Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00163/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2017 0000348
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000342 /2017Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 343/2017 (Acumulados)
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Doroteo , Doroteo
ABOGADO/A:VICTOR CARPIO PINEDO, VICTOR CARPIO PINEDO
PROCURADOR:SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA
GRADUADO/A SOCIAL: ,
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, SERPELOZA CONSTRUCTORA SLU , SERPELOZA CONSTRUCTORA SLU
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En CUENCA, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
D/Dª. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto los presentes procedimiento sobre DESPIDO nº 342/2017 y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 343/2017 acumulados, a instancia de D. Doroteo , contra FOGASA, SERPELOZA CONSTRUCTORA SLU ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Doroteo presentó sendas demandas en procedimientos de DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra FOGASA, SERPELOZA CONSTRUCTORA SLU , en la que exponía los hechos en que fundaba sus pretensiones, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
Hechos
PRIMERO.-Que el actor, D. Doroteo , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'SERPELOZA CONSTRUCTORA, S.L.U.', dedicada a la actividad de construcción, desde el día 10 de Noviembre de 2.016, a jornada completa, con la categoría profesional de 'peón albañil especialista' y un salario diario de 53,26 €, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.-Que el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa con fecha 10 de Marzo de 2.017, mientras se encontraba de baja por Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, sin que la empresa le hubiera comunicado al actor su despido por medio y causa alguna, en tiempo previo o coetáneo a su baja.
TERCERO.-Que además de la acción de despido la parte actora también ejercita la acción de reclamación de cantidad en cuantía total de 7.243,36 €, según el desglose por conceptos y cuantías expuestos en el hecho segundo de la demanda de reclamación de cantidad acumulada a la de despido, que se dan igualmente por reproducidos en su integridad.
CUARTO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO.-Que en fecha 24 de Marzo de 2.017 se presentaron dos papeletas de conciliación ante la U.M.A.C. de Cuenca, una por despido y otra por reclamación de cantidad, celebrándose los preceptivos Actos de Conciliación Laboral Extrajudicial en fecha 5 de Abril de 2.017 con el resultado, en ambos casos, de intentadas las conciliación 'Sin efecto' por incomparecencia de la empresa demandada.
SEXTO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de la Construcción de Cuenca.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de Vista Oral.
SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario. La empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consecuentemente procede declarar el despido del trabajador como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110 de la citada ley rituaria laboral , y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia, así como la no acreditación de la debida satisfacción de las cuantías salariales reclamadas.
TERCERO.-Todo ello conlleva a concluir que el empleador no ha cumplido cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido del actor al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos formales que le son exigibles para proceder válidamente al despido ( artículo 55.1 del E.T .), ni la concurrencia de causa o motivo alguno, carga probatoria que le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por todo ello, de conformidad con el artículo 55.4 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artículo 108.1, párrafo tercero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , declarar improcedente el despido del actor, y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (BOE 36/2.012 de 11 de febrero) en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente el abono de una indemnización en cuantía equivalente 33 días por año de servicio, al ser el contrato posterior al 11 de Febrero de 2.012, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia, resultando una cuantía indemnizatoria de 732,33 €.
CUARTO.-En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992 , RJ 2672); que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006 , RJ 7829); y que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996 , RJ 2974).
Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.
SEXTO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S .)-, así como al acto de vista, pese a estar debidamente citada en forma, procede imponer el pago de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S ., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO las demandas formuladas por D. Doroteo , sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa SERPELOZA CONSTRUCTORA, S.L.U., y en su consecuencia declaro improcedente el despido del actor, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, y en este caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 10 de Marzo de 2.017), hasta la de la presente Sentencia a razón de 53,26 euros diarios o a abonarle una indemnización de 732,33 €, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
CONDENO a la empresa SERPELOZA CONSTRUCTORA, S.L.U. a que abone a D. Doroteo la cantidad de 7.243,36 € por diferentes conceptos salariales adeudados pendientes de pago, así como a la cantidad de 724,33 € por interés por mora.
Asimismo CONDENO a la empresa SERPELOZA CONSTRUCTORA, S.L.U. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.