Sentencia SOCIAL Nº 163/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 163/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2020 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100174

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:522

Núm. Roj: STSJ AR 522/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000163/2020
Rollo número 112/2020
C
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 112 de 2016, interpuestos por la parte la parte demandada INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de
fecha 11 de septiembre de 2019, siendo la parte demandante Onesimo en materia de incapacidad permanente
total. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Onesimo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 11 de diciembre de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda dirigida por D. Onesimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora declarada probada. En consecuencia, condeno al INSS al abono, con efectos desde el 16/09/2016 (sin perjuicio de que tengan en cuenta lo recogido en el hecho probado quinto), de las prestaciones en la forma y la cuantía reglamentariamente establecidas..'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Que en fecha 2 de diciembre de 2.016 se presentó en este Juzgado demanda formulada por la parte actora en la que tras la alegación fáctica y fundamentación jurídica pertinente, se terminaba con la súplica de que se dictara sentencia conforme a los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto del juicio, que se celebró en fecha 28 de noviembre de 2019. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes; la demandada realizó las alegaciones que tuvo por conveniente, practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, solicitando las partes en el trámite de conclusiones que fuera dictada sentencia de conformidad con sus pretensiones.



TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales..'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El Sr. Onesimo , nacido en NUM000 /58, desempeñó la profesión de chatarrero, pasando a desempleo el 26/4/16, situación en la que permaneció hasta el 18/8/17, tras proceso de incapacidad temporal que mantuvo hasta el 12/7/16.

Durante el periodo de percepción de la indicada prestación de desempleo se tramitó expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') de 16/9/16, denegando el reconocimiento de dicha prestación. Recurrida esa resolución ante el juzgado de lo social de Huesca, se dictó sentencia el 11/12/19 declarando al actor en incapacidad permanente total.

El INSS ha recurrido con fundamento en el art. 193 c) LRJS.



SEGUNDO . El único motivo que integra ese recurso invoca la infracción de los arts 193 y 194 LGSS, sin más precisiones, exponiendo que la situación de las patologías concurrentes en el actor no evidencian la situación invalidante apreciada por el juzgador de instancia. En defensa de esta afirmación señala respecto a la patología cervical y lumbar que no hay pruebas objetivas (resonancia magnética, estudio biomecánico) que reflejen la existencia de radiculopatia ni la hipotética perdida de fuerza a esos niveles. En cuanto al codo dice que no aparece precisada la limitación o la pérdida de fuerza, así como que tampoco hay datos objetivos que permitan valorar el dolor alegado.

El escrito de impugnación de recurso se opone, alegando la conformidad a Derecho de la decisión judicial impugnada y su apoyo en el informe forense citado en el cuarto hecho declarado probado.



TERCERO.- El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por R Decreto- Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece en su primer párrafo el concepto de incapacidad permanente contributiva, indicando: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Por su parte el art. 194 del mismo texto legal fija los diversos grados de incapacidad permanente, para lo cual señala: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez .

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

Este precepto no ha sido objeto de desarrollo reglamentario, de forma que debe darse aplicación a la disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal, a tenor de la cual: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez .

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

(...) 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

(...)'.

Aplicando las reglas expuestas al caso presente consideramos que la posición de la parte recurrente es conforme a Derecho. Resulta del relato fáctico que las patologías a considerar denotan lesión en codo izquierdo (sin que conste la fecha de producción de esta lesión ni que el trabajador sea diestro, con pérdida de fuerza que no permite levantar pesos con dicha extremidad), ligera hipoacusia izquierda, lesiones cervicales (no se precisa nivel de vértebras afectadas ni hay ningún otro detalle sobre en qué consistan dichas lesiones, como tampoco su relevancia funcional) y cuadro depresivo (cuya única repercusión se dice determina insomnio). El juzgador de instancia aprecia que de este cuadro se deduce una imposibilidad para el desempeño de las funciones esenciales de chatarrero por tener que realizar carga de pesos con ambas extremidades superiores, pero es lo cierto que el brazo rector, el derecho, no presenta ninguna limitación y el izquierdo realiza una función auxiliar, sin que, por otra parte, haya que entender necesariamente que todos los objetos que desplaza el trabajador supongan grandes pesos. En tales circunstancias no podemos apreciar que su estado encaje en el art. 194.2 LGSS antes citado. Llama la atención a este respecto el carácter sesgado del informe forense de referencia, que, al igual que cualquier otro informe técnico debió haberse limitado a exponer las patologías que consideraba concurrentes y las limitaciones funcionales que derivaban de ellas, pero no a calificarlas desde el punto de vista de la normativa de seguridad social, pues esto dentro de un litigio está reservado a la función judicial.

Por lo cual el recurso se estima.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la recurrente (art.235.1 LRJ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 112/2020 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada en autos nº 688/2016, correspondiente a juicio promovido por D. Onesimo contra el hoy recurrente.

En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El presente plazo empezará a contarse desde que se levante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El presente plazo empezará a contarse desde que se levante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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