Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 163/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2570/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100145
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2570/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001382
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0001382
SENTENCIA Nº: 163/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PAYMA MOVILES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de septiembre de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Inocencio frente a PAYMA MOVILES S.A..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.- El demandante D. Inocencio ha venido prestando servicios para la empresa PAYMA MOVILES S.A. con una antigüedad de 5-11-07, categoría profesional de viajante y salario mes de 1.574,65 euros, con p/p de pagas extras.
2º.- La empresa pertenece al ramo del sector de metal siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio del Metal para Bizkaia.
3º.- Con fecha 20-12-2013, el demandante recibió burofax - carta de despido objetivo de fecha 18-12-13, que literalmente dice:
"Muy Señor nuestro,
Mediante la presente carta que le entragamos mediante burofax, le comunicamos que la dirección de esta empresa se ha visto en la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores de comunicarle la extinción de la relación laboral que nos víncula por causas objetivas, con efectos en el día de hoy, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razons productivas y organizativas.
Payma Moviles es una empresa de distribución mayorista de producto exclusivo de MOVISTAR (teléfonos móviles en su mayor parte) y otros productos de comunicación (telefonía inalámbrica, accesorios, productos informáticos).
Desde el año 2011 se inició un descenso de actividad en el número de móviles distribuidos por MOVISTAR y como consecuencia en los distribuidos por Payma Moviles. Esta caida de actividad ha sido acompañada de una caída constante del número de nuestros clientes, los distribuidores exclusivos movistar. En 2013 tenemos una reducción del número total de clientes de un -17% respecto a 2012 (-24% de promedio mensual) y de un -30% respecto a 2011 (-36% de promedio mensual).
Se da por reproducido el grafico que consta en la carta de despido.
Esta caida de actividad y de número de clientes también afecta irremediablemente al volumen de pedidos gestionados por la Compañía que acumula descensos del -29% como promedio de pedidos respecto a 2011 y del -15% respecto a 2012. Además la cifra total de los pedidos acumulados en el periodo enero-noviembre 2013 sigue siendo un -27% más baja que el mismo período en 2011 y un -16% que en 2012.
Se da por reproducido el gráfico que consta en la carta de despido.
Esta situación provoca que, el número de llamadas atendidas en el departamento comercial, también haya tenido un descenso significativo respecto a los años 2011 y 2012, con un -34% y -17% respectivamente.
Se da por reproducido el gráfico que consta en la carta de despido.
Asimismo, parece que la planificación de mercado por parte del operador Movistar para el año 2014 es la de mantener las ventas de 2013 en número de unidades, pero bajando el precio medio, lo que impacta directamente en el margen y resultado de Compañia.
Con el fin de incrementar la actividad y mejorar los márgenes se han abordado proyectos para la incorporación de nuevos productos que sin embargo no están dando los frutos esperados:
- Accesorios de Telefonía: durante 2013 hemos lanzado al negocio de accesorio, llegando hasta noviembre de 2013 a una facturación de 45.000, cifra que está muy lejos del objetivo de 1.360.000 euros presupuestado para final de año.
- Móviles Libres: durante 2013 hemos inicicado la comercialización de móviles libres, lo que nos ha reportado en el período acumulado a noviembre 2013 un total de 130.000 euros, cuando se esperaba una facturación cercana los 500.000 euros.
- Producto informático: hasta noviembre 2013 hemos vendido tablets en nuestro canal especialista por valor de los 65.000 euros, cuando se esperaba una facturación cercana a los 5.000.000 euros.
Por otro lado, desde el año 2012 se están llevando a cabo planes de reducción de costes en general como los que se indican a continuación:
- Gastos de viaje, reduciéndolos al máximo, haciendo uso de medios de comunicación tales como la video conferencia y reduciendo las reuniones comerciales.
- Reducción de los gastos de comunicación y presentación de la empresa, que han pasado de 108.000 euros en todo 2012 a 55.000 euros en el perído enero-noviembre 2013.
- Reducción de los gastos de marketing y regalos a clientes, lo que a Noviembre 2013 supone un ahorro de unos 34.000 euros aproximadamente.
- Eliminación de la cesta de navidad y cena de empresa, lo que supone un ahorro de unos 4.000 euros.
A nivel organizativo, la Compañia divide su dirección comercial por cuentas nacionales y por territorios, con la siguiente distribución de pesos:
Se da por reproducio el gráfico que consta en la carta de despido.
Dentro de los territorios, la zona Norte es la única que teniendo 2 recursos asignados, mantiene un peso similar al de la Zona Centro, Este y Noreste que sólo tienen 1 recurso asignado. Teniendo en cuenta esta circunstancia y los vólumenes de caida de actividad que se han producido a lo largo del año, la Compañia no puede justificar el mantenimiento de los puestos de comercial que dan cobertura a la Zona Norte, por lo que ha decidido la amorticación de uno de los dos puestos. En relación al criterio de continuidad se ha escogido una razón objetiva, estando la elección directamente vinculada con los años que el trabajador lleva en la compañia. Asi las cosas, teniendo en cuenta que es usted el trabajador con menor antigüedad (noviembre 2007), se ha decidido amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, siendo asumida la actividad residual de su actividad por su compañero de zona D. Luis Enrique .
En consideración a las especiales caracteristicas del mercado de las comunicaciones, estamos en el convencimiento de que la adopción de las medidas propuestas va a contribuir de manera decisiva a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, de forma que se favorezca su posición competitiva en el mercado y se mejore la respuesta da las exigencia de la siempres fluctuante demanda.
Asi le comunicamos que cesará en la prestación de sus servicios a partir de hoy 18 de Diciembre de 2013 y al mismo tiempo se le comunica que le corresponde una indemnización de 6.384,61 euros correspondientes a los 20 días de salario por año de antigüedad con un límite de 12 mensualidades.
De conformidad con lo esblecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores junto con la presente comunicación la empresa ha procedido a hacerle el ingreso por transferencia a su cuenta bancaria, al estar de baja médica, por importe d 6.384,61 euros correspondiente a la indemnización por despido. Adjuntamos resguardo de transferencia.
Asimismo le informamos que junto con la liqudación un importe bruto de 776,55 euros correspondientes al preaviso no concedido entre la fecha de comunicación y la fecha real de la extinción.
Por último solicitamos devuelva a la Compañia a la mayor brevedad posible, cualesquiera documentos o materiales de la mismo o relativos a los negocios de ésta que pudieran estar en su posesión o bajo su control.
Atentamente,"
El demandante recibió transferencia de la indemnización reflejada en la carta de despido objetivo.
4º.- La empresa ha procedido a despedir por causas objetivas, asimismo a otros 5 trabajadores en el periodo marzo 2.012 a diciembre 13.
5º.- La empresa está dividida en zonas geográficas, el actor prestaba servicios en la zona norte que comprende desde Galicia hasta Aragón, en dicha zona prestaba servicios como viajante el actor y otra persona.
6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
7º.- Con fecha 19-2-14 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando en lo esencial la demanda formulada por D. Inocencio frente a PAYMA MOVILES S.A. debo declarar y declaro el despido causado a la actora como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa PAYMA MOVILES S.A. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador con devolución de este de las una indemnizatoria percibida o el abono de la indemnización de 13.369,43 euros, de los que se compensaran con los 6.384,81 euros percibidos, no procediendo salarios de tramitación, salvo que opte la empresa por la readmisión que lo serán desde el 18-12-13 hasta la notificación de esta sentencia conforme a un salario día de 51,77 euros. Asimismo procede imponer a la empresa demandada una multa por temeridad de 500,00 euros, así como el pago de los honorarios de la Sra. Letrado del demandante en la suma de 1.000,00 euros.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil PAYMA MOVILES, SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por D. Inocencio declara la improcedencia de su despido de fecha 18 de diciembre de 2013 condenando a la mercantil demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-La empresa basa su recurso, en primer lugar, en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la empresa que se añada al hecho probado quinto que en la Zona Norte estaban asignados dos comerciales y se constata que el resto de los territorios que tienen un volumen de actividad similar e incluso mayor que la Zona Norte tienen exclusivamente un comercial asignado, como es el caso de la Zona Centro, Zona Este y Zona Oeste. No procede acceder a tal adición pues ya consta en el hecho probado quinto que en la Zona Norte prestaban servicios dos comerciales siendo el resto del texto que se pretende adicionar una valoración subjetiva de la parte que no se desprende de la documental que invoca.
En segundo lugar solicita añadir un nuevo hecho probado sobre los datos económicos de la empresa a partir del documento nº 7 aportado por la recurrente, desestimándose dicha pretensión por tratarse de un documento elaborado por la propia empresa y por tanto sin valor probatorio a los efectos pretendidos, tal y como señala la sentencia de instancia.
TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-Con amparo en el artículo 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral impugna la empresa la sentencia de instancia denunciando la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores al entender que han quedado acreditadas las causas productivas y organizativas invocadas para justificar el despido del actor.
El artículo 52 c) ET faculta al empresario para el despido cuando concurra alguna de las causas previstas en el art.51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Las causas empresariales que permiten adoptar la medida extintiva son las mismas de antes -económicas, técnicas, organizativas y de producción- pero su formulación varió con el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Así, a partir del 12 de febrero de 2012:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
La reforma de 2012 simplifica el régimen del despido por causas empresariales, acentuando la tendencia ya seguida en modificaciones previas. Pero no elimina la conexión funcional que debe darse entre la causa y los contratos de trabajo afectados por el despido, pues, como señalan las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2012 (autos núm.167/2012 ) y de 18 de diciembre de 2012 (autos 257/2012 ), 'dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art.4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral [de un trabajador], a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio'.
En este caso se invocan en la carta de despido que el mismo se asienta en causas organizativas y productivas mencionando el descenso de actividad en el número de móviles distribuidos por Payma Móviles, SA de la compañía MoviStar lo que implica una caída del número de clientes, distribuidores de tales productos; así como una disminución del volumen de pedidos gestionados por la Compañía e igualmente un descenso en el número de llamadas atendidas en el departamento comercial. Menciona en la carta de despido que para intentar incrementar el volumen de actividad se han abordado nuevos proyectos que menciona así como se han reducido costes. Y todo ello justifica que en la Zona Norte, única en la que existen dos comerciales, sea necesario amortizar el puesto de trabajo de uno de ellos, el más moderno que es el ahora demandante.
Para probar tales datos la empresa tan sólo aporta el documento nº 7 consistente en una serie de documentos elaborados unilateralmente por la empresa, con su sello. Que no se ven amparados por otro tipo de pruebas objetivas tales como declaraciones de impuestos, pericial contable o auditoría externa. Y que por tanto debemos rechazar como prueba documental al ser certificaciones realizadas por la empresa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2.008 ). Con ello se da respuesta al último motivo del recurso de suplicación referido a la infracción por al sentencia recurrida de los artículos 90 , 94 y 95 de la LRJS y artículos 324 a 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues partiendo del principio de valoración de la prueba por el Juez de instancia conforme a las reglas de la sana crítica tales documentos que no han sido impugnados harán prueba por ello de su autenticidad pero no así de su contenido al no resultar adverados por otras pruebas objetivas.
Por todo ello procede desestimar el recurso de suplicación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa supone la imposición de las costas a la misma ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Sedesestima el recurso de suplicación interpuesto por PAYMA MOVILES, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de fecha 9 de septiembre de 2014 dictada en los autos 141/2014, a instancia de D. Inocencio , confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2570/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2570/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
