Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00163/2018
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Equipo/usuario: MCA
NIG:06015 44 4 2017 0002762
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000662 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Jacinta
ABOGADO/A:ANTONIO PRIETO BENITEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:GRUPO ALIMENTARIO EXTREMEÑO, S.L., ABASTAR CONCURSALES, S.L.P. , ROYAL PREMIUM ALIMENTACION SL
ABOGADO/A:, ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En BADAJOZ, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000662 /2017 a instancia de D/Dª. Jacinta , que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado Antonio Prieto Benítez contra GRUPO ALIMENTARIO EXTREMEÑO, S.L., ABASTAR CONCURSALES, S.L.P., ROYAL PREMIUM ALIMENTACION SL, no comparece pese a constar citado en legal forma.
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Jacinta presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra GRUPO ALIMENTARIO EXTREMEÑO, S.L., ABASTAR CONCURSALES, S.L.P., ROYAL PREMIUM ALIMENTACION SL , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora Jacinta comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Grupo Alimentario Extremeño, S.L., con una antigüedad de 18/09/2006, categoría profesional de Veterinaria y un salario mensual a efectos del despido de 2.260,92€/mes (75,36€ día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. (f.5, 47,51, 53, 54, informe Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en soporte digital)
SEGUNDO.-Con anterioridad la empresa prestó servicios para Acosierra, S.A.U., y pasó subrogada el 11/09/2015 a Royal Premiun Alimentación, S.L. (Kripton Royal Plastic), para finalmente prestar servicios para Grupo Alimentario Extremeño, S.L. (f.47 a 50,51)
TERCERO.-Por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social se constata que entre la empresa Royal Premium Alimentación S.L. y Grupo Alimentario Extremeño S.L., se ha producido una sucesión de empresas, dando por reproducido el contenido del informe. (Informe Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en soporte digital)
CUARTO.-La trabajadora recibió de la empresa Grupo Alimentario Extremeño S.L., un escrito el 13/09/2017 con fecha de efectos el mismo día, en el que se le comunicó su despido por motivos económicos con el contenido que obra en el f.45 y se da por reproducido. (f.45)
QUINTO.-Las empresas Acosierra, S.A.U., y se encuentran en situación de concurso, fase de liquidación, habiendo solicitado la empresa Royal Premiun Alimentación, S.L., la adjudicación de la unidad productiva. (f.55 a 58)
SEXTO.-La actora no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, ni consta su afiliación sindical.(No controvertido)
SÉPTIMO.-Intentada la conciliación el día 26/10/2017 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto. (f.6 reverso)
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
SEGUNDO.-En primer lugar precisar que la antigüedad de la trabajadora en la última empresa Grupo Alimentario Extremeño, S.L., se considera que es la que sostiene su defensa. Para hacer esta afirmación se tiene en cuenta el informe de vida laboral, nómina de cuando prestaba servicios en Acosierra S.A., (que le reconoce la antigüedad de 18/09/2006), y el contrato que obra en los f.47 a 51, donde pasa de prestar servicios en Acosierra a ser subrogada a la empresa Royal Premiun Alimentación, S.L.
Por último, es fundamental el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en soporte digital, donde por las razones que extensamente se exponen en el mismo, se constata que entre la empresa Royal Premium Alimentación SL y Grupo Alimentario Extremeño S.L., se ha producido una sucesión de empresas.
TERCERO.-La parte actora solicitó la improcedencia del despido por considerar incierta la causa alegada por la demandada en la carta de despido.
El art.120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente supuesto, la empresa Grupo Alimentario Extremeño, S.L., no compareció al acto de juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva.
Por tanto al no resultar acreditada la situación económica negativa de la empresa, debe considerarse incumplido el requisito necesario para amparar la amortización del puesto de trabajo del demandante a tenor de lo previsto en el art. 52,c) del E.T . Por ello, procede declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 del E.T ., en relación con el art. 122 de la LJS.
CUARTO.-Junto a la acción de despido la parte actora acumula una acción de reclamación de cantidad y solicita las vacaciones no disfrutadas del año 2017, por importe de 150,71€.
De acuerdo con los principios de distribución de la carga de la prueba recogidos en el art.217 de la LEC , de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la disposición final cuarta LJS. De la documentación aportada en concreto informe de vida laboral y carta de despido, resulta acreditada la prestación de servicios en el año 2017, sin que la parte demandada haya comparecido al acto de la vista para probar que la demandante disfrutó de su periodo de vacaciones o que ya le han sido ya abonadas, por lo que procede la compensación económica en la cantidad que solicita.
QUINTO.-Por último, la parte actora solicitó la condena solidaria de las tres codemandadas por considerar que la subrogación del trabajador en la última empresa fue fraudulenta con el objeto de no pagar la indemnización correspondientes.
Indicar que el art.44 del ET recoge los supuestos de responsabilidad solidaria entre el cedente y el cesionario, tanto con anterioridad como con posterioridad a la transmisión, sin que en este caso concurra ninguno de los supuestos para efectuar tal declaración. Las obligaciones que se reclaman (indemnización por despido y vacaciones no disfrutadas año 2017), surgen con posterioridad a tal transmisión y la cesión no ha sido declarada delito. Por lo que sólo cabe condenar a quien en ese momento era la empleadora que era la empresa Grupo Alimentario Extremeño, S.L.,con absolución del resto de las codemandadas.
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO parcialmentela demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Jacinta frenteGRUPO ALIMENTARIO EXTREMEÑO S.L., debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado el 13/09/2017,condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de32.461,32€, condenándole a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia en el supuesto que opte por la readmisión. Se debe advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
ESTIMO la demanda de reclamación de cantidad origen de las presentes actuaciones, promovida por Jacinta , frenteGRUPO ALIMENTARIO EXTREMEÑO S.L., condeno a la demanda a que le abone la cantidad de150,71€y el 10% por interés de mora.
Debo absolver y absuelvo a ROYAL PREMIUM ALIMENTACIÓN, S.L., y ACOSIERRA S.A.U.,de las pretensiones que contra ella se dirigen.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año)o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.