Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 163/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 867/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2287
Núm. Roj: SJSO 2287:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 23 de mayo de 2019.
LETRADO: Sr. Sevilla Rubio.
2) FOGASA.
LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.
Antecedentes
Al acto de la vista comparecieron todas las partes menos la empresa demandada; tras ratificarse en sus peticiones, y practicada la prueba propuesta, los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo estaba ubicado en la calle Duque de la Victoria nº 8 de Almansa (Albacete).
Su salario diario asciende a 137Â93 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, salario que le era abonado mediante transferencia bancaria.
En la actualidad el trabajador no ostenta cargo alguno de representación sindical.
En dicha carta se hace constar que no ponen a su disposición la indemnización correspondiente por falta de liquidez.
También le indican que el despido surtirá efectos a partir del 30 de noviembre de 2018.
Ni en esa fecha, ni con posterioridad, se ha abonado al trabajador la indemnización por despido.
Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario 307/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (documentos nº 5 y 6 de la demanda, y documento nº 2 de los aportados por la parte actora en juicio, cuyo contenido procede dar por reproducido).
El 14 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 36/2019 por la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta y condenaba a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 20.395Â98 euros (documento nº 1 de los aportados por la actora en juicio, cuyo contenido procede dar por reproducido). En el 'hecho probado tercero' de dicha resolución se establecía lo siguiente:
Fundamentos
En idéntico sentido se ha pronunciado el TC en sentencia 6/2011 , estableciendo que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
Esta doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (de 21 de enero de 2014 , 19 de febrero de 2014 , 14 de abril de 2011 , o 20 de enero de 2009 ), que han puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Es decir el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET - ( STC 183/2015 ).
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Y es que no existen elementos que permitan conectar la decisión de despido con un acto de represalia frente previas reclamaciones judiciales del actor.
La única prueba que se ha aportado al respecto es la demanda en reclamación de cantidad que se interpuso en el mes de mayo de 2018, y que dio lugar al procedimiento ordinario 307/2018, el cual concluyó por sentencia de 14 de febrero de 2019 estimando las pretensiones del actor.
Y decimos que dichas pruebas son insuficientes por cuanto que podríamos considerar acreditada esta vulneración si la empresa hubiera seguido en activo, extremo que hubiera probado que la causa del despido fue la interposición de aquella demanda. Ahora bien, la empresa cesó en su actividad el 30 de noviembre de 2018, meses antes de la sentencia antes referida, coincidiendo con la fecha que se indicó en la carta de despido, por lo que resulta insuficiente con tener por acreditado la existencia de aquel procedimiento para sustentar la pretensión de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental que se solicita como primera petición.
El contenido de la carta de despido debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa los hechos. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa.
Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET .
En segundo lugar, respecto a la falta de puesta a disposición de la indemnización y la excepción que al respecto prevé el artículo 53.1b) ET , como indica la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia nº 1036/2017 , haciendo alusión a la jurisprudencia del TS recogida en sentencias como las de 25 de enero de 2005 , 17 de julio de 2007 , o 15 de febrero de 2017 , es necesario una prueba específica de iliquidez, esto es, de no disponibilidad de efectivo, distinta a la que se refiere a la situación económica de la empresa.
En este sentido, cabe distinguir entre la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1-, de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b). Y ello porque cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese.
Y continua indicando dicha sentencia que no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC .'
Visto lo anterior, no cabe duda de que, negada por la parte actora la existencia tanto de las causas económicas que justificarían el despido objetivo, como la iliquidez que se señaló en dicha carta a fin de no poner a disposición del trabajador la indemnización, correspondía a la empresa demandada acreditar estos extremos. Y en el supuesto de autos, no solo no se ha acreditado nada, sino que ni siquiera asistió a juicio a pesar de que ya se había adelantado en la demanda que se iba a solicitar como prueba el interrogatorio del legal representante de la mercantil, prueba que se reiteró en la vista y que fue admitida, extremo que permite hacer uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS y que permite declarar confesa a la empresa demandada sobre el particular.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T .
La parte actora, en trámite de conclusiones, mostró su conformidad a que se declarara extinguida la relación laboral al resultar imposible la reincorporación del trabajador.
El artículo 110 LRJS dispone que:
Estando de baja en la Seguridad Social la empresa, y ante la petición del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1b) LRJS , procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha de la sentencia, ascendiendo el importe de la indemnización a 17.448Â15 euros tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución.
El FOGASA lo cuestiona, alegando que no se puede incluir el prorrateo de horas extraordinarias, pues deben acreditarse.
Ahora bien, aun cuando no le falta razón al FOGASA en lo alegado, lo cierto es que consta acreditada la realización de dichas horas extras, pues así lo declaró probado la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 en el procedimiento ordinario 307/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , sentencia que no consta que hubiera sido recurrida, por lo que lo declarado probado en la misma, y por los efectos de la cosa juzgada positiva, debe producir plenos efectos en el presente procedimiento a la hora de determinar el salario del trabajador.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0867/18 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0867/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0867 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
