Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1630/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1630/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101518
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2024
Núm. Roj: STSJ AS 2024/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01630/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004052
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001185 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000677 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1630/18
En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001185/2018, formalizado por el Graduado Social D. LUIS MANUEL
MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de Luis Carlos , contra la sentencia número 118/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000677/2017,
seguidos a instancia de Luis Carlos frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
MARIA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Carlos presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 118/2018, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador nacido el NUM000 de 1979, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Operario de almacén de productos cárnicos, en situación de desempleo; sus tareas consisten en la recepción de materias primas cárnicas y auxiliares que llegan en palets, trabajos de almacenamiento, salazón de despiece de porcino y limpieza de las instalaciones.
2º) Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 24 de mayo de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 19 de julio; interpuso la demanda el 20 de septiembre.
3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual esta en las actuaciones.
4º) Presenta cifosis dorsal juvenil, discopatía cervical degenerativa de C3 a C7, más llamativa en C3- C4 y C5-C6, con afectación radicular en C6 y C7, pequeña hernia discal L4- L5 y trastorno adaptativo a seguimiento en el centro de salud mental desde diciembre de 2016. Siguió tratamiento en la unidad del dolor con mejoría en abril de 2017 cuando movilizaba el cuello, fuerza simétrica y sin alteraciones groseras de la sensibilidad. La exploración mostró facies depresiva, conversación fluida, centrada en las limitaciones funcionales de movilidad del raquis, sobre todo cervical, sin alteraciones en el flujo del pensamiento ni cognitivas; estática con actitud de cierto flexo, rigidez prácticamente en bloque del eje raquídeo, deambulación autónoma, sin claudicación, columna cervical con leve contractura en trapecios, dinámica limitada en los últimos grados de todos los segmentos, miembros superiores con anteversión y abducción activas de 130º, en movimientos combinados contacta con oreja contralateral y llega a lumbares bajas, mayor dolor en resistencia, fuerza discretamente baja, puede realizar oposición aunque con poca fuerza, sin signos claros de radiculopatía periférica, columna lumbar con discreta contractura paravertebral, dinámica limitada en todos los arcos con flexión activa hasta rodillas, miembros inferiores con lassegue negativo, discreta hipoestesia en el miembro inferior derecho 5º) La base reguladora mensual es de 720,19 €.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Luis Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, cuya representación articula en el recurso que interpone, y que no ha sido impugnado de contrario, un primer motivo de suplicación encaminado a la revisión de hechos probados, y otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos que está formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se postula por el recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica del demandante, pretendiendo que al final de su contenido se añada el siguiente texto: 'Discopatía cervical degenerativa (722.4). Discopatía lumbar.
Trastorno adaptativo con predominio de la alteración de otras emociones. Limitaría para moderadas- altas cargas físicas a dichos niveles'. En apoyo de tal solicitud revisora señala el informe médico de síntesis de los folios 51, 52 y 53 de los autos.
En relación con tal intento revisor resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' (Sentencia de 14-7- 95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Partiendo de tales consideraciones expuestas procede el rechazo por la Sala de la revisión solicitada, pues ya figura recogido en el relato de la sentencia de instancia que el demandante presenta una discopatía cervical degenerativa de C3 a C7, que a nivel lumbar presenta una pequeña hernia discal en L4-L5, y que también padece un trastorno adaptativo a seguimiento en el centro de salud mental desde diciembre de 2016, por lo que en realidad las dolencias que con el nuevo párrafo pretende añadir el recurrente ya figuran relatadas en la sentencia de instancia. Es cierto que en el informe médico de síntesis, que es en el que precisamente se ha basado fundamentalmente la juzgadora de instancia para formar la convicción que expresa en el hecho cuya modificación se pretende, por el facultativo evaluador se señala que 'limitaría para moderadas-altas cargas físicas a dichos niveles' pero ello no se trata propiamente de un hecho objetivo, sino de una mera valoración u opinión del facultativo que suscribe el informe médico, y que como tal no tiene su adecuado acomodo en el relato de hechos probados.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la representación recurrente se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, y subsidiariamente del artículo 194.4 del mismo Texto Legal , sosteniendo, en síntesis, que el mismo presenta un cuadro patológico, definitivo e irreversible, que le impide asumir ningún tipo de actividad laboral, o cuando menos le impide llevar a cabo su profesión habitual que refiere como de operario de productos cárnicos.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso, partiendo de los hechos declarados probados de los que necesariamente debe partir la Sala, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro patológico que afecta al actor y que está descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso.
En efecto el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pone de manifiesto que dicho cuadro está conformado además de por una cifosis dorsal juvenil, por una discopatía cervical degenerativa a nivel C3-C7, siendo más llamativa en C3-C4 y C5-C6 con afectación radicular en C6 y C7, una pequeña hernia discal en L4-L5 y un trastorno adaptativo a seguimiento en salud mental desde el mes de diciembre de 2016. Es de tener en cuenta que la dolencia psíquica no puede ser valorada a los efectos pretendidos por el recurrente ya que la misma no puede estimarse que se encuentre cronificada, pues habiendo iniciado el actor el tratamiento en Salud Mental en el mes de diciembre de 2016, cuando fue visto por el facultativo evaluador no habían transcurrido el tiempo preciso de dos años para que pueda considerarse la dolencia como definitiva y cronificada, sin que tampoco la clínica derivada de dicho padecimiento conste que le genere grandes limitaciones funcionales que le impidan ni siquiera el desempeño de su cometido laboral, pues el demandante, y así consta en el propio relato histórico de la sentencia de instancia, tiene facies depresiva, conversación fluida centrada en las limitaciones funcionales en movilidad del raquis, no presentando alteraciones en flujo de pensamiento, tampoco alteraciones cognitivas, ni ideaciones psicóticas. Por otro lado, y ya en relación con los padecimientos físicos, es sabido que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, y en tal sentido es de tener en cuenta que si bien a nivel cervical presenta el actor una discopatía cervical degenerativa en los segmentos que media entre C3-C7, con afectación radicular en C6 y C7, según consta en el informe médico de síntesis la EMG realizada en febrero de 2016 lo es sin signos de sufrimiento radicular agudo, constatando el facultativo evaluador una exploración a dicho nivel que refleja una leve contractura de ambos trapecios con dinámica limitada solamente en últimos grados en todos los segmentos, y una exploración a nivel de miembros superiores de la que resulta que el demandante tiene una anteversión y abducción activos a 130º, que en movimientos combinados contacta con oreja contralateral y llega a lumbares bajas, con incremento de dolor en resistencia, que tiene los reflejos presentes aunque algo perezosos, fuerza discretamente baja, pudiendo realizar oposición aunque con poca fuerza, sin apreciarse signos claros de radiculopatía periférica. A nivel lumbar la exploración del facultativo evaluador es demostrativa de que presenta el demandante una discreta contractura paravertebral lumbar izquierda, y espinopresión baja positiva, una dinámica limitada en todos los segmentos con flexión activa hasta las rodillas, siendo el Lassegue y Bragard negativos, y los reflejos en miembros inferiores presentes y perezosos. Pues bien partiendo de tales datos que evidencian que el demandante mantiene una adecuada funcionalidad sin déficits muy significativos de movilidad y sin signos de radiculopatía, lo que a su vez también resulta avalado por el informe de seguimiento de Neurocirugía de 19 de septiembre de 2017 (folio 113), en el que está recogido que la ultima exploración neurológica del actor resulta anodina, presentando dolor a la percusión de toda la espalda, sin discriminación fija, con ROTs sin alteraciones y sin tener déficit motor, no cabe más que la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que afecta al actor no tiene entidad como para incidir en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de operario de almacén de productos cárnicos, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud, y ni mucho menos cabe entonces considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto al no constar que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

