Sentencia SOCIAL Nº 163/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 163/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 1026/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DE LIS LOPEZ, FLOR LARA

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 13034440012020100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2595

Núm. Roj: SJSO 2595:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00163/2020

Nº AUTOS: DEMANDA 1026/2019

En CIUDAD REAL a 16 de junio de 2020.

D/ña. FLOR DE LIS LARA LOPEZ, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 bis de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos nº 1026/2019 sobre DESPIDO Y CANTIDADentre partes, de una y como demandante DON Artemio, comparece asistido de la Letrada Doña Virginia Vilreales García Pliego y de otra como demandada SAMBAMA DE ALCUDIA, S.L,no comparece pese a estar citado en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 163/2020

Antecedentes

PRIMERO. -Presentada la demanda 20.12.19 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social por turno de reparto registrándose con el nº 1026/2019, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando la existencia de relación laboral y despido improcedente y en consecuencia se indemnice al trabajador de acuerdo con la legislación vigente, y, además de abonar la cantidad de 9.584,95 euros en concepto de salarios no abonados correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2019, pagas extraordinarias y vacaciones, más el 10% en concepto de intereses por mora, y además se avenga a retribuir las cantidades no aportadas a la Seguridad Social, todo ello con cuanto además sea procedente en Derecho.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, que tuvo lugar el día 09.06.20. La parte demandante se afirma y se ratifica en su demanda. La parte demandada se opone a la demanda.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, prueba documental, la parte formulo conclusiones, quedan los autos en poder de su SSª para dictar sentencia,

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO. -Según demanda, se indica que Artemio, ha venido prestando servicios para la demandada desde 01.10.18 a 31.10.19, de forma verbal, con la categoría de comercial, con un salario diario de 43,64 euros.

Se alega por el demandante que se extinguió la relación laboral de forma verbal por causas económicas.

SEGUNDO. -Según informe de vida laboral en el periodo de 23.04.19 a 12.08.19, un total de 112 días, consta que el trabajador ha estado dado de alta en el Régimen General en la empresa Sambama de Alcudia, S.L.

TERCERO. -El demandante reclama en su demanda los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2019, un total 9.584,95 euros.

CUARTO. -El demandante no ostenta cargo sindical alguno.

QUINTO. -Es de aplicación, según demanda, Convenio Colectivo de Comercio en general para la provincia de Ciudad Real.

SEXTO. -Con fecha 20 de diciembre de 2019 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido y cantidad que finalizó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Conforme lo dispuesto en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, los anteriores hechos, son el resultado de la demanda y de la prueba documental aportada por la parte demandante.

SEGUNDO. -Se solicita por el demandante que se declare el reconocimiento de relación laboral desde 1 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, que se declare el despido improcedente y por último que se abonen las cantidades correspondientes a salarios

La parte demandada no ha comparecido pese a estar citada en legal forma.

Expuesto lo anterior, hay que indicar que los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo , conforme al art. 1.1 del ET son la voluntariedad, ajenidad, dependencia (sometimiento a la dirección y organización) y retribución, disponiendo el art. 8.1 de la misma norma la existencia del mismo tanto para la forma escrita como para la oral, y exigiendo como requisitos para la presunción de tal naturaleza en las relaciones o contratos , la prestación de un servicio por cuenta ajena, la realización del mismo dentro del ámbito de la organización y dirección del otro, y la recepción a cambio de una retribución. Además de ello la jurisprudencia ha ido perfilando dicho artículo señalando como elementos para reconocer o no la existencia de una relación laboral, siendo estos la dependencia, ajenidad, carácter personalísimo, jornada, horario y lugar de trabajo, retribución, exclusividad, asiduidad, configurándose tal presunción en el ámbito de una presunción iuris tantum. Por otro lado, y también de acuerdo con la jurisprudencia, debe tenerse en cuenta que la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan no es suficiente para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo , pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador.

Lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º del ET , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil. La dependencia, por lo demás, no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pues de lo contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo , trayendo a este ámbito relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse con prudencia, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta o en interés de terceros, ajenas al derecho del trabajo, y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente su relación rigiéndose por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieran concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo .

Examen de la prueba documental:

-Convenio Colectivo de Ámbito Provincial para la actividad de Comercio en general para la provincia de Ciudad Real para el año 2014-2015-2016-2017.

-Informe de vida laboral, donde consta como Autónomo en fecha de alta 01.01.2005 hasta 31.11.18.

Alta en Régimen General en la mercantil demandada de fecha 23.04.19 hasta 12.08.19.

-La empresa demandada Sambama de Alcudia, S.L, se dedica a la elaboración de café, té e infusiones.

De todo ello, y las escasas pruebas aportadas por la parte demandante se extraen las siguientes conclusiones:

La separación entre el contrato de trabajo y otras excluidas de la jurisdicción laboral es muchas veces borrosa y difícil y habrá que atenerse a las circunstancias concretas del caso, y ello precisa la necesidad de determinar si el trabajador se encuentra dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquel por cuya cuenta realiza una específica laboral, lo que se manifiesta en determinados datos, como son, el cumplimiento de órdenes y mandatos que impongan subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando y dirección, sujeción a normas disciplinarias y sujeción a horarios, sin que sea necesaria la concurrencia de todas las circunstancias.

Efectivamente no se puede negar y está debidamente acreditado, que el demandante durante 112 días en el periodo comprendido entre 23.04.19 a 23.04.19 ha prestado sus servicios para la demandada. Pero para esta Juzgadora solo está acreditado este breve periodo de tiempo de relación laboral.

Llama poderosamente la atención, que el trabajador reclame el reconocimiento de relación laboral durante todo el periodo (1 año aprox) y de cantidades salariales reclama 6 meses, sin aportar prueba alguna.

No se ha acreditado por el demandante, el salario que estuvo percibiendo durante el anterior periodo no reclamado, no se aportan extractos bancarios o algún justificante que acredite el abono o transferencia realizada por la empresa.

No se ha acreditado por el demandante, el tipo de contrato, -si era indefinido o por obra o servicio-, que suscribió de forma verbal, o las condiciones que pacto con el empresario.

No se ha acreditado ni se aportan pruebas que acrediten la categoría del demandante. Solo se aportan dos correos electrónicos uno de fecha 14 de diciembre de 2018 y otro 7 de enero de 2019. Y con esa mínima prueba pretende el demandante, que se acredite una relación laboral de un año aproximadamente, una categoría y un salario. NO se acredita, porque no se aportan, cuáles eran sus funciones, en qué consistía su trabajo, quien le daba las órdenes, que obligaciones tenia asumidas. Se alega que era comercial, y no se aporta ninguna prueba, no se acredita que clientes visitaba, los viajes realizados, si iba con su vehículo o el de la empresa, no se aportan tickets...No se acredita un horario, unas ordenes de trabajo, una retribución económica.

No está acreditado una jornada de trabajo conforme lo solicitado por dicha parte.

No se han acreditado las funciones a desarrollar.

No se aportan testigos, ni como clientes o como trabajadores de la empresa.

Se alega que fue despedido, sin acreditar quien le llamo, porque no fue a la empresa, que es lo que ocurrió. NO consta denuncia ante la Inspección de Trabajo, que hubiera podido averiguar la situación del trabajador.

No consta acreditado el despido.

No consta acreditado el salario, y, por tanto, el adeudo de las cantidades que solicita.

Por todo ello, y toda vez, que no concurren, los condiciones facticos y presupuestos precisos para acreditar la concurrencia real y efectiva de una prestación de servicios dentro del ámbito laboral, más allá del periodo acreditado en la vida laboral, conduce a la desestimación integra de la demanda.

TERCERO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DON Artemio contra SAMBAMA DE ALCUDIA, S.L,sobre RECONOCIMIENTO DE RELACION LABORAL, DESPIDO y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulado contra ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss. del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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