Sentencia SOCIAL Nº 163/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100147

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:290

Núm. Roj: STSJ EXT 290/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00163/2019
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2018 0001810
Equipo/usuario: CCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000082 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000449 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Maite
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO BASTIDA ESTEBAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a catorce de Marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 163/19
En el Recurso de Suplicación número 82/2019, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. José Antonio Bastida
Esteban, en nombre y representación de DOÑA Maite , contra la sentencia de fecha 12/12/2018, dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de BADAJOZ , en el procedimiento número 449/2018, seguido a instancia de la
recurrente frente al INSS. y la TGSS., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Maite presentó demanda contra el INSS. y la TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 514/2018, de fecha 12/12/2018 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-La actora Maite nacida el día NUM000 /1966, afiliado al Régimen General con núm. de la S.S. NUM001 , se le reconoció por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz el 25/11/2015 , afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, para su profesión de vendedora de cupones ONCE.(Expediente administrativo)

SEGUNDO.-Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: 'Miastemia gravis' (enfermedad muscular con cuadro de pérdida de fuerzas), hallux, espondiloartrosis, osteopenia, dedos en garra y trastorno ansioso depresivo. Miopatía y cataratas bilaterales que ha sido posteriormente intervenida mediante cirugía ocular. (Expediente administrativo)

TERCERO.- Solicitada por la actora la revisión por agravación de su situación, fue examinado por el médico evaluador el 2/04/2018, previa propuesta del EVI el 5/04/2018, se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 5/04/2018, en el que declaró no proceder su solicitud, por no haberse producido una modificación agravatoria que permita variar el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido. (Expediente administrativo)

CUARTO.-Se interpuso reclamación previa el 10/05/2018, que fue desestimada por resolución de 24/05/2018.(Expediente administrativo).

QUINTO- La actora presenta limitaciones neurológicas 3, psíquicas 2.

SEXTO.-La actora desde el 26/08/1985 tiene reconocido un grado de discapacidad del 67%, por tipo de discapacidad física. (Expediente administrativo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Maite frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo ala demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en en fecha 12/2/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora de cupones, derivada de enfermedad común, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz de 25 de noviembre de 2015 .

Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la adición al hecho probado segundo de la sentencia recurrida que la actora también padecía tendinopatía del supraespinoso derecho, que no existe inconveniente en adicionar, por cuanto que así consta en el informe del Médico Evaludador de 18 de septiembre de 2014, al que se remite la resolución de instancia en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo. Y, en segundo lugar, pretende que se adicione a dicho hecho que 'Permaneciendo la demandante afecta a día de hoy del resto de las patologías'. Y a ello no hemos de acceder, en tanto en cuanto en dicho ordinal describe el órgano de instancia las patologías constatadas en el año 2014, sin que el recurrente pretenda modificar el hecho probado quinto, en el que se refleja la patología actual. No obstante, groso modo, constan todas las que padece la demandante en el informe del Médico Evaluador de 2 de abril de 2018, siendo que el mentado ordinal viene a exponer las más relevantes, que son las neurológicas, por miastenia gravis, y las psíquicas grado II.



TERCERO: En el segundo motivo, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 , 194.5 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo estar al texto, en cuanto al concepto de incapacidad permanente absoluta, que se contiene en la Disposición Transitoria 26ª del citado RDL 8/2015 , que es el mismo que el aplicable durante la vigencia del TRLGSS de 1994. Todo ello por entender que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de los padecimientos que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Teniendo en cuenta lo anterior hemos de partir, dada la cita legal sustantiva, tal y como nos recuerda el recurrente con cita de las sentencias del Tribunal Supremo, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS de 2015 (anterior artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988 ); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.

Además, hemos de tener en cuenta que, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, para proceda se precisa tanto la concurrencia de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, así como el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico del demandante al tiempo en que se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido, ex artículo 200 del TR de la LGSS de 2015.

Pues bien, en primer lugar sí concurre la agravación de sus padecimientos pues, en lo esencial, han pasado sus limitaciones neurológicas del grado 2-3 al grado 3, y las psíquicas del grado 1-2 al grado 2.

Y, en cuanto al efectivo cambio invalidante, la miastenia gravis que padece la demandante, enfermedad neuromuscular autoinmune y crónica caracterizada por grados variables de debilidad de los músculos esqueléticos (voluntarios), ya le produce una limitación neurológica grado 3 que, conforme a los criterios de valoración más usados y aceptados, o al Manual de Actuación de los facultativos del INSS, se corresponde con una sintomatología grave o no compensada con el tratamiento, que tiene como consecuencia para el que la padece que únicamente tenga capacidad para actividades marginales o tuteladas, siendo que el grado 4 se corresponde con una sintomatología neurológica severa, en la que el paciente precisa de la ayuda de tercera persona. Ello nos lleva a afirmar, aún sin haber incluido el resto de la patología, que la demandante no puede realizar con un mínimo de profesionalidad y rendimiento actividad laboral alguna rentable, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial antes citada, procediendo pues el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

En consecuencia, al concurrir las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Maite , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada en autos número 449/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz , por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia dejándola sin efecto para, estimando la demanda interpuesta, declarar a la demandante en la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condenar a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS al pago de la prestación correspondiente, en cuantía y efectos que reglamentariamente correspondan.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 008219, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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