Sentencia Social Nº 1630/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1630/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6271/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1630/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100895


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8001322

RM

Recurso de Suplicación: 6271/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 4 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1630/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustina frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1379/2013 y siendo recurridos Simon Connect, S.L., Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Agustina en reclamación de situación de incapacidad permanente total, subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivada de la contingencia de enfermedad profesional frente al INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y SIMON CONNECT S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Agustina , nacida el NUM000 de 1971, sin situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de especialista cadena montaje eléctrico.

SEGUNDO.-La demandante, prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SIMON CONNECT S.L., inició en fecha 6 de agosto de 2012 situación de IT derivada de la contingencia de enfermedad profesional.

La demandante, tras sentencia de 21 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Social nº 3 de Barcelona declarando improcedente el alta médica de 6 de enero de 2013, fue alta médica por mejoría el 20 de junio de 2013.

TERCERO.-El riesgo derivado de contingencias profesionales se encuentra cubierto por la MUTUA ASEPEYO, no existiendo descubierto en el pago de las cuotas.

CUARTO.-Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de 5 de septiembre de 2013 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de enfermedad profesional, y el derecho de la actora a percibir una indemnización de 2.460 euros, siendo responsable de su pago la MUTUA ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.

QUINTO.-Interpuesta frente a dicha resolución reclamación previa, mediante resolución de 7 de enero de 2014 se puso fin a la vía administrativa, desestimándose la reclamación previa interpuesta.

SEXTO.-Según dictamen del ICAM de 3 de julio de 2013 la actora presenta como lesiones: 'epicondilitis codo D. intervenido en sep. 12 con evolución satisfactoria, con limitación funcional inferior a 50% (codo extremidad dominante). Cicatriz quirúrgica'.

SEPTIMO.-La demandante, diestra, presenta tras la intervención quirúrgica en su codo derecho en el año 2012, con evolución satisfactoria, una flexión completa en codo derecho, con extensión -15 º y pronación -10º, con resto de la movilidad normal, sin signos inflamatorios, atrofias ni inestabilidad articular a nivel de codo derecho.

OCTAVO.-La demandante, en su prestación de servicios como especialista en cadena de montaje eléctrico en la empresa demandada, utilizaba un destornillador eléctrico para presionar los tornillos en las piezas, siendo éstas de escaso peso.

NOVENO.-Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad profesional es de 17.870'45 euros anuales, con efectos notificación de la sentencia condicionada al cese en la actividad; la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de enfermedad profesional es de 1.609'88 euros mensuales, no controvertido.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Agustina , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Agustina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO y la empresa SIMON CONNECT, S.L., en reclamación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a siete motivos. El recurso ha sido impugnado por la representación de Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.-Los tres primeros motivos del recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

En concreto, interesa la parte actora, en base a los documentos por ella aportados en su ramo de prueba que designa, la revisión de los hechos probados primero (para el que postula la adición de un segundo párrafo) y séptimo (con un redactado alternativo), así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo ordinal Décimo del tenor literal que se transcribe:

'PRIMERO.- (...). Las funciones de su profesión mayoritariamente requieren la aplicación de fuerza para ejercer presión con ambas extremidades superiores y suponen movimientos repetitivos'.

'SÉPTIMO.- La demandante, diestra, tras la intervención quirúrgica en su codo derecho en el año 2012 e incapacidad temporal del 06/08/2012 al 20/06/2013, presenta: 1) Goniometría: limitación de los últimos grados de extensión del codo derecho-141) Flexión y pronosupinación conservadas. 2) Dinamometría de antebrazo: marcada dificultad para desarrollar fuerza de pronosupinación con el antebrazo derecho obteniéndose déficits en el rendimiento de hasta un 62% respecto del lado izquierdo. 3) Dinamometría de muñeca: desarrollo de fuerza de extensión con muñeca derecha (fuerza dependiente de la musculatura epicondílea) deficitario un 46% respecto izquierda. 4) Dinamometría de garra: desarrollo de fuerza de garra con mano derecha deficitario un 37% respecto izquierda. Con el codo en extensión completa (incrementa la tensión epicondílea) el déficit es del 40%. 5) Electromiografía de fatiga muscular de antebrazo: a igualdad de esfuerzo las variables EMG de fatiga muscular resultan más acentuadas en lado derecho que en izquierdo (incrementos del voltaje/min de hasta un 44% en lado derecho, 12 en izquierdo). 6) Criterios de colaboración adecuados, lo que otorga validez a las alteraciones obtenidas. En consecuencia, presenta una limitación significativa en desarrollo de fuerza con la extremidad y movimientos repetitivos'.

'DÉCIMO.- En fecha 03.10.2013 el Servicio de Medicina del trabajo de EGARSAT realizó un informe de aptitud a la actora con la siguiente valoración: 'Por su especial sensibilidad evitar movimientos repetitivos con fuerza de muñeca/antebrazo derecho. Evitar manipulación manual de cargas con brazo derecho en extensión'.

A los efectos pretendidos por el recurrente debe señalarse que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener el redactado de los hechos probados que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad que en el caso de autos no se aprecia, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados en base, exclusivamente, en los informes de la parte cuya pretensión resulta parcial e interesada.

TERCERO.-En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedica la recurrente los tres primeros motivos a denunciar la infracción de los artículos 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la sentencia de instancia, aduciendo al efecto, en síntesis, que el Juzgador 'a quo' no ha valorado la prueba testifical ni la pericial de parte, realizando una interpretación contraria a la sana crítica.

Como se desprende de la argumentación deducida por la representación letrada de la parte actora en dichos motivos, no se imputa al órgano judicial la denegación indebida de algunos de los medios de prueba propuestos por la indicada parte sino una valoración incorrecta de los medios de prueba practicados -prueba testifical y pericial médica de parte-, al haber dado prevalencia el Juzgador 'a quo' al dictamen del ICAM a la hora de reseñar las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la demandante, por lo que no cabe apreciar las infracciones jurídicas denunciadas ya que la valoración de las pruebas es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y, en concreto, en lo que se refiere a la prueba pericial, debe tenerse presente que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al declarar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' está concediendo unas facultades amplísimas al tribunal de instancia, de forma muy similar a las que el artículo 376 de la misma Ley le atribuye en relación con la prueba de testigos. Ciertamente, a diferencia de ésta, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite la revisión fáctica basada en prueba pericial, pero, como consecuencia de aquella inicial y amplia facultad reconocida al Juzgador de instancia, la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisora a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que se basó la sentencia, o cuando un informe pericial no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable. Salvo en esos supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia.

Además, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo [RTC 1994, 140]), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo [RTC 1993, 63]), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el Magistrado de instancia se ha basado para fijar el relato de hechos probados de la sentencia en los informes médicos que obran en autos, decantándose por el criterio sustentado por los facultativos de la Mutua, en lugar de hacerlo por el emitido a instancia de la recurrente, que no goza de mayor grado de objetividad ni tiene mayor solvencia técnico-científica que aquel en que se basó el Juzgador de instancia, otorgándole mayor valor en uso de las facultades que para la valoración de la prueba le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, su criterio debe prevalecer conforme a reiterada jurisprudencia.

Por lo expuesto, los tres primeros motivos de censura jurídica se desestiman.

CUARTO.-Por la vía del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente en el cuarto de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia la infracción del artículo 137, apartados 4 y 3 de la Ley General de Seguridad Social , interesando, en síntesis, la declaración del grado de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de especialista en cadena de montaje eléctrico.

Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral del trabajador en su categoría profesional ( SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la primera de las infracciones legales denunciadas pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de dichas limitaciones, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de especialista en cadena de montaje, pues las lesiones que se hacen constar en el hecho probado séptimo carecen de trascendencia invalidante para dicha profesión.

En cuanto a la incapacidad permanente parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del padecimiento de las lesiones por las que se interesa el grado de incapacidad, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juez de instancia, pues aun cuando concurra cierta penosidad en la realización de los trabajos por aparición de dolor, del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de algunas tareas de su profesión habitual de especialista de cadena de montaje no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa, amen de la concreción de qué tareas están limitadas, cual es su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.

Finalmente, como dejado apuntado más arriba, conviene destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, procede la desestimación, de los motivos de censura jurídica alegados, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Agustina contra la Sentencia, de fecha 10 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en los autos 1379/13, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO y la empresa SIMON CONNECT, S.L., en reclamación de incapacidad permanente, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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