte recurrente que las secuelas que presenta la demandante son suficientes para calificarlas dentro del grado de incapacidad permanente absoluta, señalando que ni se han valorado las dolencias reales que provocan las secuelas de la recurrente, como tampoco el origen de las mismas, sosteniendo al respecto que el desencadenante de las mismas fue el accidente de trafico sufrido el 17 de diciembre de 2004, por lo que considera que la contingencia de la prestación reclamada debe de ser la de accidente no laboral. Igualmente sostiene que las secuelas que afectan a la demandante a tantos niveles (físicos, psiquiátricos, neurológicos, sensoriales y los problemas de incontinencia urinaria y fecal) le inhabilitan para el desempeño de todo cometido laboral, realizando seguidamente en el motivo diversas alegaciones sobre la situación patológica de la recurrente con referencia al contenido de diversos informes médicos, y en particular del informe pericial médico por su parte aportado, para concluir señalando que debería haberse declarado a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de la contingencia de accidente no laboral, o subsidiariamente de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común.
Dado el planteamiento del recurso y de lo solicitado en el suplico del mismo se ha de determinar en primer lugar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama, para en su caso, y de serle reconocido dicho grado de invalidez, resolver entonces cual sea la contingencia determinante del mismo, accidente no laboral o enfermedad común.
Sobre el primer aspecto a determinar ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas ya que la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente caso, al no poder estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos, siendo que dicho cuadro no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso, la cual en el motivo realiza numerosas alegaciones sobre cual es su estado, con referencia particular y extensa a las conclusiones en orden a las secuelas neurológicas que fueron alcanzadas por los especialistas que suscribieron los informes privados, neurológico y de evaluación neuropsicológica, en los que ya sustentaba la parte su demanda y que figuran incorporados en su ramo de prueba, pretendiendo, de esta forma, que las mismas deban ser tenidas en consideración por la Sala, lo que no resulta posible por cuanto que a la Sala le está vedado proceder ex novo a una valoración de la prueba que haya sido practicada en la instancia, debiendo partir, en todo caso, del relato de hechos probados que figura en la sentencia de instancia, y en su caso con las revisiones que se hubiera producido en el mismo a través la vía que habilita el apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En efecto la situación patológica que afecta a la actora, que viene conformada por una dipoplia, parálisis oblicuo superior, dolor neuropático órbita derecha, incontinencia urinaria leve, pérdida de fuerza en miembros superiores, rigidez de muñeca derecha secuela de fractura y un trastorno de ansiedad generalizada, no consta que origine en la demandante limitaciones funcionales de tal entidad que le vengan a inhabilitar para el desempeño de todo cometido laboral, pues si bien se encuentra la misma imposibilitada para seguir con los cometidos propios de su profesión habitual como medico especialista (que según resulta de las actuaciones es de Rehabilitación), sin embargo su situación no le supone una inhabilidad tal como para impedirle por completo el desempeño de toda actividad laboral, incluidos aquéllos que no requieran de precisión visual con el uso de pantallas, ordenadores, o que no precisen de una adecuada destreza y manipulación fina con las manos, requerimientos ambos que si se dan en el desempeño de su trabajo habitual como médico especialista. Como es sabido lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que la mismas ocasionan, y en relación con tales repercusiones se ha de tener en cuenta como en el informe médico de evaluación de incapacidad temporal, en el que el Juzgador de instancia se ha apoyado para formar su convicción, consta una exploración que demuestra que la demandante tiene lenguaje y funciones cerebrales superiores conservadas, que no hay alteraciones psíquicas de relevancia, que presenta decalaje orbitario derecho, atrofia 1º interóseo dorsal ambas manos, más marcada en la mano izquierda, y una discreta atrofia musculatura extensora antebrazos, que la campimetria por confrontación es normal, facial centrado y pares bajos normales, que el balance muscular de miembros inferiores y superiores es al menos de 4/5, que presenta hiperreflexia generalizada con aumento del área refloxogena, plantares flexores y no dismetrías, que hay rigidez en muñeca derecha, pérdida global de movilidad menor del cincuenta por ciento, unas rodillas sin derrames, estables y con balance articular conservado, y una marcha independiente sin ayudas técnicas, estando igualmente recogido en dicho informe que la demandante funcionalmente presenta dificultad para enfocar la visión cercana y a distancias intermedias, dolor neuropático orbitario derecho, debilidad en manos, atrofia discreta en antebrazos y manos e incontinencia urinaria que es leve, estando descartada por estudio de neurofisiológico de 4 de enero de 2017 enfermedad de motoneuroma, y sin que por otro lado conste en el mismo ni en ningún otro informe médico la confirmación de un diagnóstico por el servicio de digestivo de la incontinencia fecal que refiere la demandante. Pues bien partiendo de tales presupuestos la situación de la demandante no puede considerarse como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por ella reclamada, al no estar evidenciada la presencia de una situación que por su entidad resulte ser incompatible con el desempeño de cualquier cometido laboral, tal y como así se estimó por el Juzgador de instancia, lo que a su vez supone que ya no resulte preciso el determinar si dicho grado de invalidez que es denegado, debiera considerarse derivado de la contingencia de accidente no laboral o de la de enfermedad común (que es lo pedido en el recurso por la actora), si bien se hace preciso reseñar al respecto como ningún dato de los recogidos en el relato de la sentencia de instancia permitiría concluir, como sostiene la recurrente, que las diversas secuelas que padece deriven todas ellas, y se encuentren en relación directa, con el accidente de tráfico que se dice sufrido por la misma.
Por todo lo expuesto, y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
