Sentencia Social Nº 163/2...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 163/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5349/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 163/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100215

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005349/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00163/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5349/06

Sentencia número: 163/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5349/06 formalizado por el Sr. Letrado D. RITA ALFAYA HURTADO en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 13-7-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 452/06, seguidos a instancia de D/Dª. Isabel , Carmela , María Cristina , Natalia , Fátima frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON de la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Lasdemandantes DOÑA Carmela con DNI n° NUM000 , DOÑA María Cristina con DNI n° NUM001 , DOÑA Natalia con DNI n° NUM002 , DOÑA Fátima con DNI n° NUM003 , DOÑA Isabel con DNI n° NUM004 , prestan servicios en el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN dependiente de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID con el carácter de personal laboral, ostentando todas ellas la categoría profesional reconocida de Auxiliar Administrativo, Nivel 3 y las antigüedades que para cada una de ellas figura indicada en el hecho primero de demanda, extremo que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.- Las demandantes durante el periodo comprendido entre el 01.03.2005 a 28.02.2006 vienen desempeñando las siguientes funciones:

- Carmela , Doña María Cristina y Doña Natalia :

-Trascripción de informes clínicos, cartas y otros documentos generados en su área de trabajo.

-Solicitud de Historias Clínicas, ordenamiento de las mismas y envío al Archivo Central.

-Recepción y realizaciónde llamadas telefónicas, así como seguimiento de la agenda del Servicio

-Tramitación de peticiones de suministros al Departamento de Compras y Almacén

-Utilización de las herramientas informáticas tanto institucionales como de ofimática necesarios para el cumplimiento de sus tareas.

- Fátima :

-Transcripción de informes clínicos, cartas y otros documentos generados en su área de trabajo.

-Solicitud de Historias Clínicas, ordenamiento de las mismas y envío al Archivo Central.

-Recepcióny realizaciónde llamadas telefónicas, así como seguimiento de la agenda del Servicio

-Tramitación de peticiones de suministros al Departamento de Compras y Almacén.

-Utilización de las herramientas informáticas tanto institucionales como de ofimática necesarios para el cumplimiento de sus tareas.

- Isabel :

-Atención telefónica con Servicios de Hospitalización -Utilización de programas informáticos institucionales

-Informar de camas reservadas y bloqueadas -Informar de movimientos y cuadre de las U.H.

-Control de periféricos en áreas de hospitalización -Envio y archivo de correspondencia interna.

(Folios n° 39 a 53 y 74a 78 de autos).

TERCERO.- La vía previa ha sido agotada en debida forma en virtud de escrito de reclamación previa presentado el 28-02-2006.

(Folios n° 8 a 15 y 65 a 72 de autos).

CUARTO.- Las diferencias económicas entre la categoría profesional ostentada por las demandantes de Auxiliar Administrativo encuadrada en el nivel 3, y la de oficial Administrativo encuadrada en el nivel 5, durante el periodo objeto de reclamación en demanda (01-03-2005 a 28- 02-2006 ambos inclusive), ascienden a:

-año 2005: 241,68 euros/mes y paga, resultante del salario base de una y otra categoría que ascienden a, 1156,88 y 1398,56 euros

-año 2006: 248,41 euros/mes, diferencia existente entre 1191,04 y 1439,45.

(Folios n° 94 y 95 de autos).

QUINTO.- Las demandantes en el periodo reclamado han tenido las siguientes incidencias:

-Doña Carmela , jornada reducida de 6 horas/día representando una reducción del salario de 14,28%, igualmente esta trabajadora disfrutó de un permiso sin sueldo desde el 13.07.2005 a 13.09.2005.

-Doña María Cristina : Estuvo en situación de incapacidad Temporal los días 28.02.2005, 31.01.2006 y 01.02.2006.

-Doña Natalia : Disfrutó de jornada reducida desde 01.03.2005 a 31.07.2005 de cinco horas/día, representando una reducción del salario del 28,57% o lo que es lo mismo que da lugar a un porcentaje de salario de 71,43 % en relación con el correspondiente a la jornada normal o completa, resultando un importe de diferencia mensual de 172,64 euros; en el periodo 01.08.2005 a 23.09.2005 trabajó a jornada completa; durante los días 24.09.2005 a 31.12.2005 disfrutó de licencia por maternidad y desde el 24.01.2006 se encuentra en situación de excedencia.

- Fátima : estuvo de baja por enfermedad los días 4 a 7 de octubre de 2005, y el 20.01.2006. (Folios n° 84 a 93 de autos).

SEXTO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado Social n° 30 de Madrid, las demandantes obtuvieron el derecho al percibo de las diferencias por el desempeño de funciones de superior categoría, durante el periodo comprendido entre el 01.03.2004 a 28.02.2005. Sentencia confirmada por la dictada por el TSJ de Madrid de fecha 21.11.2005 . (Folios nº 26 a 38 de autos)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por las demandantes que más abajo se citan frente a COMUNIDAD DE MADRID condeno a la parte DEMANDADA al abono de las siguientes cantidades devengadas por las trabajadoras, por el concepto de diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones de superior categoría, durante el periodo comprendido entre el 01.03.2005 a 28.02.2006:

- DOÑA Carmela :2.423,26 euros,

- DOÑA María Cristina :3.283,30 euros,

- DOÑA Natalia : 364,32 euros,

- DOÑA Fátima :3.353,34 euros,

- DOÑA Isabel 3.396,98 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10-11-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14-2-07 señalándose el día 28-2-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras de este proceso son trabajadoras al servicio del Hospital Universitario "Gregorio Marañón", donde tienen reconocida la categoría de auxiliar administrativo, a la que le corresponde el nivel salarial 3. Reclaman las diferencias entre el salario propio del nivel indicado y el correspondiente al nivel de la categoría profesional de oficial administrativo, cuyas funciones dicen haber realizado en el período comprendido entre 1.3.05 y 28.2.06.

El juzgado de lo social nº 10 de los de Madrid conoció de esta pretensión, dictando el día 13.7.06 sentencia parcialmente estimatoria, posteriormente modificada por auto de aclaración de fecha 25.7.06 .

La parte condenada recurre en suplicación mediante un único motivo que ampara en el apdo. c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que la juzgadora de instancia incurre en errónea interpretación del art. 267 LOPJ en relación con los arts. 214 LEC y 24 CE. La objeción a la defectuosa aplicación de tales normas proviene del alcance del auto de aclaración antes citado, respecto al que se dice que: A) No se dio traslado a la parte hoy recurrente de la solicitud de aclaración en su día presentada por la parte demandante y por ello no pudo formular aquélla las observaciones que estimó oportunas. B) Su contenido excede de los límites de la aclaración, pues no se limita a subsanar un mero error de cálculo, sino que determina la cantidad pedida por la trabajadora Natalia , habiendo existido sobre este extremo discrepancia y contradicción.

TERCERO.- La vulneración del art. 24 CE que alega la recurrente parece vincularse a su derecho a no sufrir indefensión, concretado en que el juzgado no resuelva la petición de aclaración de sentencia formulada por la contraparte sin previamente haber oído la manifestación que considere preciso exponer.

Sin embargo, no entiende esta Sala que haya existido indefensión alguna por el mero hecho de haber dictado el órgano de instancia auto de aclaración acogiendo parcialmente la petición formulada por la actora sin haber concedido trámite de alegaciones a la empresa. Cuando el art. 267 LOPJ regula la aclaración de resoluciones judiciales sólo prevé la concesión de ese trámite a la parte contraria a la que solicita la aclaración en el supuesto de que la corrección tenga como objeto subsanar la omisión manifiesta en la resolución de alguna pretensión; fuera de este caso no se prevé tal trámite, lo que resulta lógico puesto que se parte del presupuesto de que la aclaración se limita a iluminar algún concepto oscuro o rectificar algún error material y, por lo tanto, no introduce ningún elemento distinto a los que ya constan en sentencia. Por esta misma razón la aclaración puede efectuarse de oficio, sin previa audiencia de ninguna de las partes

El Tribunal Constitucional ha emitido sobre esta materia multitud de pronunciamientos, de entre los que hacemos cita en este momento del contenido en la sentencia 123/00 , cuyo fundamento de derecho segundo recoge que "Es cierto que el llamado en otros tiempos "recurso" de aclaración no es tal por su propia función, consistente en solventar las dudas que haya suscitado la lectura de la Sentencia o subsanar los errores materiales, sin finalidad impugnatoria alguna en la petición ni eficacia revocatoria de su decisión. En consecuencia su tratamiento ha de quedar extramuros de la doctrina sobre el ejercicio de los medios de impugnación por la mera razón de no serlo. Así lo concibe la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 267 ) y ello explica que la aclaración pueda hacerse de oficio por el mismo juzgador o a instancia de parte, pues, en definitiva, se trata en ambos casos de una facultad cuyo uso no es en principio reprochable, salvo que degenerara en abuso del derecho y tuviera una finalidad manifiestamente dilatoria". Por tanto, si la aclaración no tiene naturaleza impugnatoria, es coherente que la ley no le dé el trámite de contradicción propio de un recurso, con la salvedad ante indicada.

Decae por ello el primer reproche planteado en recurso.

CUARTO.- El siguiente se funda en la extralimitación del recurso de aclaración, lo que nos conduce a recordar cuanto dice en este punto la doctrina constitucional, tomando como referencia la última de las sentencias dictadas en la materia, la nº 357/06 , cuyo fundamento de derecho segundo dice:

"Este Tribunal ha reiterado que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Igualmente, se ha destacado que el mecanismo arbitrado por el legislador en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que posibilita a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad, puesto que, siendo un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra tal derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que se hubieran podido incurrir en las resoluciones judiciales.

Más en concreto, en relación con las actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o "suplir cualquier omisión", este Tribunal tiene declarado que no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Y, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, este Tribunal también ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, STC 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2 )".

En coherencia con esta doctrina no cabe entender extralimitación en la decisión contenida en el auto de fecha 25.7.06 , pues lo que en él se acuerda es trasladar a la sentencia que se aclara las correcciones detectadas al cuantificar el importe reconocido a favor de la Sra. Natalia en función de los presupuestos especificados en los hechos declarados probados cuarto y quinto, en los que se detallaban, respectivamente, las diferencias mensuales entre las categorías profesionales sujetas a comparación en el período reclamado, y las vicisitudes profesionales (reducción de jornada laboral, situación de licencia por maternidad y excedencia) que afectaban a la citada trabajadora como elementos relevantes para determinar los períodos en que había desempeñado servicios efectivos. Este cambio ni ha supuesto un nuevo juicio ni la revisión del material probatorio, sino sólo la mera realización de operaciones matemáticas, que estarán correcta o incorrectamente calculadas, pero que en ningún caso suponen extralimitación del ámbito de la aclaración.

QUINTO.- En referencia a esos posibles errores de cálculo el recurso alega, de forma subsidiaria, que la cantidad reconocible en última instancia a la Sra. Natalia sería de 1007?05 euros, según el informe incorporado al folio 6 del expediente administrativo.

Tal petición no puede ser considerada por la Sala, ya que ni los datos de dicho documento se han incorporado en forma debida en el relato de hechos declarados probados, ni los preceptos que se dicen infringidos guardan relación alguna con tal cuestión.

SEXTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 27.2.06 (RJ 5499 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 13-7-06 , en virtud de demanda formulada por Dª. Isabel , Carmela , María Cristina , Natalia , Fátima contra el Organismo recurrente, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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