Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 163/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 981/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100156
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0038214
Procedimiento Recurso de Suplicación 981/2014
MATERIA:SEGURIDAD SOCIAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 918/13
RECURRENTE/S: D. Adolfo
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION DE REDES TELEFONICAS, S.A.U, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dos de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 163
En el recurso de suplicación nº 981/14interpuesto por la Letrada Dª ROSANA GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 918/13del Juzgado de lo Social nº 9de los de Madrid, se presentó demanda por D. Adolfo contra, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION DE REDES TELEFONICAS, S.A.U, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDOla demanda formulada por DON Adolfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION REDES TELEFÓNICAS S.A.U debo confirmar y confirmo las resoluciones recurridas, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Que acogiendo su falta de legitimación pasiva ad causam se absuelve a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION REDES TELEFÓNICAS S.A.U.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Adolfo nacido el NUM000 .1953, con DNI nº: NUM001 , prestó servicios para la demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION DE REDES TELEFONICAS, S.A.U (SEIRT, S.A.U) desde el 18 de Julio 2006 con la categoría de Encargado de 3ª y salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 2.416,67 €.
SEGUNDO.- Atendiendo al Acuerdo Colectivo sobre Jubilación Parcial del vigésimo Primer Convenio Colectivo de SEIRT, S.A.U suscrito en fecha 1 de Enero de 2010, y publicado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 18 de Noviembre de 2010, solicitó el acceso a la jubilación parcial ante este Organismo en fecha 15 de Abril de 2013.
El mencionado Acuerdo Colectivo viene a regular el acceso a la jubilación parcial desde 1 de Enero de 2010, teniendo un periodo de vigencia indefinido.
El ámbito de vigencia de dicho Acuerdo Colectivo es el de todos los centros de trabajo de la empresa SEIRT, S.AU en el territorio nacional.
(Folio 51, 63 a 65 y 71 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
El 20.05.2013 recibe notificación de la resolución del INSS de fecha 13.05.2013 en que deniega la pensión solicitada en fecha 15.04.2013 por el motivo:
'En la fecha del hecho causante 24/03/2013 tiene cumplidos 60 años y 0 meses, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2 a) de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio y Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo '.
TERCERO.- Formulada reclamación previa es desestimada por resolución definitiva de fecha 25.06.2013 en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
'En la fecha del hecho causante no tenía cumplidos los 61 años de edad, por lo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 166.2.a y la disposición transitoria decimoséptima.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
El acceso a la jubilación parcial al amparo de la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, por encontrarse en algunos de los supuestos contemplados en el apartado 2.c de la disposición final duodécima en su nueva redacción dada por el artículo 8 del RDL 5/2013, de 15 de marzo , no autoriza a entender que se mantiene prorrogado indefinidamente el período transitorio previsto en la disposición transitoria segunda del RDL 8/2010 a efectos de facilitar el acceso a partir de los 60 años o 60 años y seis meses. La legislación anterior a la Ley 27/2011 contempla como edad mínima de acceso a la jubilación parcial la de 61 años o 60 si son mutualistas, con la excepción prevista por el RDL 8/2010 cuya vigencia finalizó el 31/12/2012.
En definitiva aplicando estrictamente la legislación anterior, la posibilidad de jubilarse parcialmente con 60 años o 60 años y seis meses se extinguió el 31/12/2012 por imperativo de la propia legislación anterior. Por tanto no procede la jubilación parcial con hecho causante a partir de 01/01/2013 a una edad inferior a 61 años (salvo mutualistas)'.
CUARTO.- De estimarse la demanda le correspondería la pensión solicita sobre la base reguladora de 1.433,88 € y efectos de 15.04.2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado demanda sobre derecho del actor a acceder a la jubilación parcial, por lo que este formula recurso que se inicia con motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS , interesando se añada al ordinal fáctico segundo que la fecha de efectos del hecho causante es el 24 de marzo de 2014, coincidente con la de finalización de la prestación de servicios para la empresa codemandada. Obvia el recurrente citar la prueba documental en que se apoya la referida modificación, requisito ineludible para que el examen de cualquier pretensión revisora sea viable. Tanto aquella norma como el art. 196.3 de la LRJS exigen citar, de manera inexcusable, qué documento o documentos-o prueba pericial-sirven como soporte del que se deduzca el error en la valoración de la prueba, exigencia sin la cual el motivo ha de ser desestimado. En cualquier caso, la Entidad Gestora hace expresa mención a la fecha del hecho causante-24-3-2013-en su resolución denegatoria de la pensión, de 13-5-2013, con lo que la modificación es de principio innecesaria por no tratarse de punto controvertido.
SEGUNDO.-Seguidamente y al amparo del art. 193, c) de la LRJS , se invoca la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y el art. 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
Ha de significarse, que, según el ordinal fáctico segundo, la empresa codemandada viene incluida en la Resolución de 18 de noviembre de 2010, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se publica la relación de acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad al día 25 de mayo de 2010, que contienen compromisos en materia de jubilación parcial (BOE de 2 de diciembre de 2010). Sobre este dato, se trata de determinar si el actor, nacido el NUM000 -1953, y que en la fecha del hecho causante tenía 60 años, puede o no acceder a la jubilación parcial, teniendo en cuenta que el art. 166.2 de la LGSS le exige haber alcanzado los 61 años, salvo que concurriera la excepción, en cuanto a la edad, que regula la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , a cuyo tenor 'hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:
60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.
Por su parte, la disposición final duodécima, párrafo 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ( redactado de nuevo por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo) sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social señala que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
(...)
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
La cuestión litigiosa no se ha resuelto por el momento con criterio uniforme en el ámbito de la suplicación en casos con hechos similares al actual. La sentencia del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 29-10-2014 (rec. 1155/2014 ), seguida por la de esta Sala de 9-11-2014 (rec. 506/2014 ) se pronuncia así:
(...) conviene realizar un breve resumen cronológico de la farragosa regulación habida respecto a la jubilación parcial que ahora nos ocupa, que es la siguiente:
1º) La Ley 40/2007, sobre medidas en materia de Seguridad Social, elevó el umbral para acceder a la misma a los 61 años, frente a los 60 de la legislación anterior, estableciendo un período transitorio a partir del 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses cada año, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014, con la excepción de los trabajadores que hubiesen pertenecido a una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967, circunstancia en la que no se encuentra el actor.
2º) El Real Decreto Ley 8/2010, en vigor desde el 25 de mayo de 2010, suprimió el citado régimen transitorio, lo que determinó la implantación generalizada de la edad mínima de 61 años.
3º) No obstante, la citada norma de urgencia, a través de su disposición transitoria 2ª, posibilitó que, hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad al 25 de mayo de 2010, pudiesen acceder a la jubilación parcial a los 60 años, siempre que cumpliesen las condiciones previstas en la propia disposición, y que el relevista fuese contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
Se instauró así un nuevo periodo transitorio, de efectos más limitados que el previsto en la Ley 40/2007, tanto desde un punto de vista temporal como subjetivo, conforme al cual entre el 25 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 podrían causar la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años de edad, al margen de los mutualistas, únicamente los trabajadores que tuviesen regulado el acceso a la jubilación parcial mediante alguno de los instrumentos de la negociación colectiva previstos, publicados o suscritos antes del 25 de mayo de 2010.
4º) La ley 27/2011, no incidió en el requisito mínimo de edad recogido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Las modificaciones que en dicho precepto introdujo su artículo 6 afectaron a las letras e), f) y g), y no entraron en vigor en la fecha inicialmente prevista en el apartado 1 de la disposición final 12ª de aquella Ley, esto es, el 1 de enero 2013, sino el 1 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo ordenado por la disposición adicional primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, que suspendió durante tres meses la aplicación del los apartados 1 y 3 del artículo 6, y precisó que de conformidad con esa previsión, la regulación de la jubilación parcial, se regiría por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada respectivamente por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .
En consecuencia, la referencia a la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, incluye, necesariamente la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 8/2010 . Igualmente debe precisarse que la aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, afecta únicamente a la edad de jubilación ordinaria y no anticipada.
La Ley 28/2011 establece en su Disposición Final Duodécima una serie de excepciones a la aplicación de la nueva normativa, estableciendo en su apartado 2 c) que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley... c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
5º) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en el segundo párrafo de su artículo 4.1 , imponía la obligación de comunicar, con carácter previo al 15 de abril de 2013, el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial, suscrito con carácter previo al 1 de abril de 2013, circunstancia ésta que ha sido cumplida por IVECO. Esta circunstancia de poder acceder a la jubilación parcial para el personal que se recoge en el marco de los acuerdos colectivos, se ve refrendada por la modificación legislativa operada por el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, que introdujo una serie de variaciones al contenido de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 , más concretamente a los apartados b) y c).
Concretamente se dice: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019 , en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
(...)
Pues bien, de los hechos que han resultado probados, puestos en relación con la regulación normativa en la materia que ahora nos ocupa antes relacionada, esta sala considera que debe confirmarse el sentido estimatorio de la demanda efectuado en la sentencia de instancia, pues el devenir histórico de las normas antes referidas hace pensar que, aunque en principio se pretendía con la Ley 40/2007 una mayor restricción a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años, la posterior regulación a través de las normas referidas ha ido permitiendo el mantenimiento de esa posibilidad, bien con diferentes suspensiones en la aplicación de normas más restrictivas o bien introduciendo modificaciones que permiten, por ejemplo, la ampliación de plazos para que las empresas comunicaran los Acuerdos Colectivos referidos a la materia que nos ocupa (Real Decreto 1716/2012). A igual conclusión se llega a la vista del Real Decreto-Ley 5/2003, que establece que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos...: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
Todo lo dicho viene a confirmar que la voluntad del legislador es mantener cierta flexibilidad a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años de aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013, refiriéndose el Real Decreto-Ley 5/2003, haciéndose mención a pensiones que se causen antes del 1 de enero de 2019.
(...)
Hacer otra interpretación diferente, acogiendo la teoría del INSS, nos llevaría a la situación paradójica de que, en virtud de las diferentes normas aplicables a la jubilación parcial, únicamente estaría vedado acudir a la jubilación parcial a los 60 años quienes estando en la situación del demandante (incluido en Acuerdo colectivo debidamente comunicado al INSS) solicitaran la jubilación parcial en el período que va de enero a abril de 2013, a la vista de lo que se dispone en el Real Decreto Ley 5/2013'.
TERCERO.-En el supuesto enjuiciado, el actor tenía 60 años en la fecha del hecho causante (24-3-2013) y la empresa para la que ha prestado servicios tenía suscrito el 1-1-2010 acuerdo colectivo de jubilación parcial, publicado por el INSS el 18- 11-2010. La sentencia de instancia ha considerado que el dies ad quem (31-12-2012 ) que refiere la disposición transitoria segunda Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo impone desestimar la demanda, bajo una interpretación literal de la norma, criterio que puede completarse añadiendo que en la fecha señalada ya no podía ser aplicable esta última norma, sin que este hecho incontestable pueda quedar desvirtuado por la previsión conforme a la cual 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
(...)
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013 ( Art. 8 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo ).
La disposición final duodécima de la Ley 27/11 prevé su entrada en vigor el 1-1-13, lo que encajaba con el término final de 31-12-12 establecido en el real Decreto-Ley 8/10. Pero el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, dice en su preámbulo que 'a fin de evitar la existencia de consecutivas normas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, resulta conveniente proceder a la suspensión de la entrada en vigor, durante tres meses, de la aplicación de las modificaciones en materia de jubilación anticipada y parcial contempladas en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social', lo que se lleva a efecto por su disposición adicional primera , con lo que mantiene vigente la regulación existente a 31-12-2012, y no es admisible entender como implícita la existencia de un paréntesis ilógico entre el 1-1-2013 y 31-3-2013, período dentro del cual está comprendido el actor, en tanto, de aceptarse la tesis de la Entidad Gestora, quienes no estuvieran así, tendrían derecho a causar jubilación parcial, y no los concernidos por dicho período.
Por otro lado, el Real Decreto-Ley 5/2013, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, en su art. 8 (normas transitorias en materia de pensión de jubilación) se refiere a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, manteniendo el derecho a la referida jubilación, siempre que lo hagan antes del 1-1-2019, quedando el recurrente comprendido como destinatario de la norma y acreedor de la pensión que postula
Con la misma orientación que la ahora reflejada, se pronuncia la sentencia de esta Sala de 9-11-2014 (rec. 506/2014 ).
CUARTO.-En virtud de las consideraciones anteriores, se estima el recurso, sobre los datos que proporciona el ordinal fáctico cuarto, no cuestionado, respecto de la base reguladora y fecha de efectos del pago de la pensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Adolfo contra sentencia dictada el 17-9-2014 por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid , en autos 918/2013, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos el derecho del actor a causar jubilación parcial en la cuantía correspondiente sobre una base regulara mensual de 1.433,88 euros, más las mejoras e incrementos que proceda en su caso, y con efectos de 15-4- 2013, por lo que debemos condenar y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a realizar lo conducente para su total eficacia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 981/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 981/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
