Sentencia Social Nº 163/2...ro de 2003

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16/01/2003

Sentencia Social Nº 163/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 16 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 163/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100149


Encabezamiento

5

Recurso nº 2979/02

Recurso contra Sentencia núm. 2979/2002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a dieciseis de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 163/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2979/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 Mayo 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 275/02, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª María Virtudes , representado por el letrado D. Pascual A. Fernandez Rodriguez contra IBERPHONE, S.A., representado por el letrado D. Fernando Rodriguez de Rivera y Moron, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 Mayo 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Virtudes, debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha 10-20-02, y con extinción de la relación laboral, condenar a la empresa IBERPHONE , S.A. a que abone a la actora la cantidad de 25.839,92 ? (4.299.401 ptas.) en concepto de indemnización y 6302,61 ? (1.048.666 ptas.) por salarios de tramitación.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, María Virtudes , venia prestando servicios por cuenta de la empresa IBERPHONE, S.A. , dedicada a al telemarketing, con categoria profesional de responsable de servicio en la delegación de Levante y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.718'89 ? SEGUNDO.- Que la actora presto servicios para Iberphone Levante SA del 19-12-90 al 31-12-90, del 24-1-91 a 9-8-91, del 2-9-91, 24-12-91 y del 13-1-92 a 30-11-93. Que el 30-11-93 Iberphone SA se subrogo en las obligaciones y Derechos derivados de la relación laboral suscrita el 13-1-92 por la actora y Iberphone Levante SA. TERCERO Que mediante comunicación escrita de 11-1-02 (aunque por error figura del 2001) y con efectos de 10-2-2002 la citada empresa comunicó a la actora su despido por causas económicas (doc. Nº 2 de la demandante y que damos por reproducido), debido a la disminución de campañas que habian conducido a la inexistencia de actividad a partir de febrero de este año , siendo firmada no conforme por la actora en esa misma fecha. CUARTO.- Que en dicha carta se le comunicaba la puesta a disposición de la indemnziación de 7.911'62 ? en atención a una antigüedad de 16-1-95 mediante transferencia bancaria en el plazo de 7 dias a contar desde la comunicación extintiva. Que en fecha 18 de enero se emitió orden de transferencia por el citado importe, la cual fue ingresada con fecha valor 21-1-02. QUINTO.- La demandante no ostentaba cargo de delegado sindical ni de miembro del Comité de empresa, no existiendo representación de los trabajadores en la Delegación de Valencia, en la que solo prestaban servicios dos trabajadoras, y que en la actualidad está cerrada. SEXTO.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentada sin efecto. SEPTIMO.- Que en las nominas de la actora figuraba una antigüedad de 16-1-95, fecha del ultimo contrato, ofreciendo la empresa en el acto del juicio completar la indemnizacion hasta la que corresponde a una antigüedad de 13-1- 92.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo debidamente impugando por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que declara la nulidad del despido por falta de los requisitos formales y materiales que deben acompañar a la carta en que así se comunique al trabajador, declara asímismo la extinción de la relación laboral al considerar que, dado que la empresa ha cerrado el local de Valencia donde la actora trabajaba, la readmisión resulta imposible, por lo que fija ya el importe de la indemnización a satisfacer en base a la antigüedad que toma en consideración.

Contra los anteriores pronunciamientos recurre la empresa, quien plantea dos motivos de recurso, amparados respectivamente en los apartados a) y c) del art. 191 de la LPL.

En primer lugar, alega la empresa que la Sentencia es incongruente , y que por ello infringe el art 97.2 de la LPL en relación con el art 218.1 de la L.E.C., art 248 de la LOPJ y el art 24 de la C.E. , pues declara la relación laboral extinguida cuando ello no había sido objeto de petición alguna de parte, por lo que concede más que lo pedido, generando indefensión a la parte demandada.

Sobre la incongruencia judicial, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 34/2000, de 14 de febrero dice que "la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en derecho, sino que es necesario , además, que aquella Resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SS.T.C. 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas. Es evidente que la incongruencia judicial puede ser motivadora de indefensión , pues el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones puede entrañar una vulneración del principio de contradicción que efectivamente ocasione la indefensión de alguna de las partes, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificaciòn de los tèrminos en los que discurrió la controversia (ssT.C. nùmeros: 311/94, 111/97, 220/97,...). Debe existir, pues, una adecuación tanto en relaciòn con el resultado que se pretende obtener como a los hechos que sustenta las pretensiones, asì como al fundamento jurìdico en que se basan. Pero dicho lo anterior, hay que poner de relieve que también es doctrina constitucional que la congruencia es compatible con la utilización por el òrgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo "iura novil curia" , en cuya virtud los jueces y Tribunales no estan obligados a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurìdico aducidas por las partes, pudiendo utilizar argumentos jurídicos no alegados, pero amparados en normas de aplicación al caso concreto, cuya aplicabilidad se deduzca con claridad de los hechos expuestos por las partes. ( ssTC 88/92, 136/98). En éste sentido ha venido poniéndose de relieve por esta Sala la posibilidad de efectuar pronunciamientos que se derivan de la situación existente al momento de poner la Sentencia, siempre que no exista alternativa alguna y la consecuencia se de índole legal ( sent TSJCV 9,12 ,1999, nº 4190/99)

Por tanto, que se declare en la misma Sentencia la extinción de la relación laboral, como resultado al que deberá llegarse con el tiempo, ante la ausencia de la otra alternativa legal posible, cual es la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales anteriores , no constituye un pronunciamiento de incongruencia extensiva o positiva, sino un adelantamiento beneficioso para ambas partes, pues a la trabajadora le evita la espera hasta el auto de extinción, a la empresa el pago de salarios hasta dicha fecha, y todo ello al tiempo que se economizan los recursos judiciales. Por tanto y dado que dicho pronunciamiento tampoco afectó a la tutela judicial efectiva, cuya afectación no se ha evidenciado en modo alguno por la parte recurrente, procede rechazar el citado motivo de recurso.

SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado c) se denuncia la infracción, por interpretación errónea , del art 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Considera la empresa recurrente que al no discutirse que las razones del despido sean de índole económico, debió aplicarse a la situación la posibilidad prevista en el citado precepto relativo a la posibilidad de demorar la satisfacción económica de la trabajadora. Se alega también, que el impago parcial de la indemnización era debido a la ignorancia de la empresa sobre la subrogación producida en 1995, lo que le impidió valorar la real antigüedad de la trabajadora, que la Sentencia fija en 1992.

Tal y como se señala en la sentencia de la instancia es el art. 53.1 ET el que establece los requisitos del despido por causas objetivas a cumplir por la empresa. De ellos, dos son esenciales, porque su ausencia produce la nulidad de la decisión extintiva conforme el art. 53.4 del ET, la comunicación escrita al trabajador expresando la causa y la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita , de la indemnización legal procedente. Sólo cuando el despido se funda en causa económica permite el art. 53.1 b) ET que el empresario posponga la puesta de la indemnización a disposición del trabajador, y para adoptar esta medida es necesario, primero, que, como consecuencia de la situación económica, no pueda la empresa cumplir con la exigencia de efectuar al mismo tiempo ambos actos -entrega de la carta de despido y puesta a disposición de la indemnización-; y, segundo, que así lo haga constar en esa comunicación escrita. La doctrina que refleja lo antes dicho se ha concretado, entre otras , en Sentencia de 17 de julio de 1998 del Tribunal Supremo, que recogiendo la jurisprudencia anterior manifestada en las Sentencias de 11 junio y 20 noviembre 1982 (RJ 19823960 y RJ 19826850), citadas en la del 29 abril 1988 (R.J. 19883042), y posteriormente en la del 2 octubre 1986 (RJ 19865369), señaló «que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere». Doctrina reiterada y precisada en Sentencias posteriores como las de 21 de abril de 2001 (rec.1915/2000) y 28 de mayo de 2001 (rec.2073/2000). En la primera de ellas se analiza y resuelve un supuesto en que la demora en la puesta a disposición fue tan solo de tres días y se decía en ella que el lapso de tiempo existente entre la entrega de la comunicación escrita y la referida puesta a disposición determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la de ese mismo hecho material que suponga la posibilidad de que el trabajador afectado pueda disponer en su patrimonio de la cifra que le corresponda. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 28 de mayo de 2001 que justifica la declaración de nulidad "porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía Derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado", para terminar concluyendo "que la norma no permite hacer excepciones por razón de la naturaleza del empleador".

La aplicación de dicha doctrina al supuesto que aquí se analiza obliga a mantener la declaración de nulidad ya realizada por la Sentencia de la instancia , pues ni la indemnización estaba bien calculada al faltar el cómputo del tiempo de tres años de antigüedad que necesariamente la empresa conocía por haberse subrogado expresamente en la posición que como empleador tenía su antecesora, ni la trabajadora tuvo la indemnización a su disposición en el momento en que se le hizo entrega de la comunicación, en la cual la empresa , aunque alegaba causas económicas para su despido, no mencionó la imposibilidad de efectuar el abono de la indemnización, pues dichas causas afectaban solo al local de Valencia, donde las campañas contratadas habían sufrido una importante disminución en su facturación; ello no suponía la imposibilidad de efectuar el citado pago, que además de expresarse , debe tratarse de una manifestación razonable y no simplemente retórica.

En conclusión, y dado que no procede estimar ninguno de los motivos de recurso planteados, debe procederse a la confirmación de la Sentencia de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Iberphone SA contra la Sentencia de fecha 31 de mayo del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social numero ONC.E. de VALENCIA en autos de despido ( 275/02), en los que ha sido parte la trabajadora Dña María Virtudes .

Se confirma la Sentencia de la instancia. Se condena a la recurrente a la perdida del deposito, y a que abone al letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.

Dése al resto de lo consignado el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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