Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3885/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100067
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:105
Núm. Roj: STSJ CV 105/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 3885/17
Recurso de Suplicación 003885/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0163/2019
En el Recurso de Suplicación 003885/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000357/2017, seguidos sobre INVALIDEZ , a instancia de Elisa asistida por la letrada Dª. Carolina
Dolores Mallch Monferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , y en los que es recurrente Elisa , ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elisa , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandante Elisa , nacida el día NUM000 -1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual dependienta de supermercado (expediente administrativo en soporte DVD).
SEGUNDO.- La demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente el día 16-12-2016.
Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 25-1-2017 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen- propuesta del EVI de fecha 17-1-2017. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 6-3-2017 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 13-3-2017. (expediente administrativo en soporte DVD)
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 763,88 euros mensuales. (expediente administrativo en soporte DVD)
CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI): -Deficiencias más significativas: genu varu derecho con gonartrosis pendiente de prótesis total de rodilla, balance muscular y articular completo, sintomatología moderada, pudiendo existir limitación a requerimientos de deambulación mantenida con carga. -Limitaciones orgánicas y funcionales: balance musculares y articulares completos, limitación a requerimientos de bipedestación mantenida con carga.
(expediente administrativo en soporte DVD)
QUINTO.- Dictada la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la demandante se incorporó a su puesto de trabajo, si bien en fecha 29-5-2017 la demandante fue intervenida quirúrgicamente para la colocación de prótesis total de rodilla derecha, fecha desde la cual la demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal que se ha prolongado hasta la fecha de celebración del juicio oral (expediente administrativo en soporte DVD, folios 66 y 67).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Elisa . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- De dos motivos consta el recurso de suplicación deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, como se refirió en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se formula al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).
Dicha revisión afecta al hecho probado cuarto en el que se recoge el cuadro clínico residual que presenta la actora según el dictamen del EVI, siendo la redacción solicitada la siguiente: 'La actora presenta los siguientes diagnósticos: Hernias discales cervicales, hernias discales lumbares, próteses de rodilla derecha, varices en miembros inferiores (quer han requerido intervención quirúrgica), hallux valgus derecho: ya intervenido pero pendiente de reintervención quirúrgica, hallux valgus izquierdo intervenido dos veces con segundo dedo en garra ya intervenido pero ambos con limitaciones funcionales, fibromialgia, osteopenia de codo cerecho que ha requeirdo dos infiltraciones locales, sindrome del túner carpiano que aunque intervendo no mantiene un estado de funcionabilidad de mano total.
Posiciones anatómicas como la bipedestación prlongada se ve afectada por el efecto sinérgico de afectació de articulaciones complementarias para dicha posición. Las afecciones que padece son diagnosticos suficientes que individualmente limitan y en conjunto impidenm mantnerse en pie largos periodos de tiempo.
Actividades físicas que requieren el uso de estremaidades y raquis para el soporte de pesos y su traslado se ve limitado por las siguientes patologias fibromialgia, protusiones discales, hallux valgus, próteses de rodilla derecha,. tendinitis hombro/codo derecho.
Estas afecciones de larga evolucíón y de carácter irreversible, le producen dolor generalizado en piues, miembros inferiores, columna vertebla, brazos y manos que le impiden permanecer en bipedestación y cargas y tgransportar pesos:' La nueva redacción se sustenta en el informe médico pericial obrante a los folios 63 a 65 y en el historial clínico de la actora remitido por el Hospital La Plana de Villareal, en concreto en los folios 84, 98 y 99, 141 a 146, 160, 161 y 162, 182, 183 y 184, 186, 187, 188 y 189, 193, 199, 240, 243, 248, 249, 251, 254, 257, 258, 259 y 260, 313, 314, 343, 373 y 375.
La modificación solicitada no puede ser acogida pues lo que se pretende es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433 , Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
En el presente caso la Magistrada de instancia obtiene su convicción sobre el cuadro clínico residual que presenta la actora del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que es un medio de prueba eficaz, por lo que no cabe preterir la valoración de la Magistrada 'a quo' sobre las dolencias que aquejan a la demandante en favor de la que propugna la parte actora, más subjetiva e interesada.
En el escrito de ampliación del recurso se propone la adición de un nuevo hecho probado que se sustenta en la documental que se aportó por la demandante al amparo del art. 233 de la LJS, siendo el tenor postulado el siguiente: 'Mediante resolución de 5 de julio de 2018 Doña Elisa ha sido declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en base al Dictamen Propuesta del EVI, en el cual se determina como cuadro residual: Gonartrosis derecha. Prótesis total de rodilla (29-5-2017).
Dolor posterior. Posible aflojamiento aséptico' con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Post- qxs tras colocación de prótesis con evolución desfavorable a dolor y limitación en arco funcional interfiriendo su capacidad funcional para mantener un rendimiento continuado útil' La redacción solicitada se ha de estimar por desprenderse de los documentos en los que se sustenta y ser relevante en cuanto a la argumentación deducida por la defensa de la recurrente.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se fundamenta en el apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque debe querer referirse al apartado c del art. 193 de la LJS que es la que estaba vigente en la fecha en la que se dictó la resolución recurrida, se denuncia la infracción del art.
193. 1 de la Ley General de la Seguridad Social ya que entiende la defensa de la actora que la repercusión orgánica y funcional de las dolencias de la demandante en la fecha del dictamen del EVI ya era definitiva y permanente ya que la patología de la rodilla derecha no es la única que presentaba la actora y además dada la edad de la demandante y la intervención quirúrgica que se le practicó no era previsible una recuperación de la capacidad funcional de la actora lo que entiende que se ha visto confirmado por la resolución del INSS de fecha 5 de julio de 2018 por la que se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total.
Para resolver la cuestión controvertida se ha de estar al relato fáctico de la sentencia de instancia con la adición del hecho probado que ha sido acogida y del mismo se constata que la demandante que nació en el año 1954, presenta en la fecha del dictamen del EVI (17-1-2017) como deficiencias más significativas: genu varu derecho con gonartrosis pendiente de prótesis total de rodilla, balance muscular y articular completo, sintomatología moderada, pudiendo existir limitación a requerimientos de deambulación mantenida con carga y como limitaciones orgánicas y funcionales: balance musculares y articulares completos, limitación a requerimientos de bipedestación mantenida con carga. Denegada la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora por Resolución de 25-1-2017, la demandante se reincorporó a su puesto de trabajo, si bien en fecha 29-5-2017 fue intervenida quirúrgicamente para la colocación de prótesis total de rodilla derecha, encontrándose desde dicha fecha en situación de incapacidad temporal que se ha prolongado hasta que por Resolución de 5-7-2018 se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total, cualificada, para la profesión habitual de dependienta de supermercado con efectos de 4-7-2018, por presentar según el dictamen propuesta del EVI Gonartrosis derecha. Prótesis total de rodilla (29-5-2017).
Dolor posterior. Posible aflojamiento aséptico' con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Post- qxs tras colocación de prótesis con evolución desfavorable a dolor y limitación en arco funcional interfiriendo su capacidad funcional para mantener un rendimiento continuado útil'.
De los datos expuestos se evidencia que el objeto del presente proceso se reduce en el momento actual a determinar si la situación de la actora en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en el primer expediente administrativo era constitutiva de incapacidad permanente y la respuesta ha de ser negativa ya que en dicha fecha las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la gonartrosis derecha que aqueja a la demandante y que es la única que repercute de forma relevante en su capacidad laboral no se encontraban estabilizadas. Así es de destacar que en la fecha de 17-1-2017 en que se emitió el susodicho dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades la demandante estaba pendiente de intervención quirúrgica para la colocación de la prótesis de rodilla, habiéndose además reincorporado a su trabajo tras la denegación de la situación de incapacidad permanente por parte de la Entidad Gestora, denegación que conforme aprecia la sentencia recurrida se ajusta a lo establecido en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual: 'En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Antes de la intervención quirúrgica se desconocía como iba a evolucionar la patología que presenta la actora en la rodilla derecha y además no se habían agotado las posibilidades terapéuticas respecto de la indicada dolencia que es la principal que aqueja a la actora y la única con carácter invalidante, por lo que entendemos que en dicho momento no concurrían los requisitos necesarios para declarar a la actora en situación de incapacidad permanente, sin que obste a dicha conclusión que por Resolución de 5-7-2018 se reconociese a la demandante la prestación de incapacidad permanente total con efectos de 4-7-2018, puesto que en la indicada fecha ya se había practicado la intervención quirúrgica para la colocación de la prótesis de rodilla derecha y se había constatado la evolución desfavorable de dicha intervención hasta el punto de impedirle mantener un rendimiento continuado útil.
Al no apreciarse la infracción jurídica que se imputa a la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Elisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 30 de octubre de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3885 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
