Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 163/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100125
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:318
Núm. Roj: STSJ LR 318/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00163/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0000404
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000151 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000134 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique
ABOGADO/A: LAURA GARCIA GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: NALCO ESPAÑOLA, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: FERNANDO BELTRAN LEZAUN, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 163/18
Rec. 151/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 151/2018 interpuesto por D. Pedro Enrique asistido de la Abogada
Dª Laura García Gòmez contra la SENTENCIA nº 117/18 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de
fecha 13 DE ABRIL DE 2018 y siendo recurridos NALCO ESPAÑOLA, S.L. asistido del Abogado D. Fernando
Beltrán Lezaún y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa, ha actuado como
PONENTE LA ILMA. SRA. Dª Mª José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Pedro Enrique se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra NALCO ESPAÑOLA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 DE ABRIL DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de marzo de 2004, salario diario de 81,20 euros brutos con la inclusión de la parte proporcional de pagas extras, categoría profesional Nivel 3, en virtud de contrato indefinido a jornada completa y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de la Industria Química.
SEGUNDO .- En fecha 30 de diciembre de 2015 la empresa notificó al demandante la incoación de un expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta muy grave (obra en autos el pliego de cargos al folio 270 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido).
El trabajador presento alegaciones el día 11 de enero de 2016.
TERCERO - Mediante carta de 27 de enero de 2017 notificada por burofax la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador con efectos de dicho día. La misiva tenía el siguiente contenido: Por medio de la presente, y en relación con la apertura del expediente disciplinario notificada con fecha 30 de Diciembre del 2015, esta Dirección le comunica su decisión de sancionarle con despido disciplinario debido a la comisión de varias incumplimientos laborales muy graves conforme regula el XVIII Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 19 de agosto de 2015), aplicable a la relación laboral que mantiene con la empresa.
Esta decisión se motiva por los siguientes hechos: La dirección ha podido constatar que, durante la madrugada del día 16 de diciembre de 2015 al 17 de diciembre de 2015, concretamente sobre las 3.30 horas, su compañero D. Eduardo sufrió un grave accidente de tráfico, por atropello, que le ha causado una serie de lesiones de carácter grave. Dichas lesiones, según comunicación de sus compañeros de trabajo y el propio accidentado, fueron una fractura de clavícula así como de varias costillas que perforaron la pleura, el hígado y el bazo. Tras dicha lesión, su compañero tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para la extracción del bazo y de la parte dañada del hígado y, a fecha de hoy, aunque ya ha salido del hospital, sigue en situación de Incapacidad Temporal, recuperándose de las secuelas producidas por el accidente.
Según ha podido confirmar esta Dirección, dicho accidente se produjo por un atropello que fue efectuado por un vehículo Renault Industrial Kangoo Combi Expression, matrícula ....XKY , que se corresponde con uno de los vehículos de la flota que la empresa tiene contratados.
Asimismo, el citado vehículo lo tiene usted asignado y, en el momento del atropello, consta acreditado y así lo confirmó usted mismo a sus superiores, que ese vehículo estaba siendo conducido por usted.
Según ha podido constatar la empresa, tras el atropello se personaron en el lugar del siniestro tanto los servicios médicos como la Policía Local de Logroño quien le requirió para hacerle una prueba de alcoholemia.
El resultado de la prueba efectuada por la Policía arrojó un resultado de alcohol en sangre, superior al legalmente permitido por 1a ley para la conducción de vehículos, por lo que usted fue citado para comparecer en un procedimiento de juicio rápido ante los Juzgados de la ciudad de Logroño. Como quiera que dio positivo y que atropelló a una persona, el vehículo Renault Industrial Kangoo Combi Expression, matrícula ....XKY y, a fecha de hoy, sigue en el depósito de vehículos de la Policía.
Como bien sabe, la Dirección de la Empresa pone a su disposición un vehículo para el correcto desarrollo de sus funciones, todo ello, en prueba de la confianza que ha depositado en usted, pero siempre con el convencimiento de que se está haciendo uso adecuado y responsable del mismo. De hecho, es tanta la preocupación de esta Dirección por la conducción responsable por parte de sus trabajadores, que dentro de la formación que le ha sido impartida, está un curso de conducción segura y eficaz, al objeto de que los empleados estén concienciados de los riesgos derivados de una conducción irresponsable e inadecuada.
De todos modos, por todos es conocido que está legalmente prohibido conducir con tasa de alcohol por encima de la legalmente establecida, debido a que los reflejos y la capacidad sensorial disminuyen, y por tanto, las posibilidades de producir un accidente de tráfico aumentan.
Las herramientas que la Dirección pone a disposición de sus empleados deben ser usadas con la mayor diligencia posible, más aún si cabe, cuando esas herramientas pueden provocar daños tanto al propio empleado como a terceras personas.
Desde luego, el uso diligente de un vehículo de Empresa comienza por el cumplimiento de las normas contenidas en el Código de Circulación y Seguridad Vial (BOE 31 de octubre de 2015) en donde establece en el artículo E4 la prohibición de conducir cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente permitidas.
La conducción bajo los efectos del alcohol supone un quebranto de la confianza depositada por esta Dirección, debido a que además de poner en riesgo los bienes de la Empresa, está poniendo en riesgo su propia integridad así como la de terceros. La falta total de cumplimiento de las normas de seguridad y de circulación por su parte, han acarreado un accidente de circulación muy grave que podría haberse evitado si no hubiera conducido bajo los efectos del alcohol.
Además de todo lo anterior, hay que tener en cuenta que desde que se produjera el accidente, la furgoneta propiedad de la mercantil se encuentra retenida en el depósito municipal de Logroño, sin que pueda ser retirada sin la oportuna autorización judicial. Por tanto, desde esa fecha, la compañía se ha visto privada del uso de una de sus herramientas como consecuencia del mal uso que usted ha hecho del mismo. De todo lo anterior, se deriva que su actuación además de los daños causados a su compañero también está perjudicando el normal desarrollo de la sociedad, ya que no puede contar con los medios suficientes para poder desarrollar su actividad con nominalidad.
En definitiva, la Dirección considera que Usted ha incurrido en una actuación imprudente, al haber conducido un coche propiedad de la Compañía superando la tasa de alcohol permitida, Contraviniendo la normativa interna de la compañía, las normas de seguridad vial, mostrando una actitud despreocupada ante su seguridad y la de terceros, y provocando un accidente que ha causado daños muy graves a un compañero de trabajo.
Estos hechos son constitutivos de varios incumplimientos laborales graves y culpables, así como de una vulneración del deber de buena fe que rige la relación contractual que vincula a ambas partes debido a que supone 1a pérdida total de la confianza que se había depositado en usted.
De acuerdo con el artículo 62 del Convenio de referencia, en el mismo momento de hacerle entrega del pliego de cargos, se le otorgó un plazo a efectos de que alegara por escrito cuanto estimara oportuno respecto a los hechos contenidos en el pliego. El pasado 13 de enero de 2016, se recibió por burofax, su escrito de alegaciones de fecha 11 de enero de 2016. En dicho escrito, usted reconoce que se produjo un accidente de tráfico mientras conducía el vehículo propiedad de la mercantil pero sorprendentemente, a pesar de reconocer los hechos, mantiene que no se le puede sancionar por ser fuera del horario de trabajo.
No obstante, esta mercantil, lejos de entender ese argumento, considera que los hechos, una vez confirmados y viendo que usted atropelló a un compañero de trabajo con un vehículo de la empresa estando bajo los efectos del alcohol, no deben tolerarse en la empresa.
En definitiva, por haber conducido un vehículo de empresa bajo los efectos del alcohol, provocando un accidente de tráfico en el que resultó gravemente herido uno de sus compañeros de trabajo y por haber perdido la empresa la posibilidad de utilizar el vehículo durante este periodo, esta Dirección considera que su actuación es constitutiva de varios ilícitos laborales muy graves conforme regula el artículo 61 del XVIII Convenio Colectivo General de la Industria Química , en sus apartados 4. 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar', apartado 5. 'Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa' apartado 11. 'Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia' y/o apartado 20. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores' así como un incumplimiento grave y culpable conforme establece en el artículo 54.2 en sus apartados b), d) y/o f) del E.T .
En virtud de los incumplimientos expuestos y a lo expuesto en su pliego, con base en el artículo 63 c) del Convenio dc referencia, la Dirección de la empresa ha tomado 1a decisión de resolver presente expediente con la sanción de despido.
La fecha de efectos del despido será la del día de hoy 26 de enero de 2016.
Se le informa que tiene a su disposición 1a liquidación y finiquito de su relación laboral por todos los conceptos devengados hasta la fecha de su despido.
Se le ha hecho entrega de la presente a la Representación de los Trabajadores, sin que conste su afiliación a Sindicato alguno.
CUARTO.- La empresa facilitó al trabajador un vehículo para el desarrollo de su actividad laboral, en concreto Renault Industrial Kangoo Combi Expression, matrícula ....XKY , el cual utilizaba tanto durante su jornada laboral como fuera de ella.
El vehículo había sido alquilado por la empresa mediante contrato de renting, siendo propiedad de la empresa LEASEPLAN SERVICIOS S.A.U.
QUINTO.- El día 16 de diciembre de 2015 el demandante y un compañero de trabajo Eduardo fueron junto con otros amigos a cenar por la calle Laurel y luego estuvieron tomando varias consumiciones alcohólicas.
Sobre las 03.40 horas del día 17 de diciembre de 2015 Pedro Enrique se dirigió a la calle Avenida Portugal, junto con Eduardo , donde tenía aparcado el vehículo de la empresa.
Eduardo le indicó a Pedro Enrique que no cogiera el coche haciendo éste caso omiso a tal indicación, arrancó el coche y al incorporase a la calzada atropello a su compañero Eduardo .
Al lugar de los hechos se desplazó una patrulla de la policía local que realizó una prueba de alcoholemia al actor arrojando un resultado de 0,66 y 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba respectivamente.
SEXTO.- Como consecuencia del accidente don Eduardo , trabajador de la empresa demandada, sufrió lesiones graves, traumatismo torácico, diversas facturas, laceración hepática, afectación del bazo, siendo sometido a distintas intervenciones quirúrgicas.
SÉPTIMO. - El vehículo que conducía el trabajador demandante fue retenido por la policía en depósito judicial hasta el 1 de junio de 2016, habiendo mantenido la empresa el abono del importe del renting.
OCTAVO.- La empresa cuenta con una política de seguridad que fue comunicada y firmada por el demandante en fecha 27 de noviembre de 2008.
En dichas normas se incluye una norma general de cumplimiento de las reglas de seguridad y reglamentos.
Asimismo el trabajador había recibido formación específica en materia de conducción segura y eficiente teórico y práctico en circuito abierto.
NOVENO.- En fecha 18 de febrero de 2016 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial con el resultado de sin avenencia.
F A L L O : DESESTIMO la demanda presentada por don Pedro Enrique contra NALCO ESPAÑOLA S.L., con intervención de FOGASA, y en consecuencia declaro procedente el despido del actor, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pedro Enrique , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Enrique , impugnando el despido disciplinario de que fue objeto con efectos al 26/01/16, por la comisión de una infracción laboral muy grave de transgresión de la buena fé contractual tipificada en el Art.
54.2.d ET , imputándole haber conducido fuera de su jornada laboral el vehículo que la empresa ha puesto a su disposición para su uso personal, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, atropellando a un compañero de trabajo al que causó importantes lesiones, y quedando retenida la furgoneta en el depósito municipal.
En desacuerdo con la anterior resolución, el trabajador recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el ordinal cuarto, y, otros dos de censura jurídica, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia las siguientes infracciones normativas: - Vulneración del Art. 54 ET , en relación con el Art. 138.1 LRJS - Contravención de los Arts. 61 ss del Convenio Colectivo del sector de la industria química, en conexión con los apartados b y c del Art. 54.2 ET .
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) Para el primer párrafo del hecho probado cuarto, en el que se ofrece noticia de la utilización por el trabajador de un vehículo de la empresa tanto dentro como fuera de su jornada laboral, se solicita: la intercalación después de la frase 'La empresa facilitó al trabajador' de la expresión 'desde el inicio de la relación laboral' , y, la posposición, al final de su texto, del siguiente inciso ' es decir, para el total de su vida cotidiana' No podemos aceptar la ampliación fáctica propuesta, toda vez que la prueba testifical en que se asienta carece de eficacia y virtualidad para cambiar los hechos probados en un recurso extraordinario como el de suplicación. ( SSTS 7/10/04, RJ 6553 ; 13/05/08, Rec. 107/07 ; 29/04/13, Rec. 62/12 ; 19/12/13, Rec. 37/13 ), y, en cualquier caso, los extremos fácticos con que se quiere enriquecer el hecho probado original carecen de trascendencia decisoria, al no aportar información decisiva para cambiar el sentido del fallo de la sentencia de instancia adicional a la que la versión judicial de los hechos ofrece.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en Sentencia 105/16 de 22/02 , el Juzgado ha declarado la procedencia del despido enjuiciado, razonando al efecto que ' con independencia de que los hechos hayan ocurrido fuera de la jornada laboral los mismos evidencian una transgresión de la buena fé contractual, y ello porque la empresa había facilitado el vehículo al trabajador para desarrollar su actividad laboral autorizándole para su uso fuera de la jornada, si bien conforme a una actuación diligente, sin embargo, el mismo procedió a coger el vehículo tras haber ingerido durante varias horas alcohol, provocando un accidente grave, que, aún fuera de la jornada laboral ha ocasionado graves perjuicios a la empresa, por un lado, la situación de incapacidad temporal de un trabajador de la empresa durante un largo periodo, por otro lado, la incautación judicial del vehículo con el que tuvo lugar el accidente impidiendo su uso por la empresa durante más de cinco meses, e incluso la posible responsabilidad civil subsidiaria que pueda recaer en la empresa como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico' '...la actuación del trabajador supone una negligencia grave voluntariamente asumida, ya que la decisión de conducir bajo los efectos del alcohol fue asumida voluntariamente por el trabajador, que contraviene la buena fé y abusando de la confianza depositada por la misma ya que esta autorizaba el uso del vehículo fuera de la jornada laboral atendiendo que el uso que se iba a dar al mismo era el adecuado' En los dos motivos dirigidos al examen del derecho aplicado, cuyo análisis acometeremos conjuntamente, dada su estrecha conexión, se censura a la decisión del Juzgado la convalidación de la decisión extintiva, con un doble argumento: - Con independencia de las responsabilidades que por los hechos motivadores del despido pudieran derivarse para el trabajador en la esfera jurídico civil y penal, a ventilar ante dichos órdenes jurisdiccionales, el mismo no ha cometido ninguna infracción laboral, ya que no ha incurrido en ninguna conducta dolosa que afecte a la relación de trabajo, al haberse desarrollado su comportamiento en el terreno de su vida privada, siendo la única vinculación con el contrato de trabajo que el vehículo utilizado era propiedad de la empresa pero su utilización tuvo lugar cuando realizaba actividades particulares a cuyo efecto estaba autorizado.
- Subsidiariamente de lo anterior, la sanción impuesta resulta desproporcionada, ya que el trabajador con una intachable trayectoria profesional, no había sido sancionado con anterioridad A) En relación a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET , respecto a actuaciones del trabajador acaecidas cuando el mismo se encuentra fuera del tiempo y lugar de trabajo, la Jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas ( STS 21/09/17, Rec. 2397/15 ) 1.- El deber de los trabajadores de actuar en el marco de la relación de trabajo ( Arts. 5.a y 20.2º ET ) con sujeción y respeto a las reglas de la buena fé, cuya contravención tipifica el Art. 54.2.e de la ley estatutaria como infracción laboral muy grave sancionable con el despido, debe ser rigurosamente cumplido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, flexibilizándose y atenuándose dicha obligación cuando el trabajador se encuentra en la esfera privada de su vida personal, la cual tiene derecho a disfrutar de manera ajena a los intereses empresariales.
2.- Lo anterior no significa que en el ámbito extralaboral el deber de buena fé desaparezca y legitime al trabajador para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa. Por tanto, el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral.
3 . - El legítimo ejercicio por el trabajador de cualquier tipo de derecho fuera de la jornada laboral, puede llegar a colisionar con los intereses empresariales, pero no podrá ser sancionado por este motivo, porque su ámbito de facultades de libre actuación no puede verse restringido por la existencia de un contrato de trabajo.
En este tipo de situaciones deberán siempre prevalecer los derechos del trabajador, quedando sus actos al margen del control y de la potestad disciplinaria del empresario, por más que desde la perspectiva empresarial pudiere valorarse subjetivamente que está perjudicando de alguna forma los intereses de la empresa.
4. - El hecho de que un trabajador pueda incurrir en alguna actuación ilegal fuera de su jornada y lugar de trabajo debe quedar al margen de la potestad disciplinaria del empresario, cuando esa actuación no tenga la menor vinculación con la actividad laboral y no cause perjuicio de ningún tipo a la empresa, con independencia de que las consecuencias jurídicas que pudieren derivarse para el trabajador de ese acto ilícito le impidan posteriormente el oportuno cumplimiento de sus deberes laborales. Pero no es lo mismo cuando el trabajador comete una ilegalidad fuera de su jornada de trabajo, y lo hace precisamente contra intereses de su propia empresa, de manera voluntaria y deliberada, siendo plenamente consciente de que está causando un perjuicio a su empleadora. Aquí ya no se está ejercitando legítimamente un derecho, ni tampoco es el caso de una actuación ilícita que carezca de relevancia en el contrato de trabajo B) La proyección de la anterior doctrina jurisprudencial, nos lleva a alcanzar una conclusión distinta a la que ha llegado la Juzgadora de instancia, cuyo criterio no es compartido por la Sala.
En efecto, los hechos determinantes del despido de D. Pedro Enrique , que estaba autorizado para realizar una utilización mixta del vehículo en renting que su empleadora puso a su disposición, [tanto para la ejecución de sus cometidos profesionales, como para su destino a usos personales y particulares fuera del trabajo], han consistido en que sobre las 03'40 horas del día 17 de diciembre de 2015, después de haber estado cenando y tomando unas copas con unos amigos, entre los que se encontraba un compañero de trabajo, el Sr. Pedro Enrique arrancó el vehículo que estaba aparcado y al incorporarse a la calzada atropelló a su compañero de trabajo causándole lesiones de gravedad, habiendo arrojado el conductor un resultado de 0'66 y 0'68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la prueba de alcoholemia, y estado retenido el vehículo en el depósito municipal hasta el día 1 de junio.
C) En el terreno jurídico sustantivo, la conducta del trabajador, con independencia de la reprobación y la responsabilidad tanto civil como penal que pueda llevar aparejada, a dirimir en los indicados órdenes jurisdiccionales, a nuestro juicio, no constituye un ilícito laboral susceptible de ser sancionado con el despido, pues su actuación se ha producido absolutamente al margen y extramuros del desempeño de sus cometidos profesionales, y no tiene vinculación alguna con el cumplimiento y ejecución del contrato de trabajo, habida cuenta que el fatal accidente tuvo lugar en el ámbito extralaboral, cuando estaba realizando actividades que pertenecen estrictamente a su vida privada.
La anterior conclusión no puede verse empañada por el hecho de que el vehículo que conducía cuando acontecieron los hechos perteneciera a la empresa en régimen de renting, por cuanto, su puesta a disposición del trabajador se efectuó para su utilización tanto como medio de trabajo, como para su uso particular, constituyendo por tanto la disponibilidad en este segundo campo salario en especie.
Tampoco, en nuestra opinión, la conducta del trabajador ha estado guiada por el propósito e intención de perjudicar los intereses de la empresa, pues, siendo cierto que a resultas del accidente a su empleadora se le han podido irrogar perjuicios materiales (pago de renting del vehículo mientras estuvo retenido en el depósito municipal, sin que conste en el histórico el motivo por el que no se produjo su retirada hasta el 1 de junio), no advertimos en la versión judicial de los hechos dato alguno que nos permita vislumbrar o al menos inferir por vía de presunción humana que, con independencia de la calificación jurídico penal que pueda merecer su comportamiento, cuestión ajena a este procedimiento, el Sr. Bienvenido actuara movido por la voluntad de causar daño alguno o afectar negativamente a los intereses patronales.
En definitiva, comoquiera que los hechos imputados en la carta de despido no sucedieron durante el desempeño de su trabajo, ni tuvieron por finalidad perjudicar a la empresa, ello excluye que el vehículo pueda considerarse a los efectos debatidos una herramienta o instrumento de trabajo y también que la conducta del trabajador suponga cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo laboral con su empleadora, pues, insistimos, su actuación ha tenido lugar en la esfera de su vida estrictamente personal, y, por ende en un terreno ajeno al profesional, sin haber estado impulsada por cualquier móvil lesivo de los intereses empresariales.
Por tanto, no siendo el proceder del trabajador que ha motivado su despido constitutivo de infracción laboral, y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación, declarando la improcedencia del despido, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LRJS , computando a efectos de cálculo de la indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 6/05/14, Rec. 562/13 ; 20/06/12, Rec. 2931/11 )
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia nº 117/18 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño de fecha 13 de abril de 2018 , revocando dicha resolución, y, estimando la demanda rectora del proceso, declaramos la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (26/01/16), hasta que la readmisión tenga lugar, o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 81'2 € día, o a abonarle una indemnización de 39.950'4 €, supuesto este último en que la extinción del contrato se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y, ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de esta Sala en los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0151-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0151-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
