Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 163/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 1026/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: DE LIS LOPEZ, FLOR LARA
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 13034440012020100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2595
Núm. Roj: SJSO 2595:2020
Encabezamiento
CIUDAD REAL
Nº AUTOS: DEMANDA 1026/2019
En CIUDAD REAL a 16 de junio de 2020.
D/ña.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, prueba documental, la parte formulo conclusiones, quedan los autos en poder de su SSª para dictar sentencia,
Hechos
Se alega por el demandante que se extinguió la relación laboral de forma verbal por causas económicas.
Fundamentos
La parte demandada no ha comparecido pese a estar citada en legal forma.
Expuesto lo anterior, hay que indicar que los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo , conforme al art. 1.1 del ET son la voluntariedad, ajenidad, dependencia (sometimiento a la dirección y organización) y retribución, disponiendo el art. 8.1 de la misma norma la existencia del mismo tanto para la forma escrita como para la oral, y exigiendo como requisitos para la presunción de tal naturaleza en las relaciones o contratos , la prestación de un servicio por cuenta ajena, la realización del mismo dentro del ámbito de la organización y dirección del otro, y la recepción a cambio de una retribución. Además de ello la jurisprudencia ha ido perfilando dicho artículo señalando como elementos para reconocer o no la existencia de una relación laboral, siendo estos la dependencia, ajenidad, carácter personalísimo, jornada, horario y lugar de trabajo, retribución, exclusividad, asiduidad, configurándose tal presunción en el ámbito de una presunción iuris tantum. Por otro lado, y también de acuerdo con la jurisprudencia, debe tenerse en cuenta que la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan no es suficiente para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo , pues su característica esencial
Lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º del ET , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil. La dependencia, por lo demás, no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pues de lo contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo ,
Examen de la prueba documental:
-Convenio Colectivo de Ámbito Provincial para la actividad de Comercio en general para la provincia de Ciudad Real para el año 2014-2015-2016-2017.
-Informe de vida laboral, donde consta como Autónomo en fecha de alta 01.01.2005 hasta 31.11.18.
Alta en Régimen General en la mercantil demandada de fecha 23.04.19 hasta 12.08.19.
-La empresa demandada Sambama de Alcudia, S.L, se dedica a la elaboración de café, té e infusiones.
De todo ello, y las escasas pruebas aportadas por la parte demandante se extraen las siguientes conclusiones:
La separación entre el contrato de trabajo y otras excluidas de la jurisdicción laboral es muchas veces borrosa y difícil y habrá que atenerse a las circunstancias concretas del caso, y ello precisa la necesidad de determinar si el trabajador se encuentra dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquel por cuya cuenta realiza una específica laboral, lo que se manifiesta en determinados datos, como son, el cumplimiento de órdenes y mandatos que impongan subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando y dirección, sujeción a normas disciplinarias y sujeción a horarios, sin que sea necesaria la concurrencia de todas las circunstancias.
Efectivamente no se puede negar y está debidamente acreditado, que el demandante durante 112 días en el periodo comprendido entre 23.04.19 a 23.04.19 ha prestado sus servicios para la demandada. Pero para esta Juzgadora solo está acreditado este breve periodo de tiempo de relación laboral.
Llama poderosamente la atención, que el trabajador reclame el reconocimiento de relación laboral durante todo el periodo (1 año aprox) y de cantidades salariales reclama 6 meses, sin aportar prueba alguna.
No se ha acreditado por el demandante, el salario que estuvo percibiendo durante el anterior periodo no reclamado, no se aportan extractos bancarios o algún justificante que acredite el abono o transferencia realizada por la empresa.
No se ha acreditado por el demandante, el tipo de contrato, -si era indefinido o por obra o servicio-, que suscribió de forma verbal, o las condiciones que pacto con el empresario.
No se ha acreditado ni se aportan pruebas que acrediten la categoría del demandante. Solo se aportan dos correos electrónicos uno de fecha 14 de diciembre de 2018 y otro 7 de enero de 2019. Y con esa mínima prueba pretende el demandante, que se acredite una relación laboral de un año aproximadamente, una categoría y un salario. NO se acredita, porque no se aportan, cuáles eran sus funciones, en qué consistía su trabajo, quien le daba las órdenes, que obligaciones tenia asumidas. Se alega que era comercial, y no se aporta ninguna prueba, no se acredita que clientes visitaba, los viajes realizados, si iba con su vehículo o el de la empresa, no se aportan tickets...No se acredita un horario, unas ordenes de trabajo, una retribución económica.
No está acreditado una jornada de trabajo conforme lo solicitado por dicha parte.
No se han acreditado las funciones a desarrollar.
No se aportan testigos, ni como clientes o como trabajadores de la empresa.
Se alega que fue despedido, sin acreditar quien le llamo, porque no fue a la empresa, que es lo que ocurrió. NO consta denuncia ante la Inspección de Trabajo, que hubiera podido averiguar la situación del trabajador.
No consta acreditado el despido.
No consta acreditado el salario, y, por tanto, el adeudo de las cantidades que solicita.
Por todo ello, y toda vez, que no concurren, los condiciones facticos y presupuestos precisos para acreditar la concurrencia real y efectiva de una prestación de servicios dentro del ámbito laboral, más allá del periodo acreditado en la vida laboral, conduce a la desestimación integra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por DON Artemio contra
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss. del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
