Sentencia SOCIAL Nº 1629/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1629/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1629/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100544

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:794

Núm. Roj: STSJ CAT 794/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020163
SAR
Recurso de Suplicación: 128/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 12 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1629/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Fustería Mamfe, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº8 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 440/2016 y
siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Alvaro , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO
RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alvaro contra FUSTERIA MAMFES.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, declaro la improcedencia del despido sufrido por la parte actora en fecha 29 de abril de 2016, condenando como condeno a FUSTERIA MAMFE S.L. a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días ante este juzgado, readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o le abone una indemnización en cuantía de 3.107,50 euros . De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión.

En caso de readmisión, no se devengará indemnización, pero la empresa vendrà obligada a satisfacer al actor los salarios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2016 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, todo ello a razón de 56,50 euros diarios, con posible deducción de aquellos períodos en los que haya prestado servicios o haya incurrido en situación de incapacidad temporal o cualquier otra causa suspensiva del contrato; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 29 de abril de 2016 y no se devengarán salarios de tramitación.

Asimismo, condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por la declaración de deuda contenida en la presente sentencia, en los términos que para su responsabilidad estrictamente subsidiaria dispone el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Alvaro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , se vinculó laboralmente a la empresa FUSTERIA MAMFE S.L. fecha 19 de septiembre de 2014, con la categoría reconocida de ayudante -30 y percibiendo un salario de 1.718,57 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 56,50euros, también con el prorrateo. Prestaba servicios mediante contrato de Trabajo indefinido y a jornada completa . Percibía su salario con carácter mensual.

Prestaba servicios en la población de Pallejà (hecho admitido salvo el salario y el encuadramiento profesional, fundamento jurídico primero)

SEGUNDO.- El actor se vinculó a la empresa demandada en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante un contrato temporal convertido en indefinido en fecha 1 de julio de 2015 (folios 44 a 48)

TERCERO.- Entre el 10 y el 15 de abril de 2016, el jefe de carpintería de la empresa comunicó verbalmente al conjunto de la plantilla un desplazamiento a la población de Frankfurt para el día 17 de abril.

Se desconoce la duración del desplazamiento, así como las condiciones en las que debían verificarse. El actor accedió en un principio, pero, en fecha indeterminada, mostró su disconformidad con las condiciones económicas (valoración de la declaración del actual jefe de carpintería de la empresa, oficial cuando sucedieron los hechos)

CUARTO.- En fecha 29 de abril de 2016, la empresa demandada entregó al actor una comunicación de despido disciplinario con efectos de ese mismo día. La referida comunicación, en lo que se refiere a los hechos imputados, se expresaba en los siguientes términos: 'Las razones que fundamentan esta decisión están basadas en lo que esta empresa considera una continuada o persistente desobediencia en el trabajo, deslealtad en el mismo y transgresión de la buena fe contractual, extremo éste que implica una falta muy grava, de conformidad con el artículo 56.1 y 3 del referido convenio colectivo, en concordancia con el artículo 54.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

Efectivamente, en fecha 4 de abril de 2016, por parte del encargado de la empresa se le comunicó que a partir del siguiente 17 de abril debería desplazarse a la feria IMEX, en Frankfurt (Alemania) al objeto de proceder a un montaje que había sido encargado a esta empresa, a lo que usted se negó. Y en fecha 25 de abril se le volvió a comunicar que a partir dl día 3 de mayo debería desplazarse a Madrid para proceder a un montaje en el Salón del Automóvil que ha de celebrarse en dicha localidad, volviendo a manifestar su negativa.

Usted es consciente del grado de repercusión que su actitud ha tenido, no sólo en relación a esta empresa, a la que ha originado un perjuicio en cuanto a su organización y distribución del trabajo, sino también en los demás trabajadores. Usted es uno de los empleados más antiguos de la empresa, y su actitud ha implicado que el resto vean como algo habitual y permitido el oponerse a las instrucciones de la empresa.

La empresa le encomendó las tareas expuestas en atención precisamente a su categoría y capacidad, en uso de sus atribuciones en cuanto a dirección y organización del trabajo, confiando en usted la realización de unas tareas que eran importantes, a lo que usted respondió quebrando esta confianza y desobedeciendo alas instrucción que le eran encomendadas (folio 9)

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho conforme)

SEXTO.- En materia retributiva y disciplinaria, es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo de la industria de la madera de la provincia de Barcelona con vigencia para los años 2014 a 2017, publicado en el BOP de Barcelona de 19 de enero de 2015 (hecho conforme) SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación por solicitud de 25 de mayo de 2016, concluyendo el acto celebrado el día 14 de junio de 2016 con el resultado de 'sin avenencia' (folio 16)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Fustería Mamfe, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Alvaro , a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación Fusteria Mamfe S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 30/6/2017 y en la que, y como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada por D. Alvaro contra la ahora recurrente para declarar la improcedencia del despido del demandante de 29/4/2016 condenando a la demandada y ahora recurrente a las consecuencias legales de dicha declaración que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Se dirá en la sentencia recurrida al efecto, y en estricto resumen de sus consideraciones, que 'de la prueba practicada (declaración del actual jefe de carpintería, por entonces un oficial) se desprende que la orden de desplazamiento a Frankfurt fue impartida verbal y colectivamente por el jefe de carpintería, no a título individual...tampoco se sabe el día exacto, pudo ser el 10 o el 15 de abril de 2016...su contenido (duración) y condiciones (dietas y gastos de viaje) también se ignoran....cuándo y en qué términos se materializó la presunta negativa es algo también desconocido....(y) en la medida en que se desconocen las condiciones básicas de la orden impartida es imposible valorar una negativa cuyas características esenciales también permanecen ocultas....'. Y, añadirá en el mismo sentido, que 'la carta de despido se refiere, con igual grado de abstracción, a una segunda orden: 'en fecha 25 de abril se le volvió a comunicar que a partir del día 3 de mayo debería desplazarse a Madrid....(y que) sobre esta segunda orden se ignora absolutamente todo....(y) no consta por tanto que el actor recibiera una segunda orden específica....' (v. apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida).



SEGUNDO.- Interesa la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución judicial recurrida para que, y con desestimación de la demanda presentada por el Sr. Alvaro , se declare la procedencia de su despido y, y en definitiva, se le absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda. El recurso se articula a través de dos motivos o apartados. Con el primero se alegará la infracción que entiende cometida por el órgano judicial de instancia del art. 218.1 de la L.E.C . afirmando al efecto que 'el objeto de la petición del actor.....se centra en (I) la ausencia de negativa al desplazamiento propuesto por mi representada....(II) reclamación de una categoría superior, (III) pago de la indemnización por despido improcedente...(IV) actuación de mala fe por parte de la empresa en la comunicación del despido y (V) reclamación de indemnización por falta de preaviso.....(y que) este es el único extremo del debate.....(y que) de lo expuesto cabe concluir que el actor conocía cuales eran las condiciones en las que debían realizarse los dos desplazamientos, Frankfurt y Madrid, y solo se opuso por el hecho de que quería otras condiciones económicas.....'. Y por ello, concluirá, 'la sentencia objeto de recurso....carece de la congruencia requerida al apartarse y recoger en la misma pretensiones no deducidas oportunamente por las partes en el pleito....'. Mientras que, y con el segundo de los motivos, también formulado, como hemos apuntado, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., lo que alegará es la infracción de los arts. 61 y 56.1 y 3 del Convenio Colectivo de la Industria de la Fusta de la provincia de Barcelona así como del art. 54.2.b del E.T . afirmando en este caso y al efecto que 'no teniendo más obligaciones la empresa que las anteriormente indicadas (pago de dietas y desplazamientos) las exigencias del trabajador resultaban injustificadas y carentes de todo fundamento con lo que su actitud, reiterada, implica una indisciplina y desobediencia en el trabajo, deslealtad en el mismo y transgresión de la buena fe contractual , hechos éstos expresamente regulados como falta muy grave en el art.56, puntos 1 y 3 del Convenio colectivo de aplicación.....'.



TERCERO.- El recurso, en ninguna de sus alegaciones, entendemos y podemos anticipar, podrá ser aceptado. De entrada y por lo que se refiere a la primera de tales alegaciones, la que remite a un defecto de congruencia en la resolución judicial recurrida y a la vulneración del art. 218.1 de la L.E.C ., no podemos sino recordar al efecto cómo el cauce procesal por el que la recurrente la formula está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o, y de utilizar el término empleado por el legislador procesal, sustantivas. Se distingue así de otros cauces procesales que permiten la denuncia y control de infracciones de normas procesales o adjetivas . Las alegaciones expuestas apuntan, como parece evidente, a la infracción de una norma de inequívoco carácter procesal cual es la que remite a la determinación del contenido de las sentencias judiciales. El control de tal defecto procesal por ello, no podemos sino concluir, no puede ser realizado por esta Sala y en el cauce procesal elegido por la recurrente para su formulación sin que quepa apreciar error alguno en su determinación en tanto que el postulado o suplico del recurso es inequívoco al reclamar únicamente la declaración de procedencia del despido y, con ello, la absolución de la demandada y no la reproducción, en su caso, de la decisión judicial recurrida y una vez corregido el defecto procesal en cuestión. Por lo demás tampoco el segundo motivo o alegación del recurso podrá ser aceptada. Es evidente que la Sala, para responder o resolver el recurso interpuesto, está vinculada inexcusablemente al registro de hechos de la sentencia recurrida, esto es, debe partir del mismo para realizar la reflexión jurídica que se reclama en el recurso. Y en dicha relación, y como se ha ya reproducido, se registra la existencia de una orden de desplazamiento realizado por la recurrente de 'verbalmente al conjunto de la plantilla' sin que se tenga constancia, esto es, se hayan acreditado, las condiciones en que fue dispuesto el citado desplazamiento.

El art. 40.6 del E.T . dispone al efecto, recordemos, que 'por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas'; sancionando un límite temporal máximo para los mismos toda vez que, y de superar un período de doce meses en tres años, 'tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados'. El trabajador, se dispone también en la norma, 'deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario'. Y, finalmente, se dirá también en la misma normal legal, el trabajador 'podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados' pero ello, como se indica, 'sin perjuicio de su ejecutividad'. Lo que significa, como mantiene la recurrente, que el trabajador deberá obedecer la instrucción empresarial de desplazamiento temporal independientemente de su intención de impugnar o, y en definitiva, de oponerse a aquella decisión. Es cierto, sin embargo y como bien señala el órgano judicial de instancia, que este deber de obediencia que afecta al trabajador ha sido matizado por la doctrina jurisprudencial (v. al efecto, y entre otras, STS 5/6/1990 nº. 1021/1990 y 16/3/1991 nº. 223/1991). Así, y en las sentencias citadas, el Tribunal Supremo ha podido descartar, en los casos en que la orden empresarial de desplazamiento no precisa el tiempo o, y de manera más genérica, las condiciones que afectan a los trabajadores (billetes de transporte, cantidades correspondientes a los gastos de viaje etc.), la misma ha de tenerse por ilegítima provocando que la negativa del trabajador a su cumplimiento pueda ser tachada como un supuesto o falta de desobediencia y susceptible de ser sancionada disciplinariamente con el despido. Este es el caso contemplado en el que, y como se refiere en la resolución recurrida, no consta que la orden empresarial incorporase ni la duración del desplazamiento ni las condiciones (dietas y gastos de viaje) que afectarían a los trabajadores desplazados. La decisión del Juzgado por ello, y de conformidad con los criterioes legales y jurisprudenciales mencionados, no podía ser otra y distinta a la adoptada, esto es, tener por no acreditada la falta disciplinaria por la que se sanciona al trabajador con el despido y carente éste, y en consecuencia, de causa, declararlo ex art. 55.4 del E.T . como improcedente. Procederá, en consecuencia a lo expuesto y como habíamos anticipado, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.



CUARTO.- Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo de manera que deberán abonar en dicho concepto la cantidad de 400 € y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fusteria Mamfe S.L.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 30 de junio de 2017 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 440/2016, debemos confirmar la misma en todos sus términos. Debemos asimismo acodar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo de manera que deberán abonar en dicho concepto la cantidad de 400 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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