Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 454/2018 de 07 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100164
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2839
Núm. Roj: STSJ M 2839/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0012044
Procedimiento Recurso de Suplicación 454/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 364/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 163 /2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 7 de marzo de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 454/2018 formalizados por el letrado DON
ANTONIO TAPIA JAREÑO en nombre y representación de DON Jesús María y por el letrado DON ADRIANO
GÓMEZ GARCÍA-BERNAL, en nombre y representación de IBERIA LAE, S.A.U. OPERADORA, contra la
sentencia número /2018 de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de
los de Madrid , en sus autos número 364/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa
recurrente, VIDACAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA AURORA VIDA, S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS y el Sindicato SEPLA, en reclamación de cantidad, siendo magistrada-
ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1º- Don Jesús María prestó servicios para la compañía Iberia desde el mes de abril de 1999, ostentando la categoría profesional de Copiloto, en virtud de titilación y licencia de piloto de transporte de línea aérea (ATPL).
2º.- El día 30 de septiembre de 2010 se diagnosticó al actor un tumor cerebral ('meningioma frontal parasagital derecho, con importante edema perilesional'), siendo intervenido de urgencia en fecha 7 de octubre siguiente con el fin de que extirpar dicho tumor mediante craneotomía.
3º.- En fecha 14 de enero de 2011, el actor acudió a las dependencias del Servicio Médico de Iberia, Centro Medico Autorizado de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para comunicar la situación en la que se encontraba (diagnostico, resultado de la intervención quirúrgica y proceso de incapacidad temporal), señalándose por los profesionales que le atendieron en el Servicio Médico que sería objeto de nueva visita en un año.
4º.- En fecha 30 de septiembre de 2011, días después de haber sido dado de alta del proceso de incapacidad temporal, el actor acudió al Servicio Médico de Iberia, emitiéndose documento con el título de 'Autoridad de Aviación Civil-Estado de las JAA', 'Notificación de denegación del Certificado Médico' en el que se hacía constar que '...el reconocimiento médico de fecha mencionada anteriormente revela que no cumple los requisitos de las JAA (JAR-FCL 3.210) para disponer de un certificado médico de clase 1 por las razones mencionadas anteriormente. Por todo eso, su solicitud de certificado médico de clase 1 ha sido denegada'.
5º.- El certificado médico de clase 1 es aquel que se expide, para los pilotos de transporte de pasajeros, por un centro médico autorizado (CMA o AeMC) de la Agenda Estatal de Seguridad Aérea (AESA), siendo necesario superar las correspondientes pruebas para obtener la calificación de 'apto' y, así, poder obtener o, en su caso, renovar y/o mantener la licencia de piloto con el fin de hacer uso de las atribuciones contempladas en la misma.
6º.- Los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de tripulación en vuelo', nomenclatura a que corresponde el acrónimo JAR- FCL, relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, aprobados por las JAA - 'Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, fueron incorporadas al ordenamiento interno español mediante Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000.
7º.- La parte 3 de dichas JAR-FCL regula los requisitos de aptitud medica de los pilotos de aeronaves civiles y el apartado 3.210, que se menciona en el informe médico de denegación de certificado, estipula lo siguiente: "Requisitos neurológicos. El solicitante o titular de un certificado médico de clase 1 no tendrá un historial o diagnostico medico establecido de cualquier condición neurológica que pueda interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones que le(s) otorgan(n) la(s) licencia(s) correspondiente(s)".
8º.- El demandante solicitó un nuevo reconocimiento a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, teniendo lugar una nueva revisión en el AeMC 'CIMA' - Centro Instrumental de Medicina Aeroespacial -, tras la que se volvió a denegar el certificado médico de aptitud de vuelo en fecha 30 de enero de 2014 en el que se hacía constar lo siguiente: 'Meningioma frontal parasagital derecho; craneotomía frontal derecha para extirpación de meningioma', haciendo referencia a los apartados MED B.065 (requisitos neurológicos) y MED B.090 (ontología). El documento especifica que 'la evaluación de los datos constatados en el reconocimiento médico efectuado revela que no cumple los requisitos establecidos en la parte MED del Reglamento (UE) n° 1178/2011' (normativa aplicable en esta fecha). Por este motivo su certificado ha sido denegado, no pudiendo ejercer con efecto inmediato las atribuciones de su licencia'.
9º.- En su condición de afiliado, el actor se hallaba adherido a la póliza de seguro colectivo profesional número NUM000 que el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas tenía concertada con la entidad Vidacaixa con efectos de 1 de enero de 2011 (y por haber permanecido incluido como asegurado en las anteriores pólizas n° NUM001 y NUM002 contratadas por el SEPLA con la aseguradora FIATC y con otras compañías que precedieron a esta en el aseguramiento).
10º.- En la cláusula 1 de la póliza, apartado 1.1.2, y como cobertura incluida en el objeto del seguro, se contempla la 'prestación por pérdida definitiva de licencia de vuelo, en forma de capital inmediato', añadiéndose que 'la licencia de vuelo objeto de cobertura es la licencia JAR FCL 1, concedida por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), cuyo mantenimiento en vigor requiere superar, en las revisiones periódicas establecidas, el Certificado Médico clase 1 de Aviación Civil'.
11º.- La suma asegurada asciende a la cantidad de 330.556,66 euros, a la que, en caso de siniestro e indemnización, habrían de aplicarse los coeficientes de reducción por edad contemplados por la propia cláusula ascendiendo a fecha de 30 de septiembre de 2.011 a 181.806,16 euros existiendo conformidad sobre este extremo.
12º.- En las condiciones de la póliza n° NUM003 , concertada por el SEPLA con esta compañía aseguradora con efectos de 1 de enero de 2014, se traspasan los asegurados que estaban incluidos en la anteriormente referida póliza de Vidacaixa n° NUM000 y se mantiene tanto la suma asegurada (330.556,66 euros) como los coeficientes de reducción por edad.
13º.- La cláusula 1.3 de la póliza suscrita entre el sindicato Sepla como tomador y VidaCaixa SA de Seguros y Reaseguros con número NUM000 , de fecha de 22 de mayo de 2.012, con fecha de efecto de 1 de enero de 2.011 establece bajo la rúbrica 'Fecha de ocurrencia de los siniestros' que 'En caso de pérdida definitiva de licencia de vuelo, se considerará como fecha de ocurrencia de siniestro, la fecha en que se emite la Notificación de Denegación del Certificado Médico, por el Ministerio de Fomento de la dirección General de Aviación Civil o la Autoridad Civil competente en cada momento'.
14º.- La póliza suscrita entre el sindicato Sepla y la entidad aseguradora AXA con fecha de efecto de 1 de enero de 2.014 establece con idéntica redacción que 'En caso de pérdida definitiva de licencia de vuelo, se considerará como fecha de ocurrencia de siniestro, la fecha en que se emite la Notificación de Denegación del Certificado Médico, por el Ministerio de Fomento de la dirección General de Aviación Civil o la Autoridad Civil competente en cada momento'.
15º.- A medio de oficio de 24 de febrero de 2015 en el que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, dirigiéndose al demandante expone lo siguiente: 'Según consta en nuestros archivos la denegación del certificado médico aeronáutico se produce el día 30 de septiembre de 2011, una vez el AeMc Iberia nos informa de la evaluación médica realizada al interesado. Esa fecha y no otra debe considerarse como fecha de denegación' (documento número 7 de los aportados por la codemandada).
16º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid en fecha 12 de enero de 2017.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Jesús María frente a Iberia LAE SA, VIDACAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA AURORA VIDA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el Sindicato SEPLA, y en consecuencia, condenar a la codemandada VIDACAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 181.806,16 euros ABSOLVIENDO AL RESTO DE CODEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO.
Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el sindicato Sepla se desestima la demanda dirigida frente al mismo ABSOLVIÉNDOLO de todos los pedimentos formulados de contrario.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por IBERIA LAE formalizándolos posteriormente, habiendo sido impugnados recíprocamente y por el letrado DON DAVID LÓPEZ GONZÁLEZ, en representación de VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y por el letrado DON GUILLERMO CASTELLANOS MURGA, en representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS, .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha de junio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por el demandante la adición del siguiente hecho como probado: 'El 17/2/2014, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en documento de solicitud de expediente médico, manifiesta que constan informes en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que señalan por remisión del Centro médico, el diagnóstico de meningioma frontal parasagital derecho el 30/9/2010, craneotomía con extirpación tumoral el 7/10/2010, e instauración de tratamiento farmacológico posterior, no existiendo constatación documental ni comunicación alguna en esta sección sobre el diagnóstico y la evolución clínica del demandante, lo que debería haberse producido en virtud de lo reseñado en JAR FCL 3.040 'Disminución de la aptitud médica' normativa vigente en esas fechas, para, haber procedido desde esta sección a la suspensión del certificado médico vigente, al existir un informe diagnóstico de una condición neurológica que interfería con el ejercicio seguro de las atribuciones de su licencia.' Para lo que se remite al documento 8 de su ramo de prueba, folio 83, del que resultan tales extremos, estimándose la adición.
Por parte de IBERIA se solicita la adición del siguiente párrafo dentro del hecho probado 4º: 'La misma Notificación de la Autoridad de Aviación civil, de 30 de septiembre de 2011, obrante al folio nº 467, precisó que el actor era declarado 'No apto 3 meses y que aporte pruebas recientes para valorar'.
Asimismo, en oficio de AESA dictado con fecha 4 de octubre de 2011, obrante al folio nº 468, dicha autoridad indicó que el demandante quedaba sujeto a 'revisión 3 meses'.' Remitiéndose para ello a los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba, folios 467 y 468 de los autos.
También propone que se añada al ordinal 7º lo siguiente: 'De acuerdo con la literalidad de la letra b) del epígrafe 5.5 'Tumor/neoplasia', de las JAR-FCL 3.210 (folios nº 501 y 509): 'Los tumores intracerebrales pueden ser benignos o malignos, primarios o secundarios. Se pueden asociar con una deficiencia focal progresiva y también con una mayor incidencia en epilepsia. Este diagnóstico es incompatible con la autorización.
Posibles excepciones son: [...] b. Neoplasias extracerebrales benignas que causan distorsión cerebral, pero no epilepsia. En los pacientes con meningiomas habituales se puede plantear la concesión de una autorización 2 años después de la cirugía, porque existe un riesgo significativo de epilepsia postoperatoria.' Con apoyo en los documentos 9,1 y 9.2 de su ramo de prueba y 3 del de VIDACAIXA, folios 501, 509 y 435.
Propone IBERIA en su recurso que se modifique el hecho probado 15º, en la siguiente forma: '15º Con fecha 9 de diciembre de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Madrid declaró al demandante en situación e incapacidad permanente en grado de total, sin efectividad económica por continuar de alta en la compañía, acogido al cese temporal en vuelo previsto en el Anexo 2 del Convenio Colectivo de aplicación (folio nº 474).' Sobre la base del documento nº 7 de su ramo de prueba, obrante al folio 474, y por su parte la VIDACAIXA demandada en su escrito de impugnación que se introduzca en el mismo ordinal lo siguiente: 'El actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total mediante Dictamen Propuesta del INSS de fecha 1.12.2014, susceptible de revisión por mejoría en fecha 1.09.2016' Según el documento 16 del ramo de prueba del actor, consistente en el dictamen del EVI, que es irrelevante para el resultado del pleito.
Asimismo se postula por IBERIA que se introduzca como probado el siguiente hecho: 'Entre el 30 de septiembre de 2019 y el 15 de enero de 2015, el demandante cobró de IBERIA una remuneración total acumulada de 419.059 Euros. Si hubiera estado en situación de pérdida de licencia definitiva, le hubieran correspondido 369.834,28 Euros brutos, lo que supone una diferencia de 49.224,83 Euros brutos (certificación y nóminas obrantes a los folios nº 741 y ss., y 614 y ss.).
Después de que el actor solicitase causar baja en IBERIA por prejubilación, suscribió acuerdo extintivo con dicha mercantil el 2 de enero de 2015, por el que causó baja el 16 de enero de 2015, en virtud del cual, recibió una indemnización de 306.442,12 Euros brutos. La indemnización por prejubilación que hubiese correspondido cobrar al demandante como piloto con pérdida definitiva de licencia desde 2011, habría ascendido a 274.105,68 Euros (certificación y acuerdo de prejubilación, folios 741 y ss. y 735 y ss.).' Con apoyo en el certificado obrante al folio 741 y siguientes y a los recibos de nóminas a los folios 614 y siguientes.
No se admite la revisión fáctica postulada por IBERIA, que ha sido absuelta en la sentencia recurrida, no pretendiendo la modificación de error alguno contenido en el relato fáctico, sino que se introduzcan hechos que ninguna relevancia pueden tener en tal resultado absolutorio.
Por VIDACAIXA, S.A., se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que se adhiere al recurso de IBERIA y solicita, con amparo en el artículo 197.1 de la citada ley procesal, que se añada al hecho probado 13º, lo siguiente: 'No obstante, se pacta expresamente que, si el asegurado fallece con anterioridad a la fecha de Resolución del INSS reconociendo la incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez, la prestación y capital que se devengará será por la garantía de fallecimiento en lugar de la garantía de pérdida definitiva de licencia de vuelo.
En caso de incapacidad temporal, se considera como fecha de ocurrencia de siniestro, la fecha de baja laboral indicada en el primer parte de baja de la Seguridad Social.' Sobre la base del documento obrante al folio 425, aportado en su ramo de prueba, si bien se trata de datos irrelevantes para el resultado del pleito, al no darse aquí el supuesto al que se refiere la cláusula.
Asimismo solicita que se añada al ordinal 10º, lo siguiente: 'Si la licencia que tiene en vigor el piloto para realizar la actividad no es la licencia JAR FCL1, porque en el país en el que trabaja no se utiliza dicha licencia, y además no está de alta en la Seguridad Social española de manera que se le pueda reconocer la Incapacidad total permanente para su profesión habitual de piloto, la absoluta o la gran invalidez, sólo se aceptará el posible siniestro de pérdida de licencia de vuelo si así lo confirma en España el Organismo médico oficial que otorga o deniega el Certificado Médico de clase 1 y además cuenta con la opinión o denegación de dos peritos médicos asesores de SEPLA.' Remitiéndose al folio 423, no guardando relación con el supuesto de litis, por lo que se inadmite.
También postula que se añadan al ordinal 11º los siguientes párrafos: 'La cláusula 2.7 de las Condiciones Particulares indica a continuación lo siguiente 'En caso de siniestro por pérdida definitiva de vuelo, la entidad aseguradora solicitará al asegurado, además de la documentación indicada en la cláusula 17.2 de las condiciones generales, la resolución del INSS declarando la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del asegurado y copia del contrato de trabajo laboral o mercantil que tuviera en vigor.
Si el piloto no estuviera dado de alta en la Seguridad Social española y no pudiera obtener la resolución del INSS reconociendo la Incapacidad permanente del piloto, además del Certificado Médico de clase 1 realizado por el Organismo Oficial español, se requerirá la opinión de dos peritos médicos asesores de SEPLA que certifiquen la denegación de la licencia de vuelo.' Tal y como resulta del folio 431 admitiénse la adición interesada, porque en realidad el juzgador a quo considera acreditado todo el contenido de las pólizas suscritas a las que se remite y que constituyen un hecho conforme.
Interesa también que se añada al hecho probado 15º lo siguiente: 'El actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total mediante Dictamen Propuesta del INSS de fecha 1.12.2014, susceptible de revisión por mejoría en fecha 1.09.2016.' Con apoyo en el documento 16 del ramo de prueba del actor, folio 152, consistente en dicho dictamen, al que se refiere el juzgador a quo como probado en su fundamentación jurídica, no habiendo inconveniente de incorporar el dato al relato fáctico.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte actora en su recurso la infracción de la cláusula 1 de la póliza concertada con VIDACAIXA, en relación con el reglamento 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y acuerdos de SEPLA e IBERIA en materia de programas de seguro, alegando que el certificado de suspensión debería remontarse a enero de 2011, conforme al hecho probado primero, por lo que el resultado de la litis habría de ser la condena al 60% del capital asegurado y fijado en 330.556,66 euros, esto es 198.333,60 euros Hemos de estar a los hechos que se declaran probados en los ordinales 13º y 15º, es decir que según lo pactado en la póliza suscrita por SEPLA y VIDACAIXA, la fecha de ocurrencia de siniestro consistente en pérdida definitiva de licencia de vuelo, es aquella en la que se emite la Notificación de Denegación del Certificado Médico, por el Ministerio de Fomento de la dirección General de Aviación Civil o la Autoridad Civil competente en cada momento, fecha ésta que, según consta en el ordinal 15, es el 30 de septiembre de 2011, por lo que a ella hemos de estar, dado que es la pérdida definitiva de la licencia la que da lugar a la indemnización y no la temporal, sin que conste que se daban las circunstancias para que hubiera debido de producirse aquélla antes, dado que si consta que el actor estaba en incapacidad temporal y sujeto a revisiones, y en modo alguno que el actor impugnase la fecha de dicho certificado en su momento, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por IBERIA se denuncia en su recurso la infracción del artículo 44 y anexo 2 (apartado tercero) de los VII y VIII convenio colectivo de IBERIA, apartado 5.5 de las JAR FCL 3.210 y los artículos 6.4 y 7 del Código Civil , interesando la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda, lo que se rechaza de plano porque la recurrente ha sido absuelta mientras que VIDACAIXA ha sido condenada y no ha interpuesto recurso, de manera que tal condena es firme y en modo alguno podría revocarse a través del recurso de un tercero no afectado por la misma.
CUARTO.- Por último el demandante considera vulnerado el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro , señalando que en el suplico de la demanda se solicita la condena al pago de intereses, del 20%, cuestión que ha sido examinada por el magistrado a quo, que ha considerado que existe una causa justificada para oponerse VIDACAIXA al pago, no procediendo por ello el pago de intereses conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del precepto citado, por entender que la controversia jurídica existía, pero es que además no es hasta el 12 de enero de 2017 cuando el actor presenta papeleta de conciliación para reclamar la indemnización pretendiendo ahora una fecha de efectos de seis años antes, siendo doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 17-01-2019, nº 35/2019, rec. 213/2016 , la siguiente: 'Como ha puesto de manifiesto la doctrina, la LCS, en cuanto a la aplicación a cargo de la aseguradora de los intereses de demora, en lugar de hacer una referencia directa a la existencia de culpa por su parte en cuanto al hecho de no hacer frente al pago de la indemnización, viene a emplear unos términos distintos que, no obstante, conducen al mismo resultado, ya que se refiere a la inexistencia de causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora. En efecto, el apartado 8.º del artículo 20 dice que no ha lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la prestación por parte del asegurador no le sea imputable o cuando esté fundada en una causa justificada, ya que la ley impone a la aseguradora la observación de una especial diligencia en orden a hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de la existencia de la deuda y de su cuantía, al menos inicial, dentro del plazo de tres meses marcados por la norma. La misma doctrina establece que no podrá aplicarse la normativa de la mora de la aseguradora en aquellos casos en que el retraso no puede serle imputado por falta de denuncia del siniestro, no envío de informaciones necesarias por parte del obligado a ello, cuando no están determinadas las causas del siniestro o si surgen sospechas sobre una posible falta de cobertura por la propia intervención del asegurado en la producción del siniestro.
Es cierto que la determinación en el caso concreto de la existencia de tal causa justificada corresponde a los órganos de instancia y su apreciación sólo puede ser revisada, por interés casacional, en los supuestos a que se refiere el artículo 477.3 LEC y, singularmente, como ahora ocurre, cuando la sentencia impugnada se ha apartado de un criterio que esta sala ha fijado como suficiente para estimar la concurrencia de dicha justificación -o incluso cuando no existe jurisprudencia sobre la materia- y que es de plena aplicación en el caso, cual es la presencia de dudas razonables acerca de la propia existencia de la obligación; dudas que en este caso no sólo se apoyan en las investigaciones iniciales, sino también en el sentido de alguno de los informes periciales emitidos, que incluso llevaron a que la sentencia de primera instancia desestimara la demanda por considerar que era el demandante quien conducía el vehículo y, por tanto, el responsable del accidente' por todo lo cual el recurso se desestima íntegramente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación seguidos con el número 454/2018 formalizados por el letrado DON ANTONIO TAPIA JAREÑO en nombre y representación de DON Jesús María y por el letrado DON ADRIANO GÓMEZ GARCÍA-BERNAL, en nombre y representación de IBERIA LAE, S.A.U.OPERADORA, contra la sentencia número /2018 de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid , en sus autos número 364/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa recurrente, VIDACAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el Sindicato SEPLA, en reclamación de cantidad, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a IBERIA del depósito, así como al pago de los honorarios del letrados de la parte recurrida en cuantía de 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0454-18 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
